REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
204° y 155°


No. Expediente: NP11-L-2014-000409.

Parte Demandante: PAOLA CRISTINA CORDERO GALLARDO, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V-12.538.507.

Apoderado Judicial: CRISMAIRA SALAMANCA, inscrita en el IPSA bajo el N°. 141.209

Parte Demandada: ALCALDIA DEL MUNICIPIO MATURIN

Apoderado Judicial: JOSE GREGORIO FIGUEROA, inscrito en el IPSA bajo el N°. 48.645

Motivo de la Acción: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS
CONCEPTOS LABORALES

Se inicia la presente causa en fecha 22 de abril de 2014, con la interposición de demanda por Cobro de Diferencia Prestaciones Sociales, que intentara la ciudadana CRISMAIRA SALAMANCA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.926.860, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana PAOLA GRISTINA CORDERO GALLARDO, venezolana, mayor de edad C. I N° 12.538.507, contra de la entidad de trabajo ALCALDIA DEL MUNICIPIO MATURIN.

Señalan la accionante en su escrito de demanda, que su poderdante en fecha 16 de julio de 2009 fue contratada por el ente municipal la Alcaldía del Municipio Autónomo Maturín del Estado Monagas, para prestar servicios como Analista Contable I, mas sin embargo desde esa fecha suscribió un total de 05 contratos a tiempo determinado, señalando de esta manera que dicha relación laboral es considerada por tiempo indeterminado e ininterrumpido, conforme al criterio reiterado por el T .S .J, y las estipulaciones previstas en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo que se encontraba amparada por el decreto Presidencial de inamovilidad Laboral Nº 639, es entonces hasta el día 20 de diciembre de 2013 que le informan que decidieron prescindir de sus servicios, sin embargo le reconocerían la Indemnización por despido injustificado prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las trabajadoras si procedía a renunciar a su cargo, situación que efectivamente se llevó acabo el 31 de diciembre de 2013, así mismo narra que devengaba como último salario básico mensual la cantidad de Bs. 3.151,38, percibiendo 27 días de vacaciones efectivas, 55 día de bono vacacional y 100 días anuales por concepto de Bonificación de fin de año, con forme a los beneficios laborales contemplados en la convecino Colectiva de la Alcaldía de Maturín.

Arguye que para el día 20 de Marzo de 2014, su representada fue llamada por el departamento de ejecución presupuestaria de la Alcaldía de Maturín, a fin de que compareciera a recibir el pago de sus prestaciones sociales, fecha en la que efectivamente recibió sus prestaciones sociales firmando como conforme, señala de esta manera que mediante la revisión de los cálculos presentados y recibidos, se evidenció que le estaban realizando los mismos, específicamente los correspondientes a la antigüedad y por ende a la indemnización por despido injustificado conforme a las modalidades previstas en la L.O.T.T.T., que no es mas que el pago doble del concepto que por antigüedad se le acreditaba, cuando resulta que durante la vigencia de la relación de trabajo sostenida con su patrono de 04 años,05 meses y quince días este la hizo beneficiaria de los conceptos y beneficios previstos en Convención Colectiva de empleados 2001-2002 de la Alcaldía de Maturín, cercenándole de esta manera sus derechos laborales y actuando en contravención de lo establecido en el Artículo 89 numeral 2 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Reglamento de Ley Orgánica del trabajo, asimismo agrega por cuanto al haber sido percibidos por mas de 01 año, se constituyeron en derechos adquirido. En otro orden de ideas los montos demandados por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos los cuales se discriminan de la siguiente manera:

Antigüedad de Prestaciones Sociales 2009-2013 cláusula 42: 530 días X Bs. 165,26 = Bs. 87.588,00. Indemnización por Despido Art. 92 L .O T .T. T: 530 días x Bs. 165,26 = Bs. 87.588,00. Vacaciones Pendientes no Disfrutadas 2009-2010; 2010-2011; 2011-2012; 2012-2013 Cláusula 37C.C: 108 días x Bs. 136,08 = Bs. 14.697,00. Bono Vacacional Pendiente por Periodos Vacacionales no Disfrutados – Periodo 2009-2010/ 2010-2011/2011-2012/2012-2013- Cláusula 37 C. C: 220 días X Bs. 136,08 = Bs. 29.938,00. Vacaciones Fracciones 2013-2014/ Cláusula 37 C C: Bs. 11,25 días x Bs. 136,08 = Bs. 1.531,00. Bono Vacacional Fraccionado (días de pago), 2013-2014/ Cláusula: 22,91 días x Bs. 136,08 = Bs. 3.119,00. Total conceptos demandados: Bs. 224.460,00 – Bs. 90.270,39 (Anticipos de Prestaciones sociales) = Bs. 90.270,39

La demanda es recibida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de esta misma Circunscripción Judicial del estado Monagas, el cual por auto de fecha 29 de abril 2014 es admitida la presente demanda; ordenándose el emplazamiento de la parte demandada a los fines de la prosecución del juicio. Agotados los trámites de notificación correspondiente, se da inicio a la fase de medicación con la audiencia preliminar celebrada en fecha 22 de julio de 2014, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada, asimismo se declaró la consecuencia jurídica como es la admisión de los hechos y se acuerda su remisión a los juzgados de Juicio. Posterior a ello, en fecha 01 de de 2013, el tribunal de la causa mediante auto expreso dejó constancia que la parte accionada no dio contestación a la demanda, ordenándose entonces la remisión del expediente al tribunal de juicio que corresponda.

