REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Maturín, 09 de octubre de 2014.
204º y 155º
ASUNTO NP11-L-2014-000670
Demandante: Ciudadano, LUIS ANTONIO CENTENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de N° 14.620.247.


Apoderado judicial: Abogado ORLANDO GUZMAN Inpreabogado N° 99.238.

Demandado: VENECIA SERVICE, C.A.
Apoderado Judicial de la parte demandada: No compareció a la Celebración de la Audiencia Preliminar.
Motivo: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.


Vista la sentencia definitiva de fecha 08 de Octubre de 2014, la cual resultó en virtud que echa 16 de junio de 2014, compareció por ante la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el abogado ORLANDO GUZMAN Inpreabogado N° 99.238, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS ANTONIO CENTENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de N° 14.620.247 y presentan demandó por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, contra la empresa VENECIA SERVICE, C.A, cuantificó la demanda en la cantidad de ONCE MIL CIENTO UN MIL BOLIVARES CON 33 CENTIMOS (Bs 11.101,33),esta Operadora de Justicia una vez determinada la motiva de la sentencia señaló : …(Omissis)… “(…) La sumatoria de los conceptos correspondientes a cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, asciende a la cantidad de CATORCE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON 57 CENTIMOS, (Bs. 14.683,57), y el accionante recibió un adelanto de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 15.000,00, es por ello que esta operadora de Justicia debe declarar sin lugar la presente acción de diferencia de prestaciones sociales . (negrillas, cursivas y subrayado del Tribunal).
En la dispositiva del presente fallo el Tribunal por error de trascripción declaró SIN CON LUGAR, debiendo ser SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano LUIS ANTONIO CENTENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de N° 14.620.247, contra la empresa VENECIA SERVICE, C.A. Ahora bien este Tribunal, en virtud del Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que señala lo siguiente: “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.

En consecuencia, este Tribunal vista la determinación del artículo antes trascrito, se evidencia que es procedente clarar el presente dispositivo del fallo el cual debe señalar sin lugar a dudas SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano LUIS ANTONIO CENTENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de N° 14.620.247, contra la empresa VENECIA SERVICE, C.A. Así se decide.

Por las razones antes expuestas y de conformidad con lo pautado en el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Procedente la Aclaratoria de sentencia, por lo que la misma debe señalar SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano LUIS ANTONIO CENTENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de N° 14.620.247, contra la empresa VENECIA SERVICE, C.A. Así se decide.

PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, 09 de Octubre de 2014. Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza
Abg. MARILEUDIS GALLARDO. El Secretario (a),