REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN
PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS



No. Expediente NP11-N-2011-000114.-

Parte Recurrente TRANSPORTE ADRIATICA, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 26, Tomo N° 202-A, expediente N° 0009405, en fecha 18 de agosto de 1986.

Apoderados Judiciales: Ramón Hernández, Luís Boada, José Cabrera, Emilio Carpio, Milanyela Hernández, Alberto Silva y Aquiles López, Inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 36.742, 11.163, 58.755, 64.141, 75.816, 6.945.762 y 15.322.148

Parte Recurrida: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS.

Apoderado Judicial: NO CONSTITUYO

Motivo de la acción NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.


Estando la presente sentencia dentro del lapso establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, éste Tribunal pasa a exponer los fundamentos de hecho y de derecho de su decisión:

Se inicia la presente causa en fecha 12 de enero de 2011, con la interposición de una demanda que por NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, intentara el abogado en ejercicio EMILIO CARPIO MACHADO, actuando en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE ADRIATICA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el 18 de agosto de 1986 bajo el No. 26, Tomo 202-A, expediente No. 0009405.

El presente recurso se interpone en contra de la Providencia Administrativa Nº N° 00295-2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas en fecha 23 de Agosto de 2010, contenida en el Expediente N° 044-2010-06-00295, mediante la cual ordena multa por la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL CIENTO SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 654.164,35), y de la cual fuera notificada la empresa recurrente de autos en fecha 30 de agosto de 2010.

De los Antecedentes del Caso.-
Alega el recurrente que en fecha 9 de febrero de 2010, mediante la funcionaria Abog. Reitbelin Reyes, abogada, cédula de identidad N° 13.257.397 y de este domicilio, con orden de servicio N° 32, se realizo inspección en las instalaciones de la empresa Sociedad Mercantil Transporte Adriática, C.A., específicamente en el trailer ubicado en el Campo Cascarita Rig # 97, Caicara, estado Monagas, y en las oficinas ubicadas en la Av. Raúl Leoni, Torre Juanico, Piso N° 06, Oficina #6-3 y 6-4, Maturín Monagas.

El día 14 de abril de 2010, la misma funcionaria con orden de servicio N° 79, se realiza Reinspección, en las Oficinas antes identificadas, destacando la parte recurrente que en dicha oportunidad la funcionaria no presento la orden de servicio antes mencionada, a pesar según sus dichos de haber sido solicitada. Posteriormente en fecha 29 de abril del 2010, otra vez la misma funcionaria de manera inconstitucional e ilegal, realiza propuesta de sanción, ordenándose el día 30 del referido mes y año a iniciar la correspondiente multa dispuesta en el artículo 647 en su literal “B” de La Ley Orgánica del Trabajo.

En fecha 15 de junio de 2010 señala el apoderado judicial de la recurrente que fue notificada ilegalmente su representada, siendo certificada su notificación por el Abog. Enrique Fermin el día 16 de junio de 2010. Luego el día 17 del antes mencionado mes y año, la abogad Milangela Hernández co-apoderada de la empresa solicita copias certificadas y el día 01 de julio del 2010 presenta escrito de alegatos, señalando como punto previo la Usurpación de Funciones.

Posteriormente en fecha 09 de julio de 2010 se presento escrito de pruebas consignando para que se valoren como plenas pruebas las copias certificadas de los procedimientos de inspección realizadas en la sede de la empresa TRANSPORTE ADRIATICA, C.A. El día 30 de agosto de 2010, la parte recurrente fue notificada ilegalmente del acto administrativo de efectos particulares consistente en resolución Administrativa N° 00295-2010, de multa emanada por la Inspectoría del trabajo en el estado Monagas de fecha 23 de agosto de 2010.

De los Vicios Denunciados.-
Alega el recurrente de autos que la administración incurrió en los siguientes vicios:

De la Notificación.-
Expone la parte recurrente que la Inspectoría del Trabajo violenta el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que en el oficio S/N de fecha 23 de agosto de 2010, por medio del cual notifican a la recurrente de la Resolución de la multa en comento, se debió incluir el contenido integro y la recurribilidad de dicha Resolución, cosa que no ocurrió, es decir, en dicho oficio de notificación no contiene el texto completo del acto aquí recurrido, ni se establece cual es el recurso contencioso administrativo procedente contra el caso, ni se incorporo el lapso para ejercer dicho recurso, ni se estableció ante cual Tribunal acudir para ejercer ese recurso contencioso administrativo.