Luego de recibido el expediente, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, en fecha 12 de agosto de 20134, se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante, y fijó fecha y hora a los fines de la celebración de la audiencia de juicio.

En fecha 16 de octubre de 2014 tuvo lugar el inicio de la audiencia de juicio en la presente causa, se dejó constancia de comparecencia de la parte actora, representada en este acto por su apoderado judicial el Abogado, JOSE LUIS CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 211.492, por una parte y por la otra compareció el Abogado JOSE GREGORIO FIGUEROA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.64. Se declaró constituido el Tribunal y reglamentó la audiencia .Seguidamente se procedió a dar inicio a la evacuación de las pruebas, dejándose constancia que la parte demandada no promovió pruebas en la presente causa. En tal sentido, una vez señaladas cada una de las pruebas ambas partes realizaron las observaciones pertinentes y se les otorgó a las partes el lapso correspondiente a los fines de que la partes realizaran sus conclusiones finales. En virtud que se evacuaron todas pruebas, y se realizaron las conclusiones finales y se prolongó la audiencia a fin de dictar el Dispositivo del Fallo, para el día veintitrés 23 de octubre de 2014, fecha en la que constituido nuevamente el Tribunal, procedió a Declara, Sin lugar la demanda incoado por la ciudadana, PAOLA CRISTINA CORDERO GALLARDO contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MATURIN

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.-
La parte accionante promueve las siguientes documentales:
• Promovió marcado B, en 14 folios copia de la Convención Colectiva de Trabajo de la Alcaldía de Maturín, inserta a partir del folio 30 al 44.
• Promovió marcado C, en 04 folios contratos de trabajo y prorroga de los mismos, desde el año 2010 al 2013, cursante a los folios 145 al 147.
• Promovió marcado D, original de constancia de trabajo, la cual riela a los folios 48 y 49.
• Promovió marcado E, liquidación por concepto de adelanto de prestaciones y liquidación final, dicha documental se encuentra inserta a los folios 50 al 52.

Visto que las referidas documentales no fueron impugnadas en su oportunidad legal pro el contrario fueron reconocidas por el apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Maturín, es por lo cual este juzgado le otorga pleno valor probatorio. Y así se resuelve.

MOTIVOS DE LA PRESENTE DECISIÓN.-
Antes de señalar los motivos y fundamentos de la presente decisión, es importante acotar que del acta levantada en fecha 22 de julio de 2014, por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución que venía conociendo de la causa, se desprende que la ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO MATURÍN no compareció al inicio de la audiencia preliminar, razón por la cual de conformidad con lo dispuesto en sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 de marzo de 2004 (caso Instituto Nacional de Hipódromos), le fueron concedidos los privilegios o prerrogativas de la Republica, otorgándole el lapso correspondiente para dar contestación a la demanda, actuación ésta que no efectuó la parte demandada; en tal sentido, de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, goza de los privilegios y prerrogativas procesales de la República previstos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, cuyo contenido establece:

“cuando los apoderados o mandatarios de la nación no asistan al acto de contestación de demanda intentadas contra ellas, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes…”.

Aunado a lo anteriormente señalado, ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que en aquellos casos en los cuales no comparezca la representación de la República, el Estado o el Municipio según sea el caso, tanto a la audiencia preliminar como a la audiencia de juicio, se tendrán como contradichos los alegatos de la parte accionante, motivo por el cual, visto que en el caso de marras la demandada es la ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO MATURÍN, por consiguiente, debe considerarse entonces contradichos los hechos y alegatos esgrimidos por la actora en el libelo de la demanda, por lo que de seguidas con vista de las actas que conforman el expediente, pasa este Tribunal a pronunciarse acerca de la procedencia en derecho de las pretensiones de la accionante, en virtud de que en las actas procesales hay elementos probatorios aportados por la parte actora con los cuales este tribunal extraerá elementos de convicción para el esclarecimiento de la verdad, como uno de los principios del proceso laboral venezolano. Así se señala.

