REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, ocho de octubre de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO : NH11-X-2014-000038


Vista la diligencia de fecha 03 de octubre de 2014, presentada por el abogado ERRICO DESIDERIO Inpreabogado N° 42.284, en su carácter de apoderado del ciudadano LEOMAR CORVO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.621.148, quien actúa como parte actora en la demanda interpuesta contra la entidad de Trabajo SERENOS MONAGAS, C.A, mediante la cual solicita Embargo Preventivo sobre bienes propiedad de la demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece que a petición de parte la Jueza o el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución podrá dictar las medidas cautelares que considere pertinentes; dicha solicitada esta basada por considerar el solicitante que pudiera quedar ilusoria la ejecución del fallo, por cuanto la entidad de Trabajo demandada tiene múltiples demandas por ante esta Coordinación del Trabajo, por concepto de prestaciones sociales, al respecto este Tribunal antes de pronunciarse sobre lo solicitado, considera necesario hacer las siguientes observaciones en cuanto al fomus bonis iuris y el periculum in mora.

Las medidas preventivas son la instrumental hipotética del proceso por ser la mejor garantía de la eficacia procesal, no tiene pre-determinación temporal u oportunidad especial para que proceda, pues durante todo el transcurso del juicio ella procede, requiriéndose sólo de una acción ejercida, de una presunción grave del derecho que se reclama, de un supuesto de procedencia (periculum in mora) o sustitutivamente de una caución.. En cualquier estado y grado de la causa puede el Juez decretar medidas cautelares, siempre que el solicitante cumpla los extremos señalados y toca al Juzgador apreciar la existencia de estas circunstancias en lo referente al riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, dicha circunstancia debe aparecer manifiesta, esto es, patente, evidente y no ser mera apreciación subjetiva del solicitante, sino que más bien la petición tiene que estar fundamentada en un riesgo serio y claro que debe ser demostrado con la plena prueba presuntiva de que tal o cual circunstancia pueden darse en el caso concreto. En este caso ha sido un hecho notorio judicial que la entidad de Trabajo demandada SERENOS MONAGAS, C.A tiene varias demandas que cursan por ante este Tribunal, y en una de ellas el tribunal se trasladó varias veces a las empresas deudoras de la demandada para así poder hacer efectivas las acreencias de los demandantes, dándose el caso que el Tribunal embargo ejecutivamente las acreencias a favor de la demandada, en un litis consorcio activo del que tuvo conocimiento y en otros dos caso hubo que decretar medidas de embargo preventivo en los casos de dos transacciones suscritas de forma amistosa, dichas actuaciones son motivos más que suficientes para considerar que pudiera quedar ilusoria la ejecución del fallo en la presente causa.
En tal sentido considera esta Juzgadora que lo planteado por el apoderado de la parte accionante es procedente, sobre todo si tomamos en cuenta la forma como se ha desenvuelto la demandada SERENOS MNAGAS, C.A, en las audiencias preliminares que cursan por ante este Tribunal, y en otros Tribunales de esta misma jurisdicción laboral, lo cual constituye un hecho notorio judicial lo relativo al incumplimiento de los acuerdo amistosos, lo que permite a la Jueza acordar la ejecución de una medida cautelar a favor del demandante, con la finalidad que no quede ilusoria su pretensión.

Por su parte el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

“A petición de parte, podrá el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama…”

No señala la norma anteriormente señalada cuales son los requisitos que deben cumplirse a los fines de acordar la medidas cautelares que facultativamente puede el (la) juez (a) acordar a los fines de evitar que quede ilusoria la ejecución de la sentencia que pueda recaer en el proceso, por lo que se hace necesario recurrir de conformidad con lo establecido en el articulo 11 Ejusdem aplicar por analogía las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, previstas en los artículos 585 y siguientes, las cuales establecen los requisitos para que sea procedente el decreto de las mismas
Ahora bien, analizada como ha sido la solicitud del apoderado de la parte accionante y considerando la actuación de la demandada en la audiencia preliminar, la cual se encuentra en curso y en conocimiento como se encuentra esta Juzgadora de otros casos similares que cursan por ante este mismo Tribunal, y otros que aún teniendo sentencia definitivamente firme no han sido cumplidas de forma voluntaria, sino que ha sido necesaria la ejecución forzosa de las mismas, aunado al hecho, que por ante mismo Tribunal se han suscrito acuerdos transaccionales , los cuales han sido incumplidos deliberadamente, sumándose a este hecho que en estos Tribunales Laborales cursan otras demandas que han sido incoadas por los extrabajadores de la entidad de trabajo demandada SERENOS MONAGAS, C.A, y han sido situaciones idénticas; por lo que considera que se encuentran cubiertos los extremos señalados anteriormente (Periculum in mora” y el fumus bonus iuris) en relación a la presunción del buen derecho que le asiste al demandante para intentar la demanda, en consecuencia este Juzgado considera que se demuestran fehacientemente la posibilidad de quedar ilusoria una posible decisión en este asunto, por lo que se decreta MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes propiedad de la demandada, SERENOS MONAGAS, C.A hasta cubrir la cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.64.358,52), que comprende el doble de la suma demandada de TREINTA Y DOS MIL CIENTO SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 32.179,26). En caso de embargar cantidades líquidas de dinero el embargo será por la suma demandada más las costas de ejecución que serán prudencialmente calculadas por este Tribunal en la oportunidad de ejecutar la medida, la cual se fija para el día JUEVES VEINTITRES (23) DE OCTUBRE DE 2014, a las dos de la tarde (2:00 PM).
LA JUEZA,


ABOG. MILADYS SIFONTES DE NESSI.-


EL SECRETARIO (A)