VICIO DE INCOMPETENCIA (De la Reinspección).-
Señala el recurrente que en el folio 114 del expediente administrativo Nº 044-2010-06-00295 se observa que en su encabezado aparece en letra impresa, que quien debió suscribir la Orden de Servicio Nº 79, era la ciudadana bogada Adela Del Carmen Barillas, Código Nº 2.543, con el carácter de Supervisora Jefe € de la Unidad de Supervisión, pero aparece una firma diferente a la de dicha funcionaria, por lo que esa orden de Servicio Nº 79, es inconstitucional, ilegal y falsa. Aunado a lo antes expuesto, señala que la orden mencionada no se encontraba firmada o suscrita por la referida funcionaria, por el contrario alega que claramente se lee en los dos espacios destinados a la firma de la Funcionaria “P Gregorio D”, por lo que de ninguna manera es la firma de la funcionaria con facultad legal para emitir la orden, más aun cuando la referida funcionaria aparece su firma en el vuelto de dicho folio, cuando certifica que dicho fotos tato es copia fiel y exacta de su original, en consecuencia, la orden de servicio Nº 79, es nula de nulidad absoluta y así solicitan expresamente que se declare, ello en virtud, que existe el vicio de incompetencia en cualquiera de sus modalidades, ya que desconocen a cual persona pertenece la rubrica “P/Gregorio D”, ni tampoco si conoce si dicha persona es funcionario publico o no.

En este mismo orden de ideas, la parte recurrente procedió a tachar de falsedad la orden de Servicio Nº 79, inserta en copia certificada al folio 114 del expediente administrativo sancionatorio contentivo del acto administrativo de efectos particulares que aquí se pide su nulidad, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1 del artículo 1380 del Código Civil, ya que no hubo la intervención del funcionario publico que aparezca autorizándolo, por cuanto la ciudadana Adela Cabillas, Código Nº 2543, no firmo la orden de servicio Nº 79, no firmo la referida orden, sino que la firma de esta fue falsificada, ya que indudablemente la rubrica que aparece no es de la referida ciudadana. En consecuencia, la funcionaria Ritbelin Reyes, código 2470, no tenía potestad para realizar tal reinspección, por lo que esta última actúo en efecto sin estar autorizada, es decir, realizo una actuación fuera de su competencia, dicha defensa fue esgrimida por la recurrente mediante escrito presentado en fecha 01 de julio de2010, correspondiente a los alegatos efectuados en el procedimiento sancionatorio con propuesta de multa el cual fue apertuado.

Aunado a lo anteriormente expuesto, la recurrida señala que la delegación esgrimida por la funcionaria no existe, pues es nula de nulidad absoluta, ya que sui bien es cierto, que la referida funcionaria fue delegada mediante la orden N° 32, para realizar una inspección, la cual fue realizada el día 09 de febrero de 2010, no es menos cierto que la orden de servicio N° 79, no existe y por lo tanto no se le facultaba para realizar ninguna reinspección, y mucho menos la que dio inicio al procedimiento sancionatorio de multa, en consecuencia, la funcionaria realizo tal proceder sin facultad, ni autorización, ni delegación, ni potestad a que se contrae el Ordinal 7 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Alega la recurrente que la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, incurrió en la Resolución de multa recurrida en nulidad, en el vicio de falso supuesto de hecho, pues baso en hechos falsos e inexistentes, ya que no hubo la delegación que se expresa en el texto del Acto administrativo, cuando el Inspector relata: “…se evidencia en el folio ciento catorce(114) que tal argumento aducido por la recurrida carece de fundamento, puesto que la Orden de servicio emanada de la unidad de Supervisión si la facultaba para realizar dicha Reinspección, y además de ello, la misma fue suscrita por la Supervisora Jefe (E) de la Unidad de Supervisión, la abogada ADELA DEL C. BARILLLAS….”, siendo que evidentemente es falso que esa abogada ADELA DEL C. BARILLLAS haya suscrito dicha orden de Servicio N° 79, por lo que la funcion aria que realizo la reinspección actúo sin delegación, y entonces el Inspector del Trabajo en el Estado Monagas, cuando dicta la recurrida lo hace fundamentándose en una suposición falsa pues su inexactitud resulta evidente del mismo vuelto del folio 114 en comento.

