REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, 28 de Octubre del 2014.

I
PARTES:

DEMANDANTE: Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO S.A., domiciliada en la ciudad de Caracas Distrito Capital, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal (hoy Capital), en fecha 16/11/1978, bajo el N° 26, Tomo 127-A GDO., cuyo documento ha sufrido diversas reformas, siendo la última de éstas la inscrita por ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 16/03/2007, bajo el N° 57, Tomo 49 A- 2do.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JERRY DOMINGO SALINAS GORDON, MIGUEL ANGEL RAMIREZ MEDRANO, LUIS JOSE MARVAL GUEVARA, WILLIAM JOSE UTRERA CABRERA, KATERINE DEL VALLE OLIVEROS MARIN y DANIELA DE LA TRINIDAD DEL VALLE RONNY RODRIGUEZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 179.946, 87.364, 88.120, 172.877, 138.976 y 106.762 respectivamente.

DEMANDADOS: Comunidades aledañas y cualquier interesado. Identificados como perturbadores, ciudadanos JOSE GREGORIO PALMARE, MARCOS ANTONIO ARAUJO AMAYA, NANCY JOSEFINA CARRERA, YUNILDE NAIROBE SALAZAR DUERTO y VIDES PEROZO AMANCIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.064.181, 12.787.645, 9.949.588, 15.251.609 y 6.158.463 respectivamente.

