REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN
PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS



No. Expediente NP11-N-2013-000025

Parte Recurrente ARCO SERVICES, C.A.

Apoderado Judicial: ALVARO GARCIA CASAFRANCA, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo los N° 88.788, de este domicilio.

Parte Recurrida INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS.

Tercero Interesado: SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA ARCOSERVICES DEL ESTADO MONAGAS.

Motivo de la acción RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

Estando la presente sentencia dentro del lapso establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, éste Tribunal pasa a exponer los fundamentos de hecho y de derecho de su decisión:

La presente demanda se inicia con la interposición del RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, que intentara los abogados en ejercicio ALVARO GARCIA CASAFRANCA, LORIANNA D‘ ALFONZO VELASQUEZ, KRYSTAL HERNANDEZ MEDRANO O FELIX HERNANDEZ SANCHEZ, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nº 88.788, 133.423, 173.159, 172.650, actuando en su condición de Apoderados Judiciales de la empresa ARCO SERVICES, C.A., en fecha 01 de abril de 2013, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, recibe el presente recurso y ordenando librar las notificaciones correspondientes (folios 91,92,93).

En este sentido, el presente recurso se interpone en contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en el auto de fecha 30 de julio de 2012 dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS, específicamente en el expediente administrativo No. 044-12-02-00003, mediante el cual ordena la inscripción y registro de la organización sindical denominada “Sindicato Único Bolivariano de Trabajadores de la empresa Arco Services del Estado Monagas (SINTRARCOSERVS). La referida organización sindical, quedo integrada por Veinte y un (20) miembros fundadores de conformidad con lo previsto en el artículo 385 ejusdem.

De los Antecedentes del Caso.-
Alega el recurrente que por ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS en fecha 08 de junio de 2012, el ciudadano RAUL MARCHENA, titular de la cédula de identidad No. V- 6.153.300, consigna original y copia del proyecto de Organización Sindical SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA ARCOSERVICES DEL ESTADO MONAGAS (SINTRARCOSERV), acudieron por ante ese despacho a los efectos de manifestar su voluntada de constituir una Organización Sindical en los términos y condiciones que señala la Ley en este modo se consignan tres (03) ejemplares, Un (01) original y dos (02) copias de la solicitud de Registro contentiva de los recaudos de conformidad con lo contemplado en el artículo 382 de Ley Orgánica de l trabajo de las trabajadoras y trabajadores: Escrito de presentación del Proyecto Sindical ya identificado, listado de asistencia de asamblea, listado de firma de los integrantes de la junta directiva del Proyectado Sindicato y conjunto de cláusulas a los fines que este despacho examine la documentación consignada y emita su pronunciamiento en relación a Registro del mencionado proyecto Sindical. El ente administrativo admite la solicitud presentada, ordenando la notificación de la parte patronal; el día 11 de junio de 2012, en fecha 30 de julio 2012, revisadas los recaudos, se ordena inscribir la referida organización sindical en el libro de registro de sindicatos llevados por ante esta Inspectoría del Trabajo y se terminó de sustanciar el procedimiento llevado en el expediente Nº 044-012-02-00003 en fecha 30 de julio de 2012, cuando el Inspector del Trabajo acuerda su inscripción del SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA ARCOSERVICES DEL ESTADO MONAGAS (SINTRARCOSERV).

DE LOS VICIOS DENUNCIADOS.-
Vicio de Falso Supuesto de Hecho: El acto administrativo contenido en el Auto de Registro e Inscripción de SINTRARCOSERVS dictado el paso 30 de julio de 2012, por la Inspectoría del Estado Monagas, ESTÁ VICIADA DE NULIDAD ABSOLUTA por cuanto la administración partió del hecho totalmente falso, como lo es la supuesta existencia de veinte (20) trabajadores promoventes, cuando lo cierto es que para la fecha en la cual se efectuó la solicitud de inscripción y registro ante dicho organismo, SOLO DIECINUEVE (19) DE LOS VEINTE (20) FIRMANTES ERAN TRABAJADORES ACTIVOS DE ARCO SERVICES, C.A., empeorando dicho panorama para el momento en que la Inspectoría ordena el registro de la supuesta organización ya que, SOLO CONTABAN CON DIECIOCHO (18) TRABAJADIORES, violando franca y abiertamente las exigencias previstas en el articulo 376 de la nueva LOTTT.

De manera que para el día 30 de julio de 2012, fecha en la cual la Inspectoría del Trabajo ordeno el registro e inscripción de la Organización Sindical, solo existían 18 TRABAJADORES PROMOVENTES, situación esta que conocía sobrada y suficientemente el ciudadano “Secretario General” Raúl Marchena, y aun así no fue subsanada, suplida, corregida o de alguna manera participada a la Inspectoría del Trabajo de este estado, pese haber comparecido el mencionado ciudadano en dos ocasiones (08-06-2012 y 10-07-2012) a los autos del expediente a fin de instar e insistir en la decisión del órgano administrativo, quedando de manifiesto la intención temeraria e irresponsable de los promoventes, y más aún demostrando que estos no cuentan con un verdadero liderazgo y representatividad dentro de la empresa, que les permita tener el apoyo de al menos el numero mínimo requerido por la Ley.

