REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y
TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO MONAGAS
En sede constitucional
Maturín, trece (13) de octubre de 2013
204° y 155°


ASUNTO PRINCIPAL: NP11-O-2014-000023

ASUNTO: NP11-R-2014-000243


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA


A los fines de pronunciarse sobre la apelación ejercida, este Tribunal constituido en Sede Constitucional, y dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 32 Y 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, identifica a continuación como partes a las siguientes personas:

PARTE RECURRENTE: BAKER HUGHES VENEZUELA, S.C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil I, de la circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 2 de Septiembre de 1993, bajo el Número 26, Tomo 33-A, representado por el abogado Reinaldo José Narváez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 136.903.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS,

MOTIVO: Recurso de Apelación contra sentencia de Primera Instancia.

DE LOS ANTECEDENTES

En fecha 09 de septiembre de 2014, ejerce recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte accionante, en contra de la sentencia, de fecha 08 de septiembre de 2014, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional incoado por la empresa BAKER HUGUES VENEZUELA, S.C.A. anteriormente identificada, contra de las cincuenta y ocho (58) providencias administrativas emanadas de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas en fecha 12 de agosto de 2014.

En fecha 12 de septiembre del presente año, sube a esta Alzada la presente causa, en virtud del recurso de apelación ejercido, en la misma fecha se admite y esta alzada acoge el lapso de treinta (30) días a los fines de dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y estando dentro del lapso legal anteriormente indicado, este Juzgado Superior observa que la parte recurrente, acompañó en el lapso legal establecido los fundamentos de su apelación; por lo tanto, esta Alzada en cumplimiento de sus deberes constitucionales pasa a pronunciarse sobre el recurso de apelación.

DE LA COMPETENCIA

A los fines de determinar la competencia en materia de amparo de este Juzgado Primero Superior del Trabajo, para conocer de la presente apelación, considera lo siguiente: De conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Juzgado resulta competente para conocer de las acciones de amparo constitucional que se interpongan contra las decisiones emanadas de los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo, actuando en sede constitucional.

Por otra parte, con motivo de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; la Sala Constitucional mediante sentencia N° 955, del 23 de septiembre de 2010 (caso: “Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros”), con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, en la que estableció que es a la jurisdicción laboral la que por su naturaleza, le corresponde la competencia para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, sea que se trate de los juicios de nulidad contra las referidas providencias, así como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de éstas, que han quedado firmes en sede administrativa, o que se trate de acciones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos. (Resaltado del Tribunal). En el presente caso, tratándose del recurso de apelación contra la sentencia dictada en Primera Instancia constitucional, motivado a la acción de amparo que deriva de Providencia Administrativa en materia de inamovilidad, considera esta Juzgadora, que este Juzgado tiene competencia. Así se declara.

Declarada la competencia de este Tribunal Superior, seguidamente pasa a pronunciarse sobre el presente recurso.

DE LOS HECHOS

A los fines de verificar la lesión invocada procede este Tribunal de Alzada, al análisis de los hechos conforme a lo señalado por el recurrente en su escrito de fundamento de apelación de la siguiente forma:

-. Que no es cierto que exista una vía ordinaria por la jurisdicción contenciosa administrativa para obtener la nulidad de los actos. Que de forma pacifica y diligente, su representada manifestó un total y absoluto acatamiento a las ordenes de reenganche, y que hubo una actitud intransigente y arbitraria de los funcionarios actuantes en el acto administrativo, y que a su parecer se mostraron hostiles y reiterativos en la persistencia de la orden de que los trabajadores, debían ser inmediatamente incorporados a su actividad especifica, que tenían para el momento de la suspensión de las actividades de la empresa.

-. Que su representada ha manifestado y mostrado interés en cumplir total y plenamente la orden de reenganche de los cincuenta y cinco (55) procedimientos en la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, que el ente administrativo interpreta que aun así no se está cumpliendo, pues cada trabajador debe efectivamente prestar el servicio dentro de la descripción de cargos de cada trabajador, considerando que realiza un acto de decisión en el mismo acto de ejecución, que los trabajadores nunca han sido despedidos, que están incorporados a la nómina de la empresa, que nunca han dejado de pagar sus salarios y que pueden entrar a la empresa a fin de preparar las labores para una eventual activación de contrato con el cliente y que por ende, podían empezar a prestar servicio y ejercer las funciones especificas de cada trabajador, y que aun con esta declaración de la empresa la Inspectoría del Trabajo declaró que existe un desacato.