Del Amparo Cautelar.-
De conformidad con lo previsto en el artículo 27, 49, 115 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, pacto de San José de Costa Rica, y los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicita que mediante la vía del amparo cautelar se decrete la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo contenido en la Providencia No. 00295-2010 dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS.

Del Pedimento.-
Solicita el recurrente de autos que sea declarada con lugar la acción de Amparo Constitucional Cautelar y sean suspendidos los efectos de la Providencia Administrativa No. 00295-2010 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, específicamente en el expediente No. 044-2010-06-00295; que sean requeridas copias certificadas del mencionado expediente administrativo, el cual reposa en la sede del referido ente administrativo. Finalmente solicita que sea admitido el presente recurso y declarado con lugar, y como consecuencia directa de ello, se decrete la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa No. 00295-2010 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas en fecha 23 de agosto de 2010.

Por auto de fecha 19 de enero de 2011, el Tribunal Superior Quinto Agrario y Civil- Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental le da entrada a la presente causa. En fecha 31 de enero de 2011 el referido Juzgado publica sentencia interlocutoria por medio de la cual se declara incompetente para seguir conociendo de la causa y declina su competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo a las cuales ordena la remisión del expediente.

Luego en fecha 28 de marzo de 2011 la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo le da entrada al presente asunto, designándole por distribución automática el ponente. En fecha 02 de mayo de 2011 mediante sentencia interlocutoria la antes mencionada corte no acepta la competencia para conocer del presente asunto, determinando que el conocimiento y la resolución del caso bajo estudio corresponde al Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas al cual ordena la remisión del expediente.

Posteriormente en fecha 13 de diciembre de 2011 este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, da por recibido el expediente y en fecha 16 de diciembre del referido año el Tribunal admite el recurso y ordena la notificación de las partes, ordenando aperturar un cuaderno separado a los fines de la tramitación de la medida de Amparo Cautelar solicitada, el cual quedo signado NH12-X-2011-000071, y en fecha 20 del referido mes y año se decreta la suspensión de los efectos de la de la Providencia Administrativa No. 00295-10, en forma provisional, hasta tanto sea decidido el recurso de nulidad interpuesto.

Una vez notificadas las partes intervinientes del presente asunto y vencido el lapso para la consignación del cartel, se fija la oportunidad para que tenga lugar la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.-
El día 15 de agosto de 2013, oportunidad fijada para realizar la Audiencia Oral y Pública, se deja constancia de la comparecencia de los abogados AQUILES LOPEZ Y ALBERTO SILBA, en su condición de apoderado judicial de la empresa recurrente TRANSPORTE ADRIATICA, C.A.; así mismo se deja constancia de la incomparecencia de la parte recurrida de autos ni por sí ni mediante apoderado judicial alguno. Una vez constituido el Tribunal, se dio inicio a la Audiencia de Juicio, dejándose constancia de la grabación del acto con video grabadora. Posteriormente se le otorgó a la parte recurrente un lapso de diez minutos a los fines de que hiciera sus exposiciones. Acto seguido, el Tribunal señala la oportunidad para que consignen el escrito de pruebas lo cual realizo en dicho acto, reservándose el Tribunal un lapso de tres (03) días hábiles, a los fines de pronunciarse sobre la admisión de las pruebas consignadas.

Por auto de fecha 18 de abril de 2013, el Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte recurrente, y por cuanto las mismas no requieren evacuación no se abrió el lapso establecido, en consecuencia las partes deberán presentar los informes de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Procediendo el abogado Alberto Silva en su condición de Apoderado judicial de la parte recurrente a consignar el escrito de informes en fecha 23 de abril de 2013. Posteriormente el día 25 de abril del referido año, este Juzgado dice “VISTOS” y se toma el lapso legal para dictar sentencia de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA RECURRENTE.-
La parte recurrente en la audiencia de juicio consigna escrito contentivo de alegatos y de pruebas dentro de las cuales ratifica los instrumentos probatorios consignados conjuntamente con el escrito libelar, siendo estos los siguientes:
1.- Providencia Administrativa N° 00295-10, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas de fecha 23 de agosto de 2010.
2.- Copia Certificada del Expediente Administrativo N° 044-2010-06-000295, marcado con la letra “C”.
Este Tribunal le otorga pleno valor a las pruebas documentales a portadas, ello en virtud, que las mismas no fueron impugnadas en su oportunidad legal. Y así se declara.



