REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Nº DE EXPEDIENTE: NP11-L-2013-001374
PARTE ACTORA: PEDRO MIGUEL AMAYA NAVARRETE, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V. 15.935.925.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA o Abg. ASISTENTE: PAOLA POGGIO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado número 119.076.
PARTE DEMANDADA: INGENIERÍA, PROCURA Y CONSTRUCCIÓN DE OBRAS CIVILES.
Por cuanto verifica esta Juzgadora que de conformidad con el acta levantada en fecha 02 de octubre de 2014, oportunidad fijada para que tuviera lugar el inicio de la Audiencia Preliminar en la cual se dejó constancia que la parte demandada no compareció, ni por si ni por medio de Apoderados Judiciales, esta sentenciadora en aplicación de la sanción jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, procedió a dictar sentencia oral conforme a la confesión, en la cual se presume la admisión de los hechos, reservándose esta Juzgadora dentro de los cinco días hábiles siguientes para publicar el respectivo fallo, a los fines de examinar la procedencia o no de los conceptos reclamados. En consecuencia se pasa a dictar sentenciar en los siguientes términos:
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.
En Fecha 22 de noviembre de 2013, comparece por ante la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, el ciudadano PEDRO MIGUEL AMAYA NAVARRETE ya identificado, asistido por la abogada Paola Poggio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 119.076, y presenta demanda por cobro de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, contra la entidad de trabajo INGENIERÍA, PROCURA Y CONSTRUCCIÓN DE OBRAS CIVILES; en la cual presenta sus alegatos y la estimación de su demanda. Distribuida la causa, correspondió su conocimiento al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; procediéndose a admitirla y ordenar la notificación de la parte demandada. En fecha 17 de septiembre de 2014, consta la notificación debida de la empresa demandada cursante al folio 32, comenzando a computarse el lapso de comparecencia para la celebración de la Audiencia Preliminar.
Ahora bien, en fecha 05 de agosto de 2014, la Jueza que con tal carácter suscribe la presente decisión, se aboca al conocimiento de la causa y siendo que las partes se encuentra a derecho en la presente causa y en aras de procurar la celeridad procesal, conforme al principio que el juez es el rector del proceso y debe impulsarlo hasta su conclusión, acuerda otorgarle a las partes el lapso concedido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 36 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que si a bien tienen alguna causal de recusación puedan hacer uso de ese derecho, asimismo, esta sentenciadora ordenó la notificación de la empresa demandada en la dirección señalada por la parte actora, librándose el cartel de notificación correspondiente.
Revisados los antecedente de la presente causa, se pasa a verificar los hechos y el derecho invocado por el actor, en el escrito libelar, alega que en fecha 04 de enero de 2012, comenzó a prestar sus servicios personales desempeñándose como Chofer de Ambulancia, realizando la siguiente labor: trasladar a los trabajadores herido (cuando lo había) al centro asistencial que indicaba la entidad de trabajo, mientras no había ningún herido debía permanecer en el sitio de trabajo hasta cumplir la jornada diaria, para la entidad de trabajo hasta cumplir la jornada diaria, para la entidad de trabajo Ingeniería, Procura y Construcción de Obras Civiles, Eléctricas y Mecánica (IMEL, C.A.); que laboraba de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 11:45 a.m. y de 12:30p.m. a 03:00p.m.; que recibía un salario diario de Bs. 119.34; que el 15 de abril de 2013 fue despedido injustificadamente de su puesto de trabajo.; aduce que el tiempo efectivo de servicio de un (1) año; que se le adeuda la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL SETECIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON 40/100 (Bs. 51.761,40), que comprende los conceptos de: Antigüedad Contractual, Antigüedad Legal, Indemnización por Despido, Vacaciones no canceladas, vacaciones no disfrutadas, vacaciones fraccionadas, ayuda vacacional, Bono Vacacional fraccionado, semana en fondo, diferencia salarial, tarjeta electrónica de alimentación.