-. Que con ello nunca tendrían la posibilidad de que exista un reenganche, requisito para tramitar la demanda de Nulidad Contenciosa Administrativa, y por ende nunca podrían acudir a la vía ordinaria de nulidad previamente establecida.

-. Que están al tanto del nuevo criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional de fecha 05 de agosto de 2014, acerca de dicho requisito y su no exigibilidad para intentar la demanda de nulidad, sino para la continuación del procedimiento, sin embargo, para su caso alegan que no tendrían el reenganche, y mucho menos la certificación del reenganche efectivamente realizado.

-. Que en virtud de la sentencia Nº 1063, en la cual se establece como criterio vinculante para todos los Tribunales de la República, que la certificación que debe otorgar la autoridad administrativa sobre el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche conforme a lo previsto en el numeral 9 del articulo 425 LOTTT, constituye una condición para el tramite de los recursos contenciosos administrativos de nulidad de las providencias administrativas, mas no de su admisión.

-. Que la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, mantiene su posición de no haberse cumplido con el reenganche efectivo, y por ende el no cumplimiento de lo establecido en la providencia. Pero que con el nuevo criterio pudieran intentar las demandas de nulidad, ya que pueda intentarse y admitirse, sin embargo, las mismas no se tramitarían por cuanto no les permiten acatarla y por ende el efectivo reenganche.

-. Que su representada presta servicios a la principal industria del país, Petróleos de Venezuela (PDVSA), específicamente en su estación de bombeo, en la Zona Industrial de Maturín (ZIMCA), Maturín Estado Monagas, y que actualmente no tienen actividad operacional, por cuanto fue suspendido el único contrato existente, pero que la empresa tiene otras divisiones, en otros estados del país y que si tienen actividades.

-. Que desde el 11 de junio de 2014, cuando se dio la paralización de las actividades, su representada a tratado de solicitar ante la Inspectoría del Trabajo que debía proceder, conforme al literal i del artículo 72 de la LOTTT, a autorizar la SUSPENCIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL de cada uno de los trabajadores de esta división de la empresa y que se ofrecieron a pagar el salario mientras durara la suspensión.

-. Que se procedió a declarar con lugar 55 reenganches y se realizo el traslado para practicar la ejecución, a lo cual la empresa ha manifestado total y absoluto acatamiento pero la Inspectoría ha declarado que ha habido un desacato, por cuanto no se les ha asignado efectivas labores a cada trabajador, lo cual para su parecer es de imposible ejecución, y por ello procedieron al arresto del apoderado actuante y que dicha situación puede volver a darse.

DE LA MOTIVA

El presente recurso de apelación se interpone en contra de la decisión de fecha catorce (14) de agosto de 2014, en la cual el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio declaró la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional. El apoderado judicial de la entidad de trabajo BAKER HUGUES VENEZUELA, S.C.A., parte recurrente en la presente causa, alega que se le violentó el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva que se consagra en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto manifiesta que la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, vulnera su derecho para que dicho ente le pueda expedir la certificación de cumplimiento de reenganche, de mas de cincuenta y cinco (55) trabajadores que laboran para la empresa anteriormente señalada. Y en base a ello ejerce el amparo constitucional en aras de que, por vía jurisdiccional se le restituya el derecho constitucional infringido. Se observa que en la sentencia recurrida el Tribunal a quo constitucional, expresó lo siguiente:

“Corresponde la oportunidad de pronunciarse de la admisibilidad de la pretensión de amparo constitucional propuesta conforme a lo establecido en los artículos 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y lo establecido por la jurisprudencia del máximo Tribunal Supremo de Justicia. En tal sentido, tenemos que el procedimiento de amparo ha sido previsto por el legislador como un mecanismo excepcional, breve y sumario para el restablecimiento en el goce de los derechos constitucionales que resulten vulnerados, de modo que sólo procede ante la violación directa de derechos constitucionales, puesto que ante la violación de normas legales, la vía procesal a seguir es la judicial ordinaria.