La mencionada situación de omisión o falseamiento de información por parte de este grupo de trabajadores “promoventes” encabezado por el secretario general, Raúl Marchena, ocasiono que la administración Laboral se basara, para dictar el Acto Administrativo, en supuestos de hecho totalmente falsos e inexistentes, incurriendo de esta manera en un gravísimo FALSO SUPUESTO DE HECHO, situación que vicia de nulidad absoluta e irreparable la actuación administrativa.

De la Solicitud de Medida Cautelar.-
Que de conformidad a lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, Parágrafo Primero del 588 ejusdem, mediante la cual solicita la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa Nº 044-12-02-00003, se han ofrecidos instrumentos incontrovertibles que demuestran el proceder temerario e irresponsable de los promoventes de la organización, quienes deliberadamente instaron actuación de la Administración Laboral, por órgano de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, consientes de que estaban omitiendo el cumplimiento del número mínimo de integrantes. En cuanto al riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, al discutir el alcance e aplicación de los beneficios laborales otorgados por nuestra representada con un organismo que no se encuentra legalmente para ejercer tales facultades, y cuya legitimidad resulta a todas luces cuestionable ante la imposibilidad de reunir el número mínimo de trabajadores que exige la Ley.

Del Pedimento.-
Solicita que sea admitido el presente recurso y declarado con lugar, y como consecuencia directa de ello, se decrete la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa Providencia Administrativa N° 044-12-02-00003 de fecha 30 de noviembre de 2006. Por auto de fecha 05 de noviembre de 2012, éste Tribunal admite el recurso en virtud de la decisión dictada en fecha 08 de julio de 2012, por la Sala Especial Segunda de la Sala de Plena del Tribunal Supremo de Justicia y ordena la notificación de las partes, y una vez notificadas las partes intervinientes del presente asunto y vencido el lapso para la consignación del cartel, se fija la oportunidad para que tenga lugar la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.-
El día 18 de Octubre de 2013, oportunidad fijada para realizar la Audiencia Oral y Pública, se deja constancia de la comparecencia de las abogadas Lorianna D’ Alfonzo, y Cristal Hernández en representación de la parte Recurrente, igualmente se deja constancia de la incomparecencia ni por si, ni por medio de apoderado alguno la parte recurrida, así como el tercero interesado. Una vez constituido el Tribunal, se dio inicio a la Audiencia de Juicio, dejándose constancia de la grabación del acto con video grabadora. Posteriormente se le otorgó a la parte recurrente un lapso de diez (10) minutos a los fines de que hicieran sus exposición, concluidos los alegatos, se concedió la oportunidad para que presente el escrito de pruebas dejándose constancia que la parte recurrente presenta escrito de pruebas constante de nueve (09) folios útiles y nueve (09) anexos. Acto seguido, el Tribunal señala la oportunidad para que se consignen sus escritos en el lapso correspondiente para pronunciarse sobre la admisión de las pruebas consignadas.
Posteriormente el día 23 de octubre de 2013, son admitidas las pruebas y en fecha 31 de octubre del 2013, oportunidad fijada a los fines de la evacuación de los testigos, en fecha 04 de noviembre de 2013, VISTO oficio N° 6356-2013, constante de un (01) folio útil y doce (12) anexos, proveniente del Banco Nacional de Crédito, en fecha 05 de noviembre, se continua con la evacuación de los testigos, en fecha 06 de noviembre del 2013, VISTO oficio N° DGAPD/ OAMAT N° 1913/2013, constante de un (01) folio útil y cinco (05) anexos provenientes del IVSS, se recibe vencido como está el lapso para la presentación de informes en la presente causa, este Juzgado dice “VISTOS” informes consignados por la ciudadana Cristal Hernández Medrano, quien actúa en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente y se toma el lapso legal para dictar sentencia de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS
Pruebas de la Recurrente:
La parte recurrente promovió las siguientes pruebas documentales:
• Carta de renuncia del ciudadano Carlos Augusto Moreno de fecha 23 de mayo de 2012.
• Planilla de liquidación de prestaciones sociales del ciudadano Carlos Augusto Moreno recibida por el extrabajador en fecha 28 de mayo de 2012.
• Comprobante de recibo de cheque Nº 71-408381 del banco Mercantil girado a favor del ciudadano Carlos Augusto Moreno.
• Constancia de Trabajo del Ciudadano Carlos Augusto Moreno.
• Copia simple de estado de cuenta correspondiente a la cuenta corriente de Arco Services, C.A. N| 0105-0688-35-1688018972 del banco Mercantil.
• Carta de renuncia del ciudadano Luís Francisco Acosta de fecha 16 de junio de de 2012.
• Planilla de liquidación de prestaciones sociales del ciudadano Luís Francisco Acosta recibida por el extrabajador en fecha 21 de junio de 2012.
• Comprobante de recibo de cheque Nº 040662-73 del banco Caroni girado a favor del ciudadano Luís Francisco Acosta.
• Original de estado de cuenta validado correspondiente a la cuenta corriente de Arco Services, C.A. N° 0128-0006-19-0600990345 del banco Caroni.
• Constancia de egreso del trabajador del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Este juzgado le da pleno valor probatorio a las documentales promovidas ello en virtud que no fueron impugnadas en su oportunidad legal, aunado a ello, a través de las prueba testimonial promovida se pudo constatar que los ciudadanos Carlos Moreno y Luís Acosta renunciaron a su puesto de trabajo y recibieron sus prestaciones sociales. Y así se declara.

