REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y
TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO MONAGAS
En sede constitucional
Maturín, diecisiete (17) de octubre de 2013
204° y 155°



ASUNTO PRINCIPAL: NP11-O-2014-000005

ASUNTO: NP11-R-2014-000216



SENTENCIA INTERLOCUTORIA COM FUERZA DEFINITIVA


A los fines de pronunciarse sobre la Apelación ejercida, este Tribunal constituido en Sede Constitucional, y dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 32 y 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, identificada a continuación como partes a las siguientes personas:

PARTERECURRENTE: URBANIZACIÓN CAMPESTRE SAN MIGUEL PRIMERA ETAPA, (POR SU JUNTA ADMINISTRADORA DE LA URBANIZACIÓN) , debidamente inscrita ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, de fecha 07 de mayo de 1998, debidamente representado por el abogado Alberto Silva, debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 69.689.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS,

MOTIVO: Recurso de Apelación contra sentencia, dictada el 06 de agosto de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.


DE LOS ANTECEDENTES

En fecha 31 de julio de 2014, ejerce recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte accionante, en contra de la sentencia publicada el 06 de agosto de 2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional incoada por la Urbanización Campestre San Miguel Primera Etapa (Por Su Junta Administradora De La Urbanización), anteriormente identificada, en contra de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas.

En fecha 17 de septiembre del presente año, sube a esta Alzada la presente causa, en virtud del recurso de apelación ejercido, en la misma fecha se admite y esta alzada acoge el lapso de treinta (30) días a los fines de dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y estando dentro del lapso legal anteriormente indicado, este Juzgado Superior pasa a dictar el respectivo fallo en la presente causa.

Se observa que la parte recurrente, no acompañó en el lapso legal establecido los fundamentos de su apelación; por lo tanto, corresponde a esta Alzada en cumplimiento de sus deberes constitucionales considerar necesario la exposición y los reparos siguientes.

DE LA COMPETENCIA

A los fines de determinar la competencia en materia de amparo de este Juzgado Primero Superior del Trabajo, para conocer de la presente apelación, considera lo siguiente: De conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Juzgado resulta competente para conocer de las acciones de amparo constitucional que se interpongan contra las decisiones emanadas de los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo, actuando en sede constitucional.

Por otra parte, con motivo de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; la Sala Constitucional recientemente dictó sentencia N° 955 del 23 de septiembre de 2010 (caso: “Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros”), con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, en la que estableció que es a la jurisdicción laboral la que le corresponde la competencia para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, sea que se trate de los juicios de nulidad contra las referidas providencias, así como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de éstas, que han quedado firmes en sede administrativa, o que se trate de acciones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos. (Resaltado del Tribunal). En el presente caso, tratándose del recurso de apelación contra la sentencia dictada en Primera Instancia constitucional, motivado a la acción de amparo que deriva de Providencia Administrativa en materia de inamovilidad, considera esta Juzgadora, que este Juzgado tiene competencia. Así se declara. Declarada la competencia de este Tribunal Superior, seguidamente pasa a pronunciarse sobre el presente recurso.

A los fines de verificar la lesión invocada, procede este Tribunal de Alzada, al análisis de los hechos conforme a lo señalado por el actor en su escrito de demanda, y en tal sentido dado el criterio aplicable y señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 3084 de fecha 14 de octubre de 2005, en cuanto a la formalización del recurso de amparo, donde indicó lo siguiente:
…(Omissis)…
“(…) La Sala estima pertinente una aclaratoria: En materia de amparo constitucional no se exige la formalización de la apelación en los términos que el artículo 19.18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia preceptúa para el procedimiento de segunda instancia en los juicios de nulidad.
Ciertamente, en materia de amparo constitucional, la apelación está regulada en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual no exige, so pena de una declaratoria de desistimiento, la consignación de un escrito que contenga las razones de hecho y de derecho en que se funda la apelación. En todo caso, un escrito que fundamente apelación en amparo debe presentarse dentro del lapso de treinta días, que se contarán a partir del auto que de cuenta del expediente, como lo señala el propio artículo y ha sido objeto de estudio por esta Sala. (…)”

Como se observa, de lo parcialmente transcrito, en materia de amparo constitucional, la apelación se encuentra regulada en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no exigiéndose en la misma la consignación del escrito que contenga las razones de hecho y de derecho en que se fundamente dicha apelación; siendo entonces que la ausencia de la fundamentación no acarrea consecuencia jurídica alguna, corresponderá al Tribunal de Alzada analizar el derecho de la decisión apelada conforme a la pretensión, se haya presentado o no el escrito de apelación.

DE LOS HECHOS ALEGADOS

En el presente caso, la parte recurrente no consignó escrito de formalización del recurso de apelación, razón por la cual procederá este Juzgado Primero Superior a conocer de los hechos conforme a lo alegatos presentados por la parte recurrente en su libelo de demanda donde indicó lo siguiente:

- Que en fecha 25 de septiembre de 2014, el abogado Alberto Silva, en nombre de la Junta Administradora San Miguel, se apersono ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas a los fines de presentar un escrito, pasando su persona por la taquilla de recepción del referido ente administrativo.

- Que la funcionaria que lo atendió le informó que tenía que dirigirse al despacho de la Inspectora del Estado Monagas, estando allí le indicó dicha funcionaria que tenia que dirigirse al Jefe de Sala de Supervisión de dicha Inspectoría, y que hablando con dicho funcionario se hizo presente la Jefa de la Sala de Ejecución a la cual le explicó los motivos de su petición, dicha funcionaria conversó con la Inspectora del Trabajo a puerta cerrada, luego se le informa que no le seria recibido el escrito, motivos por lo cual considera que se le violenta sus derechos constitucionales.

