REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN
PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS



No. Expediente NP11-L-2014-000255.-

Parte Demandante JESUS ALEXANDER RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 14.141.576 y de éste domicilio.

Abogado Asistente YASMORE PEñA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 76.152

Parte Demandada ZHIJUN ZHANG Y LI HUOYUAN, Cédula de Identidad Nos E- 82.280.115 y 80.089.034 respectivamente.

Apoderado Judicial ELIAS TARBAY ASSAD, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.76.945

Motivo de la acción COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


La presente causa se inicia en fecha 14 de marzo de 2014, con la interposición de una demanda que por cobro de prestaciones Sociales, intentara el ciudadano JESUS ALEXANDER RAMO, asistido por la procuradora de los trabajadores abogada YASMORE PEÑA, Abogada inscrita el Inpreabogado bajo el No. 76.152 en contra de la persona natural ZHIJUN ZANG Y LI HUOYUAN.

Señala la accionante en su escrito de demanda que en fecha 03 de junio del año 2013, comenzó a prestar sus servicios personales desempeñando el cargo de ayudante para la persona natural ZHIJUNZHANG Y LI HUOYUAN, titulares de la cedula de identidad Nº E- 82.280.115 y 80.089.034, en la realización de una obra de construcción de un centro comercial, o galpón el Tipuro, vía Viboral, al frente del Centro comercial bello Campo. Con un horario de trabajo de lunes a sábado de 7:00 a.m. a 6:00 p.m., recibiendo como salario diario Bs. 13,95 y como salario promedio diario (laboraba horas Extras), y recibía Bs. 282,57, asimismo narra que hasta la fecha del 06 de octubre del 2013 en el cual fue despedido injustificadamente de su puesto de trabajo, recibió un pago de prestaciones sociales por parte de por parte del ciudadano ZHIJUN ZHANG, con un cheque del ciudadano LI HOU YUAN, de fecha 11-10-13, el cual recibió no conforme, ya que no le fue cancelado con el salario correspondiente ni lo indemnizaron por el despido injustificado, tampoco le realizaron el chequeo médico post-empleo.

Arguye que al no estar conforme realizó el cálculo de las prestaciones en la Inspectoría del Trabajo, donde se observó que hay diferencia, y vista esta situación en fecha 23 -10-2013, interpuso formal reclamo en esa misma fecha, librándose el respectivo cartel de notificación a la empresa demandada, celebrándose el primer acto administrativo conciliatorio en fecha 15-11-2013, donde se acordó diferir el acto para el 22-11-13 y acordaron que pagarle el monto de Bs. 11.000,00, pero en la fecha estipulada no cumplieron con el pago, es por ello que demanda en virtud de sus derechos laborales los montos que a continuación se discriminan:

ANTIGÜEDAD: 24 días x Bs. 422,29 = Bs.10.134, 96 –Bs.5.514, 96 = Bs. 4.620,00. INDEMNIZACION POR DESPIDO: Bs. 10.134,96. VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: 26 días x Bs. 292,57 = Bs. 7.799,91- Bs. 4321,56 = Bs. 3.479,35. UTILIDADES FRACIONADAS: 33,32 días x 292,57 = Bs. 9.748,43-Bs.5.395, 84 = Bs.4.352, 59. OPRTUNIDAD PARA EL PAGO DE LAS PRESTACIONES (CLAUSULA 47): 7días x Bs. 134,95 = Bs. 944,65. Total Monto demandado: Bs. 23.531,55

La demanda es recibida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, quien en fecha 19 de marzo la admite, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para la prosecución del juicio. Agotados los trámites de notificación correspondientes, mediante Audiencia Preliminar del día 31 de marzo de 2014, se da inicio a la fase de mediación, dejándose constancia que ambas partes consignan sus escritos de pruebas, prolongándose la misma en varias oportunidades, siendo la última audiencia preliminar celebrada en fecha 22 de mayo de 2014; se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, se ordena la remisión del expediente al Tribunal de Juicio correspondiente previa distribución, así como la incorporación al expediente de las pruebas promovidas. Por otra parte se puede señalar que la parte demandada no consignó escrito de contestación de la demanda.

Luego de recibido el expediente, por auto de fecha 04 de enero de 2014, éste Juzgado se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, ordenándose lo conducente para su evacuación; se fijó la fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.-
En fecha 03 de octubre de 2014 tuvo lugar el inicio de la audiencia de juicio en la presente causa, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante por intermedio de su apoderada judicial la Procuradora de Trabajadores la Abogada, YASMORE PEÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 76.152, así mismo se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. Se declaró constituido el Tribunal y se reglamentó la audiencia, y visto la incomparecencia de la parte demandada a la presente audiencia, este tribunal se declara la confesión de la parte accionada. En este estado la jueza que preside el Tribunal consideró necesario de prolongar la presente audiencia a los fines de valorar las pruebas cursante a los autos, en este sentido se procedió diferir el dispositivo del fallo para la fecha diez de octubre de 2014, fecha en la cual se constituye nuevamente el Tribunal y se Declaró, Parcialmente Con Lugar la demanda incoada por el ciudadano el JESUS ALEXANDER RAMOS, contra los ciudadanos ZHIJUM ZHANG Y LI HUOYUAN, plenamente identificados, reservándose el tribunal el lapso correspondiente para la publicación de la sentencia.