MOTIVOS DE LA DECISIÓN
Ahora bien, del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, y, en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado plenamente demostrado lo siguiente:
DE LA COMPETENCIA
Considera este Tribunal pronunciarse en relación a la competencia para conocer de la presente causa, en este sentido se hace necesario traer a colación la sentencia señalada por el Tribunal Superior Quinto Agrario y Civil, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas Con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, la cual fue el fundamento jurídico de la declinatoria de competencia efectuada por este. En tal sentido, señala la sentencia dictada en fecha 23 de septiembre de 2010, por la Sala Constitución del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

“De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara. (Negrillas nuestras)

Del texto antes transcrito se evidencia que de conformidad con la interpretación y análisis efectuado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia concerniente al artículo 25 numeral 3° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa es que la competencia para conocer las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
Ahora bien, es necesario traer a colación que el cambió de criterio viene dado por la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual fue publicada en Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio del 2010.

DEL FONDO DE LO PLANTEADO.-
En cuanto a los vicios alegados por la parte recurrente que fundamentaron el presente recurso, este juzgado pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

De los Vicios Denunciados.
A los fines metodológicos de resolver el presente recurso de nulidad este tribunal acuerda alterar el orden en el cual fueron señalados los vicios denunciados por la parte recurrente y ente sentido pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

VICIO DE INCOMPETENCIA (De la Reinspección).-
Alega la recurrente que la ORDEN DE SERVICIO Nº 79, de Reinspección emitida el 14 de Abril del 2.010, donde se Delegaba para su realización a la funcionaria Abg. RITBELIN REYES C., en las Oficinas de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE ADRIATICA, C.A., en la Avenida Raúl Leoni, Torre Juanico, Piso Nº 6, Oficinas 6-3 y 6-4, en Maturín, Estado Monagas; la cual aparece inserta al folio 114 del Expediente Nº 044-2010-06-00295, correspondiente su inserción a la foliatura N° 192 del presente Expediente N° NP11-N-2011-0000114, argumenta que no se encuentra ni firmada ni suscrita por la autoridad facultada para tales fines como lo eran la ciudadana Jefa de la Unidad de Supervisión, Abogada ADELA DEL C. BARILLAS, código Nº 2543, y mucho menos por el Inspector del Trabajo en el Estado Monagas, “…por el contrario claramente se lee en los dos espacios destinados a la firma de la Supervisor Jefe (E) de la Unidad de Supervisión es “P / Gregorio D” …”.

De la revisión del presente expediente se encuentra que efectivamente riela al folio N° 192, que en su encabezamiento aparece en letra impresa que quien debió suscribir la Orden de Servicio Nº 79, era Supervisor Jefe (E) de la Unidad de Supervisión, o sea la ciudadana Abogada ADELA DEL C. BARILLAS, Código Nº 2.543, cuya firma aparece al vuelto del anterior folio y de ese, en la certificación del Expediente Administrativo Nº 044-2010-06-00295, y a todas luces se ve que la rúbrica “P / Gregorio D”, no corresponde a la de dicha ciudadana, más aun cuando la recurrente impugnó la misma, tachando de falsedad ésta en la audiencia sobre el mérito de esa documental por cuando no hubo la intervención del funcionario público que debió aparecer autorizándolo, sino que dicha signatura es falsa. Y así se establece.

Adicionalmente, fundamenta la accionante su recurso expresando que aparece una firma diferente a la de dicha Funcionaria, por lo que la Orden ya señalada, es inconstitucional, ilegal, falsa, además de manifestar la existencia de los vicios de incompetencia manifiesta y el de falso supuesto de hecho.