MOTIVA
En vista de la presunción de la admisión de los hechos alegados por la accionante, esta Juzgadora, pasa a analizar la pretensión y los hechos expuestos en el libelo de la demanda aprovechándose si fuera el caso, del material probatorio que conste en autos, aunque los mismos no puedan ser valorados – strictu sensu – a los fines de verificar si esos hechos generan los efectos jurídicas que el actores pretende, esto es así, debido a que son los hechos alegados los que deben tenerse por aceptados, mas no el derecho incoado por la parte actora, de tal manera que corresponde al Juez o Jueza la apreciación del derecho, toda vez que la confesión no se extiende sobre éste.
Vista la presunción de admisión de los hechos, esta sentenciadora toma como cierto y admitido que la relación de trabajo entre el ciudadano PEDRO MIGUEL AMAYA NAVARRETES y la entidad de trabajo INGENIERÍA, PROCURA Y CONSTRUCCIÓN DE OBRAS CIVILES, se inició en fecha 04 de Enero de 2012 y culminó en fecha 15 de abril de 2013, por despido injustificado, desempeñándose como Chofer de Ambulancia, ahora bien, con respecto al cargo que tenía el actor de CHOFER y/o CHOFER DE AMBULANCIA, según como quedó determinado precedentemente, le corresponda los beneficios percibidos de acuerdo a la Convención Colectiva Petrolera; lo que resuelve quien sentencia determinando en razón de la sana crítica que el cargo desempeñado por el reclamante era de CHOFER, cargo éste, que aparece en el Anexo 1, Tabulador de cargo Único de Nómina Diaria de la Convención Colectiva Petrolera 2011-2013, por lo que en equidad y justicia, y soslayando que el trabajo es un hecho social, debe prevalecer los principios de la realidad sobre las formas o apariencias, y en caso de duda respecto a la aplicación de las normas en el presente asunto este Tribunal aplica la más favorable que es la mencionada convención Colectiva Petrolera, conforme lo previsto en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
A los fines de determinar el salario devengado en el mes respectivo, denominado por la doctrina salario integral, de acuerdo a lo previsto en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, base de cálculo para las prestaciones sociales y lo alegado y aportado por la accionante a los autos, se toma como salario normal diario la cantidad de Bs. 119,34 , tal como lo establece el tabulador del contrato colectivo petrolero en relación, debiendo sumársele Bs. 39,78 como alícuota de utilidades y Bs. 20,55 por concepto de alícuota de bono vacacional, cuya suma arroja la cantidad de Bs. 179,67, siendo este el salario integral correspondiente a la actora.
Dado lo planteado, y por cuanto el juez es conocedor del derecho y debe aplicarlo, toda vez que la confesión no se extiende sobre éste, verifica esta juzgadora que la parte actora realiza cálculos en base a la convención colectiva petrolera y en base a la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por consiguiente debe señalarse tal y como se estableció anteriormente que en la presente causa se aplicará la norma contenida en la Convención Colectiva Petrolera. Así se acuerda.-
En cuanto a la TEA, se solicita el pago de 15 meses a razón de Bs. 1.700,00, observándose de lo narrado por el actor que percibía este beneficio la cantidad Bs. 1.700,00, por lo que le corresponde una diferencia durante los 15 meses por la cantidad de Bs. 1.000,00, que será la diferencia que corresponde, en virtud de que el monto correcto era Bs. 2.700. Así se resuelve.-
Por todo lo anterior, pasa el Tribunal a determinar los conceptos y montos indicados en el libelo y que le corresponden al demandante de conformidad con el contrato colectivo petrolero; así tenemos los siguientes conceptos y montos:
Fecha ingreso: 04 de enero de 2012
Fecha de egreso: 15 de abril de 2013
Tiempo de Servicio: 1 año 3 mese y 11 días
Salario Básico diario: Bs. 119,34
Salario Integral: Bs. 179,67
Antigüedad Contractual: le corresponde 30 días a razón del salario integral diario de Bs. 179,67, equivale a la cantidad de Cinco mil Trescientos Noventa Bolívares con 10/100 (Bs. 5.390,10)
Antigüedad Legal: le corresponde 30 días x a razón del salario integral diario de Bs. 179,67, equivale a la cantidad de Cinco mil Trescientos Noventa Bolívares con 10/100 (Bs. 5.390,10)
Antigüedad Adicional: le corresponde 15 días x a razón del salario integral diario de Bs. 179,67, equivale a la cantidad de Dos mil Seiscientos Noventa y Cinco Bolívares con 05/100 (Bs. 2.695,05)
Por concepto de Vacaciones no canceladas: le corresponden 34 días a razón del salario normal diario de Bs. 119,34, equivale a la cantidad de Cuatro Mil Cincuenta y Siete Bolívares con Cincuenta y Seis Céntimos (Bs. 4.057,56).