En efecto, el amparo no es un remedio procesal a cualquier situación jurídica que resulte infringida o “un correctivo ilimitado” ante cualquier trasgresión procesal. En estos casos, la parte que vea infringido sus derechos e intereses debe recurrir a los remedios procesales previstos en las normas adjetivas ordinarias que por igual sirven para reparar la situación jurídica que se le afecte. No es posible acudir al amparo cuando efectivamente se puede obtener la protección en el goce de los derechos –incluso Constitucionales- dado que, siendo todos los Jueces tutores de la Constitución, al resolver los recursos ordinarios, deben tomar en consideración la Carta Magna como norma fundamental. Como lo ha advertido la jurisprudencia desde los propios inicios de la institución del amparo constitucional, es necesario para su admisibilidad y procedencia, además de la denuncia de violación de derechos fundamentales que no exista “otro medio procesal ordinario y adecuado.

Así, el carácter excepcional que se le ha atribuido a la acción de Amparo Constitucional, lo hace admisible, solo cuando no existan medios ordinarios, o cuando los que existen son insuficientes o idóneos para restablecer la situación infringida. Por lo cual se impone en cada caso, estudiar la eficacia e idoneidad de los mecanismos procesales existentes, pues la existencia de medios procesales aptos para evitar la lesión constitucional, previstos en los distintos cuerpos normativos, en atención a lo dispuesto en el Artículo 6 numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, imposibilitan el empleo de la acción de amparo constitucional para alcanzar el mismo fin para el cual fueron dispuestos en la ley los referidos medios.

Del estudio realizado a las actas que conforman el presente expediente, se desprende que el agraviado cuenta con una vía ordinaria para la defensa de sus derechos e intereses, la cual se encuentra establecida en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en el procedimiento de nulidad de actos particulares, asimismo, posee las medidas cautelares de suspensión de los efectos del acto administrativo, por lo que a juicio de quien decide, es ese instrumento legal, el idóneo para la defensa de sus derechos e intereses, y esa vía será el medio apropiado para la solución de la situación planteada en este amparo constitucional, el cual resulta, de conformidad con la norma cita ut supra, inadmisible, por cuanto existe un medio idóneo, adecuado y efectivo para la restitución del derecho lesionado que se invoca en la acción de amparo interpuesta. Así se decide… (Omissis)


Como fundamentos de la decisión que declara la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, es que el procedimiento utilizado para tales efectos, debe ejercerse una vez que la parte accionante haya agotado todas las instancias administrativas y judiciales previstas en las normas, por cuanto el amparo constitucional como un recurso extraordinario, es la forma excepcional de hacer cumplir o restituir el derecho constitucional violentado, criterios que comparte en su totalidad esta Alzada.

Al respecto, tenemos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 963 del 5 de junio de 2001, caso: “José Ángel Guía”, estableció como criterio (el cual es reiterado) y el cual acoge esta Alzada, lo siguiente:

“(…) la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional par parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos para el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previa es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles” (Subrayado de este Juzgado).


Es el caso que de la sentencia anteriormente transcrita, el Juez o la Jueza como tutor judicial, que en su oportunidad conozca de amparo constitucional, está en la obligación de verificar si en efecto se ha cumplido efectivamente con todos las acciones o medios ordinarios la cual posee el accionante como paso previo a interponer el amparo. Señalado lo anterior debemos hacer mención que en el presente caso, la Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio verificó los requisitos para admitir o no el amparo en cuestión, y efectivamente, existe otro procedimiento que el accionante obvió antes de interponer el amparo constitucional, en efecto, el recurrente podrá solicitar la nulidad del acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo, por ante los Tribunales Laborales,

En atención a lo anteriormente señalado debe confirmarse que la parte demandante recurrente obvió un medio apropiado para solucionar su planteamiento en Primera Instancia, y en consecuencia al verificarse lo anterior, este Juzgado Primero Superior debe declarar sin lugar el recurso de amparo constitucional propuesto por la entidad de trabajo BAKER HUGUES VENEZUELA, S.C.A. Así se decide.

DECISION

Por tales razones, este Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, constituido en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara: PRIMERO: Sin Lugar el recurso de apelación propuesto por la empresa BAKER HUGUES VENEZUELA, S.C.A., representada por por el abogado Reinaldo José Narváez, SEGUNDO: Se confirma la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual se declara inadmisible la acción de amparo constitucional,

Particípese al Tribunal de la Causa de la presente decisión, remitiéndole copia certificada de la misma. Líbrese oficio.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en el despacho de este Tribunal, constituido en sede constitucional, a los trece (13) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155 de la Federación.

La Jueza

Abg. Petra Sulay Granados

El Secretario.

Abg. Horacio Gómez

En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión. Conste. El Strio.


ASUNTO PRINCIPAL: NP11-O-2014-000023
ASUNTO: NP11-R-2014-000243