En ese sentido alega la recurrente que se ignora a cual persona pertenece la rúbrica “P / Gregorio D”, ni se sabe si es funcionario público o no, por lo que una vez establecida que la ciudadana Abogada ADELA DEL C. BARILLAS, código Nº 2543, no firmó la Orden de Servicio Nº 79, y siendo que esta persona es quien la Ley autorizada para firmarla, de conformidad con los artículos 232 y siguientes del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, entonces al no aparecer ninguna delegación expresa para realizar tal sustitución, es indudable que esa otra persona no estaba facultada para realizar tal suscripción o firma, y menos para delegar a la funcionaria RITBELIN REYES, código Nº 2.470, para realizar ningún acto y mucho menos una Reinspección a la Sociedad Mercantil TRANSPORTE ADRIATICA C.A., aquí recurrente.

Este despacho establece que solamente el vicio de incompetencia podrá anular absolutamente un acto administrativo cuando es manifiesta, así lo ha expresado nuestro más Alto Tribunal cuando, en sentencia Nº 539, de fecha 01 de junio de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; caso Rafael Celestino Rangel Vargas Vs Ministerio de Relaciones Exteriores; estableció la diferenciación entre los vicios de usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones precisando lo siguiente:

“…La competencia le confiere a la autoridad administrativa la facultad para dictar un acto para el cual está legalmente autorizada y ésta debe ser expresa, por lo que sólo en los casos de incompetencia manifiesta, los actos administrativos estarían viciados de nulidad absoluta.

En cuanto al vicio de incompetencia, tanto la doctrina como la jurisprudencia de esta Sala, han distinguido básicamente tres tipos de irregularidades: la llamada usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones.

La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto. Por su parte, la usurpación de funciones se constata, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra, que sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones del Poder Público y a estas normas debe sujetarse su ejercicio.
Finalmente, la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa.

Sobre este aspecto ha señalado la Sala que:

“Todo acto dictado por una autoridad incompetente se encuentra viciado. Ahora bien el vicio de incompetencia de que adolezca, no apareja necesariamente la nulidad absoluta del acto, ya que conforme a lo dispuesto en el ordinal 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para que se configure ese supuesto, es necesario que la incompetencia sea manifiesta. De tal manera que para determinar el grado de invalidez de un acto viciado de incompetencia, es necesario atender a la manera en que la misma se presenta. Así, si la incompetencia es manifiesta, vale decir, notoria y patente, de manera que sin particulares esfuerzos interpretativos se compruebe que otro órgano sea el realmente competente para dictarlo, o que se pueda determinar que el ente que la dictó no estaba facultado para ello, la nulidad será absoluta, (artículo 19, ordinal 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos). Si la incompetencia no es manifiesta, la nulidad será relativa (artículo 20 Eiusdem).

En resumen, puede decirse que la usurpación de autoridad determina la nulidad absoluta del acto (...) y la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones, como tales, no aparejan por sí la nulidad absoluta del acto, ya que ello dependerá del grado de ostensibilidad como se presente el vicio de incompetencia. (Sentencia de la Sala Nº 270, de fecha 19 de octubre de 1989, caso Edgar Guillermo Lugo Valbuena vs. Ministerio de Fomento). (Destacado de este fallo)...”

En este orden de ideas, en el caso sub-iudice para esta sentenciadora es patente y sin lugar a dudas que quien suscribió la Orden de Servicio Nº 79, no fue la persona llamada por la ley para realizar tal firma, por el contrario fue una persona que se desconoce incluso si es o no funcionario público, por lo que es evidente que el sujeto que realizó tal acto estaba usurpando la autoridad, es decir, la Orden de Reinspección ya señalada fue realizada por alguien quien carecía totalmente de investidura pública, por lo que ya que no estaba delegada para realizar tal actuación, toda vez que la delegación que quiere hacer valer está suscrita por alguien quien carecía notoriamente de competencia, y así se declara.

La declaración de nulidad absoluta cuando el Acto Administrativo de que se trate adolece del vicio de incompetencia es forzosa para quien decide puesto que se refiere a una protección del orden público, es así como nuestro máximo juzgador en sentencia N° 2059, del 9 de agosto del 2006, caso Alejandro Tovar Bosch vs. Fisco Nacional, donde la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estableció:

“Tal situación resulta, a juicio de este Alto Tribunal, perfectamente válida, pues en materia procedimental por ser la competencia de estricto orden público, las trasgresiones a la ley que acarreen indefectiblemente la configuración del referido vicio de incompetencia, pueden ser alegadas en cualquier estado y grado de la causa y conocidas aun de oficio por el juez, derivándose en consecuencia, para el órgano emisor de los actos impugnados, la obligación de probar su competencia en cualquier estado y grado de la causa”.