Fueron promovidas las siguientes pruebas de informes:
En cuanto a la prueba de informe dirigida al Banco Mercantil Banco Universal y al Banco Carona Banco Universal, no consta respuesta alguna de lo solicitado, motivos por el cual no hay prueba que valorar-
En lo que concierne a la prueba de informe dirigida al Banco Nacional de Crédito, corre inserta sus resultas en el folio 179 y sus anexos del folio 180 al 193, a la cual este tribunal le otorga pleno valor probatorio, en consecuencia, se tiene como cierto que la empresa Arco Services, C.A. le realizaba abonos (Nómina Externa) a las cuentas corrientes pertenecientes a los ciudadanos Carlos Moreno y Luís Acosta, siendo el último realizado al primero de ellos el día 14 de junio de 2012 y al segundo de los nombrados el día 15 de mayo de 2012. Y así se dispone.

En lo que concierne a la prueba de informe dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales constas sus resultas al folio 199y sus anexos del folio 200 al 204, a la cual este juzgado le da pleno valor probatorio, por consiguiente se tiene como cierto que la empresa ARCO SERVICES, C.A. inscribió a los ciudadanos Carlos Moreno y Luís Acosta, los cuales presentan fecha de ingreso 18 de agosto de 2011 y 06 de enero de 2011 respectivamente, en cuanto a la fecha de egreso señalada es el 23 de mayo de 2012 al primero de los nombrados y al segundo el día 16 de junio de 2012. Y así se decide.

La parte recurrente promovió prueba de cotejo a realizarse en las cartas de renuncias consignadas, la cual no fue admitida por el tribunal en su oportunidad legal ello en virtud, que las referidas documentales no fueron impugnadas en su oportunidad legal.

Fueron promovida las testimoniales de las ciudadanas Jocalin Jaime, en su carácter de Analista de Nomina y de Tivisay Molina, en su carácter de Gerente de Recursos Humanos, las cuales rindieron sus declaraciones en fecha 31 de octubre y 05 de noviembre de 2013 respectivamente, las cuales fueron contestes en reconocer a los ciudadanos Calos Moreno y Luís Acosta. En consecuencia, éste Tribunal aplicando el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera que las testigos son hábiles, no incurren en contradicciones y sus deposiciones concuerdan entre sí, razón por la cual se aprecian en todo su valor probatorio, quedando demostrado que los ciudadanos Carlos Moreno y Luís Acosta prestaron servicios en la empresa Arco Services, C.A., culminando su relación laboral por renuncia incoada por los referidos trabajadores en fechas 23 de mayo y 16 de junio de 2012 respectivamente, los cuales recibieron sus prestaciones sociales en la oportunidad legal. Y así se decide.

MOTIVOS DE LA DECISIÓN
Ahora bien, del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, y, en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado plenamente demostrado lo siguiente:
DE LA COMPETENCIA
Considera este Tribunal pronunciarse en relación a la competencia para conocer de la presente causa, en este sentido se hace necesario traer a colación la sentencia señalada por el Tribunal Superior Quinto Agrario y Civil, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas Con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, la cual fue el fundamento jurídico de la declinatoria de competencia efectuada por este. En tal sentido, señala la sentencia dictada en fecha 23 de septiembre de 2010, por la Sala Constitución del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

“De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara. (Negrillas nuestras)

Del texto antes trascrito se evidencia que de conformidad con la interpretación y análisis efectuado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia concerniente al artículo 25 numeral 3° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa es que la competencia para conocer las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

Ahora bien, es necesario traer a colación que el cambió de criterio viene dado por la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual fue publicada en Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio del 2010.

DE LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO.