DE LA NORMATIVA JURIDICA APLICAR.-
El principal punto controvertido en la presente causa radica específicamente si a la accionante le es aplicable o no los beneficios establecidos en la Convención Colectiva de trabajo 2001-2002 celebrada entre la Alcaldía del Municipio Maturín y el Sindicato de funcionarios públicos de las alcaldías y los concejos municipales del Estado Monagas, instrumento este en el cual la accionante fundamente el reclamos de los conceptos demandados. A tal efecto es necesario traer a colación en la cláusula N° 3 denominada Ámbito de aplicación en la cual expresamente se señalo lo siguiente:

CLÁUSULA 3
AMBITO DE APLICACIÓN:
La convención Colectiva se aplicará a los funcionarios de Carrera o de Libre Nombramiento y Remoción bajo dependencia del Municipio.
Quedan expresamente convenido que los Pensionados y Jubilados del Municipio Gozarán de los beneficios contenidos en la Convención Colectiva, únicamente cuando la cláusula que prevea el beneficio expresamente así lo establezca.

De la cláusula trascrita se concluye cual es el ámbito de aplicación de la referida convención de trabajo la cual en su cláusula Nº 1 procede a definir que debe entenderse por funcionario contemplando lo siguiente:

CLAUSULA Nº 1
DEFINICIONES
A los efectos de la correcta aplicación e interpretación de la presente Convención Colectiva de Trabajo, se establecen las siguientes definiciones:
(Omisis)…
FUNCIONARIO: Este término se aplica a los Funcionarios Públicos de Carrera o de Libre Nombramiento y Remoción, que presten sus servicios para el Municipio dependientes de éste.

Tomando en consideración lo antes expuesto forzosamente debe concluirse que la referida convención de trabajo solo es aplicable a los Funcionarios Públicos de Carrera o de Libre Nombramiento y Remoción, que presten sus servicios para el Municipio dependientes de éste, motivos por el cual pasa este tribunal a revisar la forma por la cual ingreso a prestar servicios la hoy accionante y en tal sentido se constata que fueron promovidos contratos de trabajo por tiempo determinado los cuales rielan del folio 45 al 47, así como comunicación de fecha 02 de enero de 2013 mediante la cual se le notifica a la demandante que ha sido prorrogado su contrato hasta el 31 de diciembre de 2013, la cual se encuentra inserta al folio 48. Por consiguiente la prestación del servicio de la ciudadana Paola Cordero tuvo su inicio a través de la celebración de un contrato de trabajo a tiempo determinado el cual fue prorrogado, en consecuencia, no se encuentra amparada por la convención colectiva de trabajo por medio de la cual fundamento su pretensión. Debiendo hacer la salvedad quien juzga que de considera que la referida ciudadano se encuentra amparada por dicha convención los tribunales del trabajo no serían competentes para conocer de la presente causa por cuanto estaríamos en presencia de una relación funcionarial siendo el tribunal competente el Contencioso Administrativo. Y así se declara.

Partiendo de lo antes expuesto es por lo cual este tribunal no acuerda la procedencia en derecho de los conceptos reclamados por la demandante. Y así se decide.

DE LA FORMA DE CULMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO.
Reclama la accionante el pago correspondiente a la Indemnización por Despido injustificado de conformidad con lo establecido en el Art. 92 L.O.T.T.T, ahora bien, la parte demandante en su escrito libelar señala que en fecha 20 de diciembre de 2013 le informaron que prescindían de sus servicios, más sin embargo que reconocerían la indemnización por despido injustificado prevista en la referida disposición, si procedía a renuncia de su cargo, situación que se llevo a cabo el día 31 de diciembre de 2013. Al respecto debe señalar quien juzga, que visto las prerrogativas administrativas de las cuales goza el ente demandado se tiene como contradicho el despido injustificado alegado por la actora. En este sentido, nos encontramos de las pruebas aportadas liquidación de prestaciones sociales la cual corre inserta al folio 50 en la cual expresamente se señala en el ítem denominado motivo de egreso Renuncia, dicha documental se encuentra suscrita por la actora, aun cuando existe una nota de no conforme en lo que se refiere a los montos cancelados y por cuanto la parte accionante no demostró lo expuesto en su escrito libelar relativo al reconocimiento por parte de la demandada en el pago de la indemnización por despido injustificado, es por lo cual forzosamente concluye esta juzgado que la forma de culminación de la relación de trabajo fue por renuncia voluntaria, en consecuencia, no se acuerda la procedencia en derecho de la indemnización reclamada. Y así se establece.

DECISIÓN.
Por las consideraciones anteriormente expuestas, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: SIN LUGAR, la demanda incoado por la ciudadana, PAOLA CRISTINA CORDERO GALLARDO contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MATURIN DEL ESTADO MONAGAS plenamente identificados en autos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los treinta (30) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza Titular,

Abg. Carmen Luisa González R. Secretario (a),

En esta misma fecha siendo la 02:25 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.

Secretario (a),