En acatamiento a tal doctrina, se hace obligatorio para este jurisdicente, establecer que correspondía a la Administración Pública, y en este caso a la Inspectoría del Trabajo en el Estado Monagas, demostrar que quien aparece firmando el instrumento contentivo de la Orden en cuestión estaba legalmente autorizado para suscribir tal actuación, o al menos que pertenecía a la nómina de ese Órgano, cosa que en ninguna oportunidad realizó, por lo que necesariamente se debe considerar como se declaró que dicha Reinspección se realizó adoleciendo del vicio de incompetencia manifiesta. Y así se dispone.

Adicionalmente, la parte recurrente invocó que el Acto Administrativo impugnado se encontraba viciado por un falso supuesto de hecho, ya que la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, al dictar su Resolución de Multa, se basó en hechos falsos e inexistentes, por lo que alega que no hubo la delegación que en el Acto Administrativo se expresa, cuando el Inspector relata:

“… se evidencia en el folio ciento catorce (114) que tal argumento aducido por la recurrida carece de fundamento, puesto que la Orden de Servicio emanada de la Unidad de Supervisión si la facultaba para realizar dicha Reinspección, y además de ello, la misma fue suscrita por la Supervisor Jefe (E) de la Unidad de Supervisión, la Abogada ADELA DEL C. BARILLAS…”,

Esta sentenciadora encuentra como evidente el falso supuesto argüido, ya que es imposible que la Abogada ADELA DEL C. BARILLAS, sea quien suscribió dicha Orden de Servicio Nº 79, puesto que entre otras fue tachada de falsedad, y no comprobada ni su fidelidad ni su exactitud, por lo que la funcionaria que realizó la Reinspección actuó sin delegación, consecuencialmente el Inspector del Trabajo en el Estado Monagas, cuando dictó el Acto Administrativo, lo hace basándose en una suposición falsa, pues su inexactitud resulta evidente del mismo vuelto del folio 114 en comento, y así se decide.

En último lugar, por todas las razones de hecho y de derecho antes emitidas en esta sentencia, este Tribunal declara inoficioso cualquier pronunciamiento sobre los demás alegatos adicionales contenidos en el recurso interpuesto por la Sociedad Mercantil TRANSPORTE ADRIATICA C.A., y así se declara.

DE LAS CONSECUENCIAS DE LA NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO
El acto administrativo de cuya nulidad ha sido declarada es un acto administrativo por medio del cual se Multa a la empresa TRANSPORTE ADRIATICA, C.A. y al declararse nula la misma, por basarse la decisión tomada por el Inspector del Trabajo del Estado Monagas en falsos supuestos de hecho y de derecho, esta queda sin efecto y en consecuencia, el patrono no esta obligado a dar cumplimiento a la Providencia Administrativa impugnada. Así se decide.

DECISIÓN.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO :CON LUGAR el Recurso por Nulidad de Acto Administrativo, intentado por la empresa TRANSPORTE ADRIATICA, C.A., antes identificada, en contra del Acto Administrativo. SEGUNDO: Se ANULA, la Providencia Administrativa Nº N° 00295-2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas en fecha 23 de Agosto de 2010, contenida en el Expediente N° 044-2010-06-00295, mediante la cual ordena multa por la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL CIENTO SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 654.164,35). Se ordena la notificación de las partes, ello en virtud, de haber sido publicada la presente decisión fuera del lapso legal establecido.

No hay condenatoria en costas por la especialidad del recurso de nulidad de acto administrativo, en el cual no puede contemplarse la condenatoria en costas, por tener como objeto la anulación de un acto administrativo y no gozar de la naturaleza de una demanda patrimonial.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los veinte (20) días del mes de octubre del año dos mil trece (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza Titular,

Abg. Carmen Luisa González R. Secretario (a),

En esta misma fecha se registró y publicó la sentencia, siendo las 11:40 a.m. Conste.-

Secretario (a),