MOTIVOS DE LA PRESENTE DECISIÓN.-
Al operar la confesión de conformidad con lo pautado en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tendrán por admitidos los hechos que sustentan la pretensión, es decir, al quedar confeso el accionado, éste admite los elementos fácticos que sirven de base a la demanda, y por consiguiente, el Juez deberá sentenciar en consideración a que éstos hechos constitutivos de la acción son ciertos, y al no comparecer el demandado a la audiencia de juicio no hubo el control de la prueba, la cual consiste, en la oportunidad que deben tener las partes para concurrir a los actos de evacuación de los medios probatorios, a fin de realizar las actividades asignadas a ellas por la ley, según su posición procesal, e igualmente para hacer las observaciones y reclamos que consideren necesarios.

Por consiguiente vista la confesión recaída sobre los hechos planteados por la demandante en su líbelo de demanda, corresponde a quien decide verificar la procedencia en derecho de los conceptos y montos reclamados, en tal sentido, pasa hacerlo tomando en consideración los siguientes puntos:

De la Prestación del Servicio.-
Debe señalar esta Juzgadora que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de la incomparecencia de la parte accionada a la celebración de la audiencia de juicio, se tendrá por confeso a los ciudadanos ZHIJUM ZHANG y LI HUOYUAN, en relación a los hechos planteados por el accionante, por tal motivo, éste Juzgado tiene como ciertas las fechas de ingreso y egreso alegado por el demandante, y por ende el tiempo efectivamente de servicio laborado, así como también el cargo desempeñado y la forma de culminación de la relación de trabajo, la cual fue por despido injustificado. Así se decide.

De la Procedencia en Derecho de los Conceptos Reclamados.-
Este Tribunal pasa a pronunciarse en relación a los conceptos reclamados, lo cual realiza en los siguientes términos:

Considera esta juzgadora señalar que el accionante al momento de realizar los cálculos correspondientes a los conceptos reclamados este lo hace en función a los beneficios establecidos en la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción a tal efecto señala el actor en su escrito libelar que presto servicios personales como ayudante para la persona natural ZHIJUN ZHANG y LI HUOYUAN, en la realización de una obra de construcción de un centro comercial, o galpón, en Tipuro, vía viboral al frente del centro comercial Bello Campo.

Partiendo de lo antes expuesto es por lo cual considera esta Juzgadora antes de pronunciarse sobre la procedencia de los conceptos reclamados, verificar lo establecido en el Contrato Colectivo de la Industria de la Construcción al respecto transcribir algunas de las cláusulas previstas en el referido contrato colectivo:

CLÁUSULA 1
DEFINICIONES
A los fines de la más correcta y fácil lectura, interpretación y aplicación de la presente Convención Colectiva, los términos que se indican a continuación, tendrán el siguiente
significado:
A. CONVENCIÓN: Este término se refiere a la presente Convención Colectiva de trabajo de la Industria de la Construcción, negociada y discutida por las partes en Reunión Normativa Laboral, convocada por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, mediante Resolución N° 66-47 publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39282 de fecha 9 de octubre de 2009.

B. PARTE (S): Son parte (s) de esta Convención, las Cámaras, las Federaciones y los Sindicatos, en representación de los Empleadores y de los Trabajadores previstos en las definiciones.

C. CÁMARA (S): Este término se refiere a la Cámara Venezolana de la Construcción y a la Cámara Bolivariana de la Construcción, en representación de los empleadores o empleadoras afiliados o que se afilien a dichas Cámaras, durante la vigencia de esta Convención.

D. EMPLEADOR (ES): Este término se refiere a las personas naturales o jurídicas, y a las Cooperativas que ejecuten obras de construcción, afiliadas a las Cámaras para el momento de la instalación de la Reunión de Normativa Laboral convocada por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, mediante Resolución N° 66-47, Publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39282 de fecha 9 de octubre de 2009.

E. TRABAJADOR: Este término se refiere a los Trabajadores y Trabajadoras que desempeñan algunos de los oficios contemplados en el Tabulador de Oficios y Salarios que forma parte de la presente Convención, asi como todos aquellos Trabajadores y Trabajadoras, clasificados conforme a los artículos 43 y 44 de la Ley Orgánica del Trabajo, aunque desempeñen oficios que no aparezcan en el Tabulador.

