REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 10 de Octubre de dos mil Catorce
204º y 155º

(INTERLOCUTORIA: REPOSCIÓN DE LA CAUSA)


EXPEDIENTE N°: BP02-L-2014-000938
DEMANDANTE: RAMÓN ALCALÁ.
DEMANDADO: BARRA CALIENTE SALA SHOW, C.A. y solidariamente la persona NATURAL demandada ciudadana AURELINE DE SANCHEZ
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Visto que en fecha 17 de Septiembre de 2014, este Tribunal recibió demanda por auto, visto igualmente que en fecha 22 de septiembre de 2014, se ordena la apertura del Despacho saneador, que en esa misma fecha se ordena notificar a la parte actora mediante cartel; que la parte actora se da por notificada consignando poder apud acta que riela al folio 13 del expediente, que en fecha 1 de Octubre de 2014, la parte actora desistió del procedimiento contra la ciudadana AURELINE DE SANCHEZ, que en esa misma fecha corrige el libelo de demanda; por lo que antes de entrar a decidir este Tribunal hace las siguientes observaciones, teniendo por norte la aplicación del debido proceso y del derecho a la defensa, previsto en los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

I

En fecha 03 de Octubre de 2014 fue Homologado el desistimiento del procedimiento interpuesto por la parte actora; en fecha 07 de Octubre de 2014, la Unidad de Actos de Comunicación consigna a través del Alguacil Osman Moya resultas del cartel librado con resultado negativo; que en fecha 09 de Octubre de admite la demanda y se libra cartel a la parte demandada únicamente a la persona jurídica BARRA CALINTE SALA SHOW, C.A., y se libra cartel a la demandada. Ahora bien, el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, verificado que no se cumplieron los actos procesales del proceso, siendo que se homologó el desistimiento antes de admitir la demanda, siguiendo lo previsto en el artículo 5, 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 206 del Código de procedimiento Civil, que señalan lo siguiente:

Artículo 5: “….Los jueces en el desempeño de sus funciones, tendrán por norte de sus actos la verdad, están obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance y a no perder de vista la irrenunciabilidad de los derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores, así como el carácter tutelar de las mismas; y por tal causa tienen que intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y la dirección adecuados….
Artículo 6: “… El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación, mediación y el arbitraje…”
“Artículo 11.…Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la Ley...”,

Articulando lo ya trascrito, se puede evidenciar que fue homologada la causa cuando todavía no se había admitido la demanda, por lo que esta formalidad es esencial para la validez del acto, por tal motivo este Tribunal a los fines de evitar violaciones al debido proceso y al derecho a la defensa debe necesariamente dejar sin efecto únicamente la actuación del Tribunal que corresponden a los folios 16 de la sentencia que homologa el desistimiento del procedimiento; en cuanto a los vicios que contiene el proceso, este Tribunal considera procedente y lógico, reponer la causa al estado que se verifique la admisión de la demanda, y que se pronuncie con respecto al desistimiento de la demanda, para obtener una adecuada tutela judicial efectiva a través de la sentencia, en caso de que la causa continúe a la fase de Juicio y en caso de una eventual admisión de los hechos, revisar el derecho, conjuntamente con lo reclamado por la parte actora, para obtener una sentencia justa. Y así se decide.

DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos y a los fines de brindar seguridad jurídica de las partes, de aplicar la tutela judicial efectiva y salvaguardar el principio del debido proceso y la garantía del derecho a la defensa, este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con sede en la ciudad de Maturín, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado que se verifique la admisión de la demanda y al estado que el Tribunal se pronuncie con respecto al desistimiento planteado por la parte actora, de conformidad con la previsiones de los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 206 del código de procedimiento Civil. Y así expresamente se decide. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada, sellada y refrendada, en Maturín a los 10 días del mes de Octubre de 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza,


Abg. YISSEIN LÓPEZ
El Secretario (a),
Abg.
Siendo las 1:06 p.m., se dictó, publicó y registró la anterior decisión en el sistema juris 2000. Conste. El Secretario (a),

Abg.