- Que se le vulnera sus derechos consagrados en los Artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitírsele el acceso al órgano administrativo y no poder efectuar de manera eficaz el ejercicio de su derecho a la defensa que es parte del debido proceso todo de conformidad con el artículo 27 de la Constitución de la República y 1 y siguiente de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

MOTIVA

A los fines de fundamentar el presente recurso de amparo constitucional debe señalarse lo siguiente: El apoderado judicial de la Urbanización Campestre San Miguel Primera Etapa, (Por Su Junta Administradora de La Urbanización), parte recurrente en la presente causa, alega que la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, le violentó el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva que se consagra en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto manifiesta que dicho organismo administrativo vulneró sus derecho constitucionales al no recibirle un escrito, el cual debió ser tramitado en el expediente administrativo que llevaba la Inspectoría del Trabajo de este Estado, que en base a ello ejerce el amparo constitucional en aras de que, por vía jurisdiccional, se le restituya el derecho constitucional infringido.

Ahora bien, en la sentencia recurrida, el Tribunal a quo constitucional, expresó lo siguiente:
En el caso de autos se observa que el presunto agraviado en el petitorio del escrito de corrección solicita que la presente acción de amparo constitucional sea declarada Con Lugar y en consecuencia ordene a la ciudadana Abogada Lberlsy Martínez Marín, en su condición de Inspectora del Trabajo Jefe reciba el escrito supra señalado. Comunicando de ello, mediante oficio a: La Inspectora del Trabajo y a la ciudadana Ligia Navarro antes identificadas, a fin de que se abstenga de recibir el escrito, oficios, comunicaciones y realizar y/o tramitar cualesquiera acción en la brusquedad del reenganche y pago de los salarios caídos por ella ilegal e inconstitucionalmente ordenado, aperturar procedimiento de multa y/o en general todo acto que pudiera realizarse en virtud del nulo auto emitido, a favor de Jhonn Alfredo Rojas Hernández. Así mismo pide la Inspectora, recibir, admitir y consignar dicho oficio en el expediente N° 044-13-01-01170, que contiene la providencia administrativa en contra de la hoy accionante. Y al ciudadano Jhonn Alfredo Rojas Hernández, para que se abstenga de realizar y/o tramitar, cualesquiera acto o actos solicitando tendente a solicitar el pago de salarios caídos y reenganche, ordenada por la ilegal providencia aquí acatada; así como solicitar procedimientos de multa y en general todo acto que pudiera realizarse por el irrito acto emitido, hasta tanto se dilucide por este medio la pretensión.

Es decir, mediante la presente acción de amparo el hoy demandante pretende dejar sin efecto el procedimiento administrativo sustanciado en el expediente N° 044-2013-01-01170 llevado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas en el cual se declaro el Reenganche y Pago de los salarios caídos incoado por el ciudadano Jon Alfredo Rojas Hernández, sin haber agotado la vía ordinaria o fueran ejercidos los recursos que la Ley establece, como es el caso de marras el recurso de nulidad de acto administrativo.


Puede constatarse de lo transcrito, cuáles fueron los argumentos y fundamentos de la decisión de fecha seis (06) de agosto de 2014, para que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio declarara Inadmisible la acción de amparo constitucional, criterios que son compartidos por esta Alzada, por cuanto la parte accionante no agotó todas las instancias administrativas y judiciales, como la señalada en la sentencia recurrida.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de forma reiterada ha dejado sentado el criterio que bien puede observarse en su sentencia N° 963 del 5 de junio de 2001, recaída en el caso: “José Ángel Guía”, que estableció:

“(…) la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional par parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos para el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previa es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles” (Subrayado de este Juzgado).


Es el caso que de la sentencia anteriormente transcrita, el Juez o la Jueza como tutor judicial, que en su oportunidad conozca de amparo constitucional, está en la obligación de verificar si en efecto se ha cumplido efectivamente con todos las acciones o medios ordinarios la cual posee el accionante como paso previo a interponer el amparo.

En atención a lo anterior, la Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio verificó el amparo en cuestión, y efectivamente existe otro procedimiento que el accionante obvió antes de interponer el amparo constitucional, como es la nulidad del acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo, y que podrá de igual forma interponer por ante los Tribunales Laborales.

En atención a lo anteriormente señalado debe confirmarse que la parte demandante recurrente obvio un medio apropiado para solucionar su planteamiento en Primera Instancia, y en consecuencia al verificarse lo anterior, este Juzgado Primero Superior debe declarar sin lugar el recurso de amparo constitucional propuesto por la Urbanización Campestre San Miguel Primera Etapa,(Por Su Junta Administradora De La Urbanización). Así se decide.

DECISION

Por tales razones, este Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, constituido en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara: PRIMERO: Sin Lugar el recurso de apelación propuesto por la Urbanización Campestre San Miguel Primera Etapa, (Por Su Junta Administradora De La Urbanización), representada por el abogado Alberto Silva, SEGUNDO: Se confirma la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual se declara inadmisible la acción de amparo constitucional,

Particípese al Tribunal de la Causa de la presente decisión, remitiéndole copia certificada de la misma. Líbrese oficio.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en el despacho de este Tribunal, constituido en sede constitucional, a los diecisiete (17) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155 de la Federación.
La Jueza

Abg. Petra Sulay Granados

El Secretario.

Abg. Horacio Gómez
En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión. Conste. El Strio.

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-O-2014-000005
ASUNTO: NP11-R-2014-000216