ASUNTO: INTERDICTO DE AMPARO

Exp. Nº 15.108

II
NARRATIVA
El presente procedimiento se inició con querella interpuesta por los Abogados LUIS JOSE MARBAL GUEVARA, OSMARIVER JOSEFINA BOTINO SOLANO y ALFREDO JOSE BUSTAMANTE BARAGAÑA, con el carácter antes identificado; quienes manifestaron que su representada tiene como objeto Social principal realizar actividades de exploración, explotación, transporte, manufactura, almacenamiento, comercialización, o cualquier otra actividad en materia de petróleo y demás hidrocarburos, y en general, realizar todas aquellas operaciones, contratos y actos comerciales que sean necesarios o convenientes para el cumplimiento del mencionado objeto; tal y como se evidencia en su documento constitutivo, enmarcada en el artículo 1 del decreto de la ley orgánica de hidrocarburos; dichas labores las ha realizado durante varias décadas, siendo esta la base de la economía nacional venezolana. Continúan explicando que por razones de seguridad y planificación se establecieron divisiones para poder cubrir los diferentes frentes de trabajo, designándosele a la Dirección Ejecutiva de Oriente, para su explotación y producción, los campos ubicados en el Estado Monagas, los cuales se dividen en: a) División Carabobo, b) División Punta de Mata y c) División Furrial. Dichos campos tienen una producción diaria de aproximadamente 1.300,00 MDB, Barriles de petróleo diarios aproximado, y 4.700.000 de pies cúbicos de gas diarios, siendo el Estado Monagas el que cuenta con los campos petroleros más productivos del país. Tales áreas operacionales están rodeadas de comunidades que tienen sus asentamientos y hacen vida vecinal con las instalaciones referidas, pero ocurre que desde el mes de enero de 2.013 hasta la presente fecha, varias personas, que dicen ser Representantes de las comunidades, de manera irresponsable, han realizado sin justificación alguna y de manera reiterada, diversas paralizaciones en las áreas operacionales de nuestra representada, afectando de manera considerable la producción petrolera y por ende la economía nacional, provocado un impacto en la producción conforme se evidencia de los informes de estadísticas de paralizaciones y producción, los cuales muestran que sólo en las Divisiones Punta de Mata y Carabobo, se produjeron 152 manifestaciones aproximadamente que provocaron la paralización de la actividad, dichos informes se acompañan marcado “C” y “D”; así como denuncias formuladas ante el Ministerio Público y Bolivariano de Inteligencia (S.E.B.I.N), marcados “E”, “F” y “G”. Señalan igualmente, que la actuación lesiva desplegada por los agraviantes que dicen ser representantes de las comunidades aledañas, en detrimento de su representada PDVSA PETROLEO S.A. y de la economía nacional, que según dichos ciudadanos se seguirán suscitando, constituye una flagrante violación y amenaza de conculcación de los derechos posesorios de su representada, conforme a lo establecido en el artículo 782 del Código Civil en concordancia con el 700 del Código de Procedimiento Civil; lo cual afecta directamente el cumplimiento de todas las obligaciones de exploración y producción de petróleo, así como los ingresos a que tiene derecho el país por la venta de su producto (petróleo) en el ejercicio de su legítima actividad económica, pérdida en la oportunidad de negocios, de sus compromisos legales y comerciales, y afecta directamente su participación en el mercado petrolero. Que de manera reiterada se amenaza con seguir violentando el legítimo derecho al uso, goce, disfrute, posesión y disposición de los bienes propios de su representada; de modo que al momento en que los agraviantes se instalan en las áreas cercanas a las instalaciones petroleras y toman las entradas de las mismas, impiden el libre tránsito a las áreas operacionales, se da el hecho de la perturbación a la posesión legítima; lo que constituye una flagrante violación al libre tránsito y libertad económica.
Por las razones antes expuestas solicitan ante esta autoridad la protección del amparo a la posesión de conformidad con lo dispuesto en los artículos 12, 301 y 302 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 y 8 segundo aparte de la Ley de Hidrocarburos, 782 del Código Civil, 700 del Código de Procedimiento Civil, 47, 48 y 53 de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación. Estimaron la demanda en la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,oo) y solicitaron se decretaran medidas innominadas de protección a favor de las áreas operacionales de su representada PDVSA PETROLEO S.A.
Admitida como fue la demanda por auto de fecha 08/11/2013, se decretó el amparo a la posesión legítima a favor de la querellante, se ordenó la citación de cualquier persona que se encontrara en las instalaciones de cualquier área operacional de la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO S.A., y se decretó medida innominada en cuaderno separado.
A través de auto de fecha 03/06/2014, el Tribunal acordó la citación de los ciudadanos que fueron identificados como perturbadores en el acta levantada por el Juzgado Ejecutor durante la práctica de la medida, siendo éstos: JOSE GREGORIO PALMARE, MARCOS ANTONIO ARAUJO AMAYA, NANCY JOSEFINA CARRERA, YUNILDE NAIROBE SALAZAR DUERTO y VIDES PEROZO AMANCIO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.064.181, 12.787.645, 9.949.588, 15.251.609 y 6.158.463 respectivamente.
En fecha 26/06/2014 comparecen voluntariamente las co-demandadas ciudadanas YUNILDE NAIROBE SALAZAR DUERTO y NANCY JOSEFINA CARRERA, y manifiestan al Juez su deseo de sostener reunión con los Abogados de la empresa demandante PDVSA PETROLEO S.A.
Agotada la citación personal (folio 117) previa solicitud de parte, se libró cartel de citación a los querellados, y en fecha 27/06/2014 la Secretaria del Tribunal deja constancia de las resultas.
Mediante diligencia de fecha 02/07/2014 el Abogado WILLIAM UTRERA consignó acta levantada durante una reunión sostenida con los ciudadanos JOSE GREGORIO PALMARES, NANCY CARRERA y YUNILDE SALAZAR como representantes de la comunidad.
Consta al folio 132 diligencia presentada por el co-demandado ciudadano MARCOS ANTONIO ARAUJO AMAYA, mediante la cual se da por citado en el presente juicio y solicita copias certificadas del expediente.
Presentado como fue el escrito de pruebas, solo por la parte demandante, este tribunal ordenó agregarlo a los autos, y las admitió posteriormente.
En fecha 05/07/2014 compareció por ante este Tribunal la Abogada KATERINE DEL VALLE OLIVEROS MARIN, en su carácter de co-apoderada de la parte actora, y consignó escrito de conclusiones.
Por auto de fecha 19/09/2014 el Tribunal dice vistos y se reserva el lapso legal para decidir.

III
MOTIVA
De acuerdo con lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, a cada parte corresponde una carga probatoria dentro del proceso. En el caso particular, la querellante demanda por la acción interdictal de amparo, correspondiéndole entonces, conforme a dicha norma, demostrar su posesión sobre el bien, el hecho generador de la perturbación que le impide ejercer su posesión, y la identificación de sujetos perturbadores.

Dispone el Código Civil en su artículo 782 lo siguiente:
“Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión...”

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE QUERELLANTE:
PRIMERO: El mérito favorable de los autos.
SEGUNDO: Los efectos de la confesión ficta de la parte querellada.
TERCERO: Ratifico la querella y sus anexos.
CUARTO: Promovió las documentales siguientes:
1) Resumen Ejecutivo, Informe integral de la producción de la División Punta de Mata.
2) Resumen de Estadística de manifestaciones y tiempo de paralización de la actividad petrolera, producidas en la División de Punta de Mata.
3) Denuncias (2) efectuadas ante el Ministerio Público y el Servicio Bolivariano Integral (SEBIN), sobre las paralizaciones en el Hato del Nuevo Limón.
4) Denuncias efectuadas ante el Ministerio Público, sobre las paralizaciones realizadas en el Distrito Morichal División Carabobo.
QUINTO: Prueba de Informes. Solicitó se oficiara al Ministerio Público, Servicio Bolivariano Integral (SEBIN) y al Destacamento 77 de la Guardia nacional Bolivariana del Estado Monagas, a los fines de que informaran sobre las denuncias de fecha 20/08/2013.
SEXTO: Promovió como hechos públicos y notorios, los cierres de vías, paralizaciones y perturbaciones reseñados en la prensa, radio y televisión a nivel nacional, regional e internacional.

