REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, NUEVE DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL CATORCE.

204º y 155º


Tal como fue acordado en el auto de admisión de la demanda, se abre el presente cuaderno de medidas. este Juzgado, en fundamento con el articulo 2 de nuestra constitución Bolivariana de Venezuela, el cual establece: “…Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores en su ordenamiento jurídico y de su actuación la vida, la liberta, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general la preeminencia de los derecho humanos, la ética y el pluralismo político…” y en virtud de lo establecido en el articulo 588 del Código de Procedimiento Civil que establece…. En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° EL embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualquier disposiciones complementaria para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
PARAGRAFO PRIMERO: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previsto en el articulo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
PARAGRAFO SEGUNDO: Cuando se decrete alguna de las providencia cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este articulo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en el Articulo 602, 603 y 604 de este Código.
PARAGRAFO TERCERO: El Tribunal podrá, atendiendo a la circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del Artículo 589….
Ahora bien visto las medidas solicitadas de prohibición de enajenar y gravar, este Tribunal de un estudio del libelo presentado considera que estan llenos los extremos de Ley para decretar la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, es suficiente para garantizar las resultas del presente juicio decreta la misma sobre inmueble ubicado en la Urbanización Lomas del Viento, Segunda Etapa, calle Las Fabiolas N° P 10-09, Maturín, Estado Monagas, que se encuentra alinderada de la siguientes: Norte: Terreno propiedad de Hato de Monagas, Sur: Calle Las Fabiolas; Este: Vivienda P10-08, y Este: Vivienda P10- 10, debidamente registrada en fecha catorce de noviembre del 2.008, N° 13, folio 106 a 117, Protocolo Primero, Tomo décimo noveno, cuatro Trimestre del 2.008, Ofíciese lo conducente al ciudadano Registrador Subalterno respectivo. En cuanto a la medida de secuestro del inmueble este Tribunal niega la misma por cuanto la misma puede ocasionar un daño de difícil reparación y puede ocasionar daños a terceros. Líbrese Oficio.
EL JUEZ



Dr. ARTURO JOSE LUCES TINEO,
La Secretaria,