REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Circunscripción Judicial de la Coordinación Laboral del Estado Monagas
Maturín, quince (15) de octubre de dos mil catorce (2014)
204º y 155º

ASUNTO: NP11-N-2012-000087


Vista la diligencia de fecha 14 de octubre de 2014, presentada por el abogado JESÚS JOAQUIN CAMPOS GOMEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.755, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa CONSTRUCTORA VIGA, C.A., mediante la cual solicita en la presente causa, la inhibición de la Jueza del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la cual expone:

“Solicito a la ciudadana Juez Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Monagas PETRA SULAY GRANADOS, titular de este despacho, que se inhiba en la causa que lleva por Nº NP11-N-2012-00087, que usted está conociendo, ya que por los errores procesales que usted cometió, en el expediente, NP11-R-2014-000202, me vi en la necesidad de recusarla y a consecuencia se abrió la incidencia de recusación NC11-X-2014-000014, y esta fue declarada con lugar. Y no obstante con eso tambien usted, en el expediente principal no lo paso (sic) al tribunal superior que debía continuar conociendo de la apelación, y no se pudo fundamentar tal apelación por que (sic) el iuris no permitía el acceso por estar cerrado para esa causa, en ese asunto por su actitud, por tal razón tuve que fundamentarlo en la incidencia….(…)… me vi en la necesidad de denunciarla a usted, por las irregularidades cometidas ante la rectoría judicial del estado Monagas, por lo tanto dada la existencia de la decisión de fecha 2 de octubre de 2014, …(…).

Agrega además el abogado JESÚS JOAQUIN CAMPOS GOMEZ en su escrito, lo siguiente:

“(….) podríamos dudar sobre la objetividad y la imparcialidad del juez, en los casos que yo litigo ya que tales actuaciones fueron reflejadas por el hecho que la jueza Petra Sulay Granados fue quien supuestamente omitiera suscribir las actuaciones cuestionadas por el accionante, por tal razón, solicito la inhibición inmediata del presente asunto”

En atención a lo expresado por el prenombrado abogado, este Tribunal pasa a proveer sobre lo solicitado y al respecto precisa lo siguiente:

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en la Sección IV (La inhibición y la recusación) del Capítulo I, Título IV, específicamente desde el artículo 42 y siguientes, establece todo lo relativo a las causales de inhibición y de recusación, el deber de inhibición, el lapso para inhibirse, la posibilidad de allanamiento, la no suspensión de la causa por la incidencia, la oportunidad para recusar, el trámite de la recusación, la inadmisibilidad de la recusación, la incidencia de la recusación, la recusación de funcionario o funcionaria judicial, conocimiento de la recusación y las multas.

En el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se establecen las causales taxativas de inhibición, instituto jurídico respecto al cual la doctrina lo ha definido como “el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la Ley como causa de recusación…” (Rengel Romberg, p. 409).

De manera que la inhibición es una actuación que corresponde únicamente al juez o jueza realizarla, es decir es una facultad y un deber del mismo, cuando considere que existe causal para inhibirse, en tal sentido, no le está dado a las partes solicitar al juez o jueza que se inhiba de conocer determinada causa, pues para eso existe la figura de la recusación, la cual debe tramitarse conforme a las reglas de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y que dependiendo de su resultado, acarreará que el Juez o Jueza se aparte del conocimiento de la causa o que el recusante sea sancionado con una multa, en el caso de que la recusación no prospere.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de Febrero de 2009, con ocasión a la solicitud de inhibición que les solicitaran a la Magistrada Luisa Estella Morales y Francisco Carrasquero, dejó establecido los siguientes criterios:

“…la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decisor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación, que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación... De modo tal, que no resulta pertinente que alguna de las partes o un tercero pretenda invadir este poder de apreciación individual bajo una solicitud de inhibición, como ocurre en el presente caso, motivo por el cual dicha solicitud no obliga a la emisión de pronunciamiento alguno en virtud de su improponibilidad” (vid. stc. n° 2.834/2003, caso: Magaly Cannizzaro, reiterada, entre otros, mediante fallos nos. 1631/2005, caso: Tulio Capriles; 797/2007, caso: Freddy Pérez y 2148/2007, caso: Ignacio Contreras y otros).

(…omissis…)

”…En definitiva, la petición estudiada no sólo resulta contraria a derecho en cuanto sólo resulta dable a las partes cuestionar la competencia subjetiva del juez instando la incidencia recusatoria, sino que –además- constituye una afrenta inadmisible a la Magistratura que pretende socavar la credibilidad de esta Sala por medio de conductas reñidas con la ética que deben guardar los profesionales del derecho ante estrados, por lo que ameritan ser censuradas expresamente. De este modo, la “solicitud de inhibición” planteada resulta improponible. Así se decide”

De acuerdo a los criterios jurisprudenciales antes transcritos, los cuales acoge este Tribunal Primero Superior, la solicitud planteada por el abogado JESÚS JOAQUIN CAMPOS GOMEZ es contraria a derecho, razón por la cual esta Juzgadora debe declarar improponible la solicitud de inhibición. Y así se declara.
La Jueza

Abg. Petra Sulay Granados

El Secretario


Abg. Horacio Gómez