Ahora bien, en cuanto a la confesión ficta alegada, es bien sabido que en las Acciones Interdíctales la Ley no prevé lapso de contestación de la demanda, sin embargo la Sala de Casación Civil de Nuestro Máximo Tribunal en Jurisprudencia reiterada ha dejado sentado el criterio de conceder al querellado un lapso de dos (2) días de despacho para que tenga la oportunidad de contestar la demanda, con el propósito de crear un verdadero contradictorio y preservar las garantías constitucionales.
Así pues una vez revisadas las actas que conforman el presente expediente se evidencia que los demandados tienen conocimiento del presente juicio, los ciudadanos NANCY JOSEFINA CARRERA y YUNILDE NAIROBE SALAZAR DUERTO por haber comparecido ante este Tribunal (folio 127), JOSE GREGORIO PALMARE y VIDES PEROZO AMANCIO por haber recibido personalmente el cartel de citación de manos de la secretaria del Tribunal (folio 128), y el ciudadano MARCOS ANTONIO ARAUJO AMAYA por haber comparecido ante este Tribunal (folio 133); garantizándoseles de esta manera el derecho a la defensa a que se contra el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil; no obstante a ello, no dieron contestación a la demanda ni promovieron prueba alguna.
Además de ello, analizados los extremos que regulan la acción interdictal, se constata que la parte actora demostró la tenencia y posesión de los inmuebles afectados, ya que en los mismos se encuentran establecidas las áreas operacionales de la empresa, en las que se llevan a cabo las actividades de exploración, explotación, almacenamiento y otras en materia de petróleo y demás hidrocarburos. Todo lo cual demuestra la ocurrencia de hechos y circunstancias que se constituyen en una tenencia diaria y constante del bien sobre el cual se reclama la perturbación. En cuanto al hecho generador que motiva el interdicto, resulta un hecho público, notorio, y del conocimiento expreso tanto de las comunidades cercanas como del colectivo en general, la presencia de grupos de personas a las afueras de los campos donde han sido instaladas las áreas operacionales de la Empresa PDVSA PETROLEO S.A.; las cuales han ocasionado disturbios, y entre ellos fueron identificados, al momento de la práctica de la medida, los ciudadanos JOSE GREGORIO PALMARE, MARCOS ANTONIO ARAUJO AMAYA, NANCY JOSEFINA CARRERA, YUNILDE NAIROBE SALAZAR DUERTO y VIDES PEROZO AMANCIO. Resultando necesario destacar que la empresa demandante, dentro de sus actividades para el desarrollo social, formula y ejecuta proyectos en alineación y articulación con los planes sociales del Estado para beneficio de las comunidades, teniendo dentro de sus objetivos logar un nivel de desarrollo sustentable y sostenible en el tiempo, con la utilización plena del potencial humano; el manejo eficiente, social y técnico del gasto público social, y el respeto por el equilibrio ecológico.
Durante los años 2004 y 2005 hemos sido testigos de los cambios producidos en dicha empresa, donde se ha visto orientada a impulsar los programas sociales y educativos para la población venezolana; apoyando directamente las actividades que desarrolla el Gobierno Nacional en el mejoramiento de las condiciones de vida de la población. Y así lo ha hecho saber el Ministro de Rafael Ramírez, cuando en declaraciones dadas a la Agencia Venezolana de Noticias manifiesta, que la Empresa PDVSA PETROLEO S.A también presta apoyo a los programas de desarrollo social. Un ejemplo de ello son las diversas Misiones que ejecuta el Estado en beneficio de la Sociedad Venezolana, que dependen de la producción petrolera.
Así tenemos como hilo conductor en el desarrollo del País, el Plan de la Patria, que es Ley de la República, entre sus grandes objetivos: el convertir a Venezuela en un País Potencia en lo Social, lo Económico y lo Político, dentro de la gran potencia Naciente de la América Latina y el Caribe, que garanticen la conformación de una zona de Paz en nuestra América; y como otro de sus objetivos, alcanzar la capacidad de producción de crudo hasta 4 MMBD para el año 2.014 y 6 MMBD para el año 2.019, tal como lo dispone dicha ley en su numeral 3.1 y 3.1.1.1.
De allí pues que no puede permitirse la ejecución de acciones ilegales o fuera de todo contexto legal, que interfieran en la actividad productiva de cualquier Empresa cuyo objetivo sea la producción del crudo, pues es una de las principales fuentes de sustento en el desarrollo del País e incluso del mundo; ya que si bien los particulares tienen el derecho de accionar desde el momento en que sienten lesionados sus derechos, no es menos cierto que los mismos cuentan con los órganos y las acciones respectivas a los fines de hacer valer y defender tales derechos, sin necesidad de interferir en la actividad productiva del crudo, pues este país basa su economía en el mismo.
En este sentido el artículo 68 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho que tienen los ciudadanos y ciudadanas a manifestar pacíficamente y sin armas, sin otros requisitos que los que establezca la ley.
En nuestro particular caso, no se trata de criminalizar la protesta, no se trata de eso; con el solo hecho de poner en peligro la vida de los demás y de los mismos manifestantes, la protesta deja de ser pacífica y en consecuencia atenta contra el antes referido artículo 68. Además de atentar directamente contra la economía de la patria, y el desarrollo de las misiones que realiza el Ejecutivo Nacional en beneficio de la sociedad, y que depende en gran medida de la Producción Petrolera.
El solo hecho de que se realicen manifestaciones en las instalaciones petroleras pone en peligro la vida de los propios manifestantes, así como la de las personas que conforman las comunidades aledañas.
En este punto cabe destacar, que en el caso particular de las comunidades indígenas, que son las que comúnmente se encuentran asentadas en los campos en los cuales se desarrollan actividades petroleras, las mismas, conforme a lo dispuesto en el artículo 260 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tienen la facultad de aplicar en su hábitat instancias de justicia con base en sus tradiciones ancestrales, según sus propias normas y procedimientos. En tal sentido este ente jurisdiccional insta a las partes a que instalen mesas de diálogos que permitan resolver las controversias que se susciten en torno a la comunidad y la actividad petrolera, con el objeto de lograr una convivencia armónica basada en el respeto.

IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, y con fundamento en los artículos 2, 26, 68, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el tercer objetivo histórico del Plan de la Patria, ley de la República, 700, 701 y 782 del Código de Procedimiento Civil, 47, 48 y 53 de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación y en los artículos 3 y 8 de la Ley de Hidrocarburos; este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la querella que por INTERDICTO DE AMPARO, incoaran los Abogados LUIS JOSE MARBAL GUEVARA, OSMARIVER JOSEFINA BOTINO SOLANO y ALFREDO JOSE BUSTAMANTE BARAGAÑA en su condición de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO S.A., contra los ciudadanos JOSE GREGORIO PALMARE, MARCOS ANTONIO ARAUJO AMAYA, NANCY JOSEFINA CARRERA, YUNILDE NAIROBE SALAZAR DUERTO y VIDES PEROZO AMANCIO, ya identificados. Como consecuencia de ello, se mantiene vigente la medida de Protección a favor las áreas operacionales Edificios Administrativos de la industria petrolera PDVSA PETROLEO S.A, en la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, decretada en fecha 17/03/2.014, y en virtud de la cual se ordena a cualquier persona, cualquier agraviante o agraviantes, o que actúen como representantes de las comunidades aledañas o no, que se encuentren en las inmediaciones de las instalaciones de dicha empresa; el cese de cualquier acto o intento de impedir el acceso a dichas áreas o el libre tránsito a las mismas; así como también se prohíbe obstaculizar las vías de acceso tanto a la Industria Petrolera como a las Empresas Mixtas; y como consecuencia de ello cesen los actos que conlleven la paralización de las actividades de la referida Industria petrolera. Para ello se ordena a los Cuerpos Policiales y Guardia Nacional en sus distintos destacamentos, donde exista alguna instalación petrolera, que presten su mayor colaboración, en el sentido de que se fije una Zona de Seguridad que garantice el libre ejercicio de la actividad mercantil que realiza la empresa PDVSA PETROLEO S.A, de exploración, explotación, transporte, manufactura, almacenamiento administrativo y mudanza de Taladros, así como para que neutralicen nuevas acciones que tengan por objeto restringir el libre ejercicio de actividad petrolera de dicha sociedad mercantil.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en esta instancia.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA Y NOTIFIQUESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de audiencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Veintiocho (28) días del mes de Octubre del año Dos Mil Catorce. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez


Abg. Gustavo Posada. La Secretaria


Abg. Milagro Palma


En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 02:15 pm. Conste.

La Secretaria

Abg. Milagro Palma

GP/mjm.
Exp. 15.108