DE LOS VICIOS DENUNCIADOS:
Falso Supuesto de Hecho y de Derecho:
Sostiene la parte querellante que la providencia administrativa, incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto, el acto administrativo contenido en el auto de fecha 30 de julio de 2012, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, mediante el cual se ordeno la inscripción y registro de una supuesta Organización Sindical denominada Sindicato Único Bolivariano de Trabajadores de la empresa Arco Services del Estado Monagas, se encuentra viciado de nulidad absoluta, por incurrir en el vicio de falso supuesto de hecho, ya que la administración a su decir, tomo la existencia de veinte (20) trabajadores promoventes, cuando lo cierto es que para la fecha en que se efectuó la solicitud de inscripción y registro ante dicho organismo solo diecinueve (19) de los veinte (20) de los firmantes eran trabajadores activos de la empresa Arco Services, C.A. y para el momento que la Inspectoría realiza la inscripción solo contaban con dieciocho (18) trabajadores, violando a su decir, la disposición contenida en el artículo 376 de la Ley Orgánica del Trabajo de los trabajadores y Trabajadoras.

El falso supuesto de hecho es un vicio que se refiere indistintamente al error de hecho o al error de derecho de la administración. Lo que refiere a la falsa, inexacta o incompleta apreciación por parte de la administración, del elemento causa del aco integralmente considerada, y que puede ser calificado de absolutamente nulo, es decir, que este vicio se configura cuando la decisión se hace descansar sobre falsos hechos o errónea fundamentación jurídica, cuando existe una contradicción entre lo decidido por el órgano administrativo y las pruebas que reposan en el expediente, bien porque se le atribuyan a un documento o acta menciones que no existen o porque la administración da por ciertos hechos que no comprueba, partiendo solo de la apreciación del funcionario.

En tal sentido, a de señalarse que la propia norma contenida en el artículo 376 de la Ley orgánica del trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, vigente para la fecha, establece lo siguiente:
Artículo 376, Veinte o más trabajadores y trabajadoras de una entidad de trabajo podrán constituir un sindicato de empresa. El mismo número será suficiente para constituir un sindicato de trabajadores y trabajadoras agrícolas.

Es entonces como de la revisión de las pruebas aportadas a los autos se desprende que corre inserto en auto declaraciones de las ciudadanas Jocalin Jaime, en su carácter de analista de de Nomina y Tivisay Molina en su carácter de gerente de recursos Humanos, las cuales coinciden en afirmar la presentación de la renuncia por parte del ciudadano Carlos augusto Moreno en fechan 23 de mayo de 2012 y el ciudadano Luís Acosta, quien laboro hasta el 16 de junio de 2012, ( los cuales conforman el grupo de veinte (20) trabajadores promoventes de la organización sindical).

Vistas las anteriores consideraciones, es preciso destacar que existen suficientes elementos de probatorios cursantes en auto, que permiten verificar y comprobar que el caso de marras se encuentra subsumido en el vicio del falso supuesto denunciado, es por lo que se declara Con Lugar, la presente demanda nulidad ejercida contra el auto de fecha 30 de julio 2012 emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, mediante se ordeno la inscripción y registro de una supuesta organización sindical denominada Sindicato Único Bolivariano de trabajadores de la empresa arco Services del Estado Monagas.

DE LAS CONSECUENCIAS DE LA NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.
El acto administrativo de cuya nulidad ha sido declarada es un acto administrativo por medio del cual se ordeno la inscripción y registro de la organización Sindical denominada “Sindicato Único Bolivariano de Trabajadores de la empresa Arco Services del Estado Monagas (SINTRARCOSERVS) y al declararse nula la decisión tomada por el Inspector del Trabajo del Estado Monagas, por incurrir en falso supuesto de derecho ésta queda sin efecto. Así se decide.

DECISIÓN.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara PRIMERO: CON LUGAR el Recurso por Nulidad de Acto Administrativo, intentado por la empresa ARCO SERVICES, C.A, antes identificada, en contra del Acto Administrativo impugnado. SEGUNDO: Se ANULA, el auto de fecha 30 de julio de 2012, dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS, contenido en el expediente administrativo No. 044-2012-02-00003, mediante la cual ordena la inscripción y registro del SINDICATO ÚNICO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA ARCO SERVICES DEL ESTADO MONAGAS identificado en autos. Se ordena la notificación de las partes, ello en virtud, que la presente sentencia fue publicada fuera del lapso legal establecido.

No hay condenatoria en costas por la especialidad del recurso de nulidad de acto administrativo, en el cual no puede contemplarse la condenatoria en costas, por tener como objeto la anulación de un acto administrativo y no gozar de la naturaleza de una demanda patrimonial.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los veintitrés (23) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza Titular,

Abg. Carmen Luisa González R.
Secretario (a),

En esta misma fecha se registró y publicó la sentencia, siendo las 03:00 p.m. Conste.-


Secretario (a),