E1. TRABAJADOR POR UNIDAD DE OBRA, POR PIEZA O A DESTAJO, POR TAREA O COMISIÓN: Es aquel que ejecuta su trabajo por metro, por unidad de obra, por pieza o por tarea, cuyo salario o pago no podrá ser inferior al previsto en el Tabulador de oficios y salarios que forma parte de esta Convención. El trabajador tendrá derecho a todos los beneficios previstos en la presente Convención y en la Ley Orgánica del Trabajo vigente.

CLAUSULA 2
TRABAJADORES AMPARADOS POR ESTA CONVENCIÓN.-
Ha sido convenido entre las Partes que estarán beneficiados o amparados por esta Convención, todos los Trabajadores y Trabajadoras que desempeñen alguno de los oficios contemplados en el Tabulador que forman parte de la misma, así como todos aquellos Trabajadores y Trabajadoras clasificados conforme a los artículos 43 y 44 de la Ley Orgánica del Trabajo, aunque desempeñen oficios que no aparezcan en el tabulador.
CLAUSULA 3
ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA
La presente Convención se aplica a todo Empleador o Empleadora, a los Trabajadores y Trabajadoras que les presten servicios conforme a las definiciones de Empleador y Trabajador establecidas en esta Convención, en todo el Territorio Nacional.
Parágrafo Único: Igualmente la presente Convención Colectiva de Trabajo se aplica a los trabajadores de las Cooperativas que ejecuten obras de construcción. (Negrillas del Tribunal)

De las normativas antes descritas se puede concluir, que para la aplicación del contrato colectivo de la Industria Construcción se requiere la existencia de determinados elementos o requisitos, los cuales en el caso de marras no se evidencia; siendo estos requisitos:

El objeto de la empresa o persona natural: Al respecto debe señalar quien juzga que la parte accionante solo se limito en señalar que los ciudadanos ZHIJUN ZHANG y LI HUOYUAN, lo habían contratado para la realización de una obra de construcción de un centro comercial, o galpón, es decir, la parte actora no determina específicamente cual era el objeto de la construcción, así como tampoco hizo señalamiento alguno a que se dedican los referidos ciudadanos por lo que mal podría este tribunal concluir que los accionantes se dediquen al área de la construcción, en consecuencia, el accionante no le es aplicable los beneficios establecidos en la convención colectiva entes señalada. Y así se decide.

En cuanto a la reclamación formulada por el demandante relativa a la indemnización por despido injustificado este tribunal la acuerda, ello en virtud, a la confesión recaída en la presente causa, por lo que este tribunal tiene como cierto que la forma de culminación de la relación de trabajo fue por despido injustificado. Así se declara.

Reclama el actor los conceptos de Antigüedad, Utilidades Fraccionadas, Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado, , en este sentido debe señalar quien juzga que del libelo de demanda se desprende que el actor recibió el pago de los referidos conceptos los cuales fueron calculados en base a la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, y así mismo fue promovida copia fotostática de la liquidación de prestaciones por parte del accionante la cual riela al folio 36 y por parte de la accionada Original del referido documento el cual cursa inserto al folio 88 las cuales son del mismo tenor, constatándose en las mismas el pago de los referidos conceptos, motivos por el cual no se acuerda lo solicitado.

En lo que concierne al reclamo relativo a la oportunidad para el pago de las prestaciones (cláusula 47), este tribunal no lo acuerda visto que quedo determinado que al trabajador no le es aplicable los beneficios del contrato colectivo de la industria de la construcción Así se dispone.

En virtud de lo anteriormente expuesto este Juzgado pasa a efectuar los cálculos correspondientes:

INDEMNIZACION POR DESPIDO: Bs. 10.134,96.


TOTAL A CANCELAR: La cantidad de Diez Mil Ciento Treinta y Cuatro Bolívares con Noventa y Seis Céntimos (Bs. 10.134,96).

DECISIÓN.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de Diferencia de Prestaciones sociales y Otros Conceptos Laborales, intentara el ciudadano Jesús Alexander Ramos en contra de los ciudadanos ZHIJUM ZHANG y LI HUOYUAN, plenamente identificados en autos, en consecuencia, se ordena los demandados a cancelar la cantidad Diez Mil Ciento Treinta y Cuatro Bolívares con Noventa y Seis Céntimos (Bs. 10.134,96), por el concepto y monto discriminado en la parte motiva de esta sentencia.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los diecisiete (17) días del mes de octubre del año catorce (2014). Año 2004º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza Titular,

Abg. Carmen Luisa González R.
Secretario (a),


En esta misma fecha siendo las 2:50 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-

Secretario (a),