REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
204° y 155°
Maturín, treinta y uno (31) de Octubre de 2014



ASUNTOS No. NP11-L-2014-000853
PARTE DEMANDANTE: SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE BARES, RESTAURANTES, HOTELES, Y SIMILARES DEL ESTADO MONAGAS.
PARTE DEMANDADA: MOTEL L´ALHAMBRA
MOTIVO DE LA ACCIÓN: INCUMPLIENTO DE CONTRATO.

Se inicia la presente causa en fecha 01 de agosto de 2014, con la demanda que intentare el ciudadano ALBERTO SILVA, Abogado, IPSA N° 69.689, cedula de identidad N° 6.945.762, y de este domicilio, apoderado judicial del SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES de bares, restaurantes, hoteles, y similares del Estado Monagas, con motivo de Incumplimiento de Contrato, en contra del MOTEL L´ALHAMBRA, recibida el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. En fecha cuatro (04) de agosto de 2014, y esta tribunal en fecha trece(13) de agosto de 2014, dicta un auto indicando que en el lapso de cinco días siguientes a la presente fecha se proveerá lo solicitado. Y posteriormente en fecha veintiuno (21) de octubre de 2014, el apoderado judicial Abg. ALBERTO SILVA, consigna escrito de Reforma de Demanda,
Ahora bien, esta juzgadora estando dentro del lapso legal correspondiente para pronunciarse conforme a lo solicitado, deberá realizar las siguientes consideraciones:
La novísima Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores, las Trabajadoras, en su artículo 472 y siguientes señala textualmente lo siguiente:

Artículo 472 “Las negociaciones y conflictos colectivos que surjan entre uno o más organizaciones sindicales de trabajadores y trabajadoras y uno, una o más patronos y patronas, para modificar las condiciones de trabajo, para reclamar el cumplimiento de las convenciones colectivas, o para oponerse a que se adopten determinadas medidas que afecten a los trabajadores y trabajadoras se tramitarán de acuerdo con lo dispuesto en este capitulo”
Las organizaciones sindicales llevarán a cabo los procedimientos previamente establecidos con miras a la solución de las diferencias que surjan entre las partes, y deberán cumplirlos antes de la iniciación del proceso conflictivo”.


Articulo 474 Al tener conocimiento de que está planteada o por plantearse una diferencia de naturaleza colectiva, el inspector o inspectora del trabajo procurará abrir una etapa breve de negociaciones entre el patrono o patronos y la organización sindical u organizaciones sindicales respectivas y respectivos, y podrá participar en ellas personalmente o por medio de un representante, para interesarse en armonizar sus puntos de vista e intereses.”

Ahora bien de acuerdo al contenido de las normas antes la Ley es clara al insistir que todos los conflictos derivados de la convención colectiva que se suscriba entre patronos y organizaciones sindicales de trabajadores debe ser resuelto mediante un pliego de peticiones, que debe interponerse por ante la Inspectoría del Trabajo y es ese ente el encargado de dirimir el conflicto por la vía conciliatoria, y en caso de no lograrse la conciliación; el procedimiento que de seguidas debe continuar, también lo es por ante ese mismo órgano administrativo, no pudiendo en ningún caso resolverse estos asuntos derivados de las convenciones colectivas resolverse por ante la jurisdicción laboral .

El Código de Procedimiento Civil en sus artículos 59, 62 al 64 señala lo referente a la falta de Jurisdicción:

Artículo 59. La falta de jurisdicción del Juez respecto de la administración pública, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. La falta de jurisdicción del Juez venezolano respecto del Juez extranjero, se declarará de oficio en cualquier estado e instancia del proceso cuando se trate de causas que tienen por objeto bienes inmuebles situados en el extranjero. En cualquier otro caso, mientras no se haya dictado sentencia sobre el fondo de la causa en primera instancia, la falta de jurisdicción sólo podrá declararse a solicitud de parte. En todo caso, el pronunciamiento del Juez sobre la jurisdicción se consultará en la Corte Suprema de Justicia, en Sala Político-Administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 62.

Artículo 62. A los fines de la consulta ordenada en el artículo 59, el Tribunal remitirá inmediatamente los autos a la Corte Suprema de Justicia, en Sala Político-Administrativa, suspendiéndose el proceso desde la fecha de la decisión. La Corte procederá luego de recibidas las actuaciones, a decidir la cuestión, lo cual se hará dentro de diez días, con preferencia a cualquier otro asunto.

Artículo 63. La determinación sobre la jurisdicción se dictará sin previa citación ni alegatos, ateniéndose la Corte únicamente a lo que resulte de las actuaciones remitidas

Artículo 64. La decisión se comunicará de oficio al Tribunal donde cursare la causa.

Como es sabido por todos, la competencia supone la jurisdicción, en ese sentido, construir el concepto de jurisdicción a partir de la idea de que la potestad de administrar justicia le corresponde al Estado y se imparte en nombre de la República y por autoridad de la Ley. El ejercicio de ese poder está destinado a crear una norma concreta para resolver una controversia, que se impone bajo el imperio de su soberanía. Así lo señala el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el caso bajo estudio, la parte demandante al interponer su pretensión por ante estos órganos jurisdiccionales pretende que el mismo se declare competente para conocer sobre pretensiones que son y deben ser llevadas con antelación por ante los Órganos Administrativos, como lo es la Inspectoría del Trabajo, a través de una reclamación de Incumplimiento de Contrato y los beneficios que se deriven de ella.
Por las consideraciones anteriores, considera éste Tribunal no tener Jurisdicción para conocer de la solicitud por Incumplimiento de Contrato, ya que le corresponde a la Administración Pública por órgano de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Maturín del Estado Monagas, pronunciarse sobre la misma. Y así se decide.
En consecuencia, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: LA FALTA DE JURISDICCIÓN DEL PODER JUDICIAL FRENTE A LOS ÓRGANOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL (MINISTERIO DEL TRABAJO, INSPECTORÍA DEL TRABAJO) para seguir conociendo del presente procedimiento por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesta por el SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE BARES, RESTAURANTES Y SIMILARES DEL ESTADO MONAGAS contra la Entidad de Trabajo MOTEL L´ALHAMBRA; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículo 5, 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordena la remisión del presente expediente al Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa a los fines de la Consulta respectiva, líbrese oficio de remisión. Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Déjese copia de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. En Maturín, a los treinta y uno (31) día del mes de Octubre de 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. ELBA ESPINOZA GOMEZ

El Secretario (a),

Abg.
En esta misma fecha siendo las 3:50 p.m., se registró en el sistema juris 2000 y publicó la anterior decisión. Conste.-
El Secretario (a),

Abg.