Por concepto de Vacaciones fraccionadas: le corresponden 2.83 x 3 meses = 8.49 a razón del salario normal diario de Bs. 119,34, equivale a la cantidad de Un Mil Trece Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 1.013,20).
Por concepto Bono Vacacional: le corresponden 62 días a razón del salario normal diario de Bs. 119,34, equivale a la cantidad de Siete Mil Trescientos Noventa y Nueve Bolívares con 08/100 (Bs. 7.399,08).
Por concepto Bono Vacacional fraccionado: le corresponden 15,5 días a razón del salario normal diario de Bs. 119,34, equivale a la cantidad de Un Mil Ochocientos Cuarenta y Nueve Bolívares con 77/100 (Bs. 1.849,77).
Semana de Fondo, le corresponde siete (7) días por Bs. 119,34, lo que equivale a la cantidad de Ochocientos Treinta y Cinco Bolívares con Treinta y Ocho Céntimos (Bs. 835,38).
Examen Médico: le corresponde un (1) día por Bs. 119,34, lo que equivale a la cantidad de Ciento Diecinueve Bolívares con treinta y Cuatro Céntimos (Bs. 119,34).
Diferencia Salarial de 225 días a razón de Bs. 87,40, lo que arroja la cantidad de Bs. 19.665,00.
Tarjeta Electrónica de Alimentación: le corresponde 15 meses por B. 1.000 lo que equivale a la cantidad de Bs. 15.000.
La sumatoria de todos los montos y conceptos antes señalados ascienden a la cantidad de Sesenta y Tres mil Cuatrocientos Catorce bolívares con Cincuenta y Ocho Céntimos (Bs. 43.749,58). A dicho monto se le debe deducir por adelanto de prestaciones sociales la cantidad de Treinta y Seis mil Novecientos Noventa y Dos bolívares con Sesenta y Siete (Bs. 36.992,67), lo que arroja un monto total a Cancelar de VEINTISEIS MIL CUATROCIENTOS VEINTIUN BOLÍVARES CON NOVERNTA Y UN CENTIMOS (Bs. 26.421,91). En cuanto a la corrección monetaria y los intereses de mora este Juzgado dará cumplimiento con el mismo de conformidad con lo estatuido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DECISION
En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano PEDRO MIGUEL AMAYA NAVARRETES en contra de la entidad de trabajo INGENIERIA PROCURA Y CONSTRUCCIONES DE OBRAS CIVILES, ELECTRICAS Y MECANICAS (IMEL, C.A.), SEGUNDO: Se condena a la demandada INGENIERIA PROCURA Y CONSTRUCCIONES DE OBRAS CIVILES, ELECTRICAS Y MECANICAS (IMEL, C.A.), pagar al ciudadano PEDRO MIGUEL AMAYA NAVARRETES la cantidad de VEINTISEIS MIL CUATROCIENTOS VEINTIUN BOLÍVARES CON NOVERNTA Y UN CENTIMOS (Bs. 26.421,91) por los conceptos y cantidades discriminados en la parte motiva del presente fallo. En cuanto a la corrección monetaria y los intereses de mora, este Juzgado dará cumplimiento con el mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No se condena en costas por no haber vencimiento total de la demandada. Se advierte a las partes que podrán interponer los recursos pertinentes en el lapso legal.-
PUBLÍQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, nueve (09) días del mes de octubre de Dos Mil Catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza,
Secretaria
Abog° Nimia Acosta Islanda
Abg°
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