REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, veinte (20) de octubre de 2014
204° y 155°

ASUNTO: NP11-R-2014-000222
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2012-000162

SENTENCIA DEFINITIVA

Celebrada, la audiencia oral y pública, este Tribunal de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se permite precisar lo siguiente:

PARTE RECURRENTE (DEMANDANTE): CARMELO JULIAN LUCES BARRETO, Venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 10.831.320, representado por los abogados, Diliadez Carrillo, Eleazar Maita Maita y Marisol González, debidamente inscritos por ante el Inpreabogado bajo los Nº 114139.942, 92.877 y 88.618.

PARTE RECURRIDA (DEMANDADA): L.D.L. FIEL SERVICE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 01 de agosto de 2001, anotada bajo el N° 15, Tomo A-3 y reformada en acta de asamblea de fecha 06 de enero de 2005, debidamente registrada en fecha 26 de enero de 2005, anotado bajo el N° 69, Tomo A-2, debidamente representada por los abogados, Simón Velásquez Barreto, Neptalí Natkin Bello Franco y Meyckerd José Abad Ascanio, inscritos por ante el Inpreabogado bajo los Nº 1.335, 32.786 y 93.963, en su orden correspondiente.

MOTIVO: Apelación de sentencia definitiva proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 14 de agosto de 2014, sube a esta Alzada la presente causa, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandada, contra la sentencia de fecha 30 de Julio de 2014, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante la cual declaró sin lugar la demanda, que incoara el ciudadano Carmelo Julián Luces Barreto, contra la empresa L.D.L. FIELD SERVICES, C.A., al considerar la prescripción de la acción.

Mediante auto de fecha 23 de septiembre de 2014, se fijó la audiencia oral y pública para el día jueves dos (02) de octubre del presente año a las 02:30 p.m., todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Siendo la fecha y hora indicada se celebró audiencia y dejó constancia de la comparecencia de ambas partes.

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

La parte recurrente, por intermedio de su apoderado judicial, alega que el Tribunal a quo erró en su decisión, al constatar de las actas procesales que existe un poder otorgado por el presidente de la empresa a los fines de representarlo en otro estado de la República, sin embargo, dicho trabajo nunca se dio, que cuestiona la prescripción alegada, por cuanto no consta en auto de la notificación de la revocatoria de dicho poder, y que en base a una decisión de la Sala de Casación Civil, se debe notificar de la revocatoria, ya que su representado no tenia conocimiento de que le fue revocado el poder y simplemente continuó ejerciendo sus labores dentro de la empresa, que no consta en autos dicha formalidad, derivándose la continuidad laboral y en consecuencia no hay prescripción de la acción. En este sentido solicita a este Juzgado Superior declarar con lugar el recurso de apelación y con lugar la demanda.

Que ratifica en cada una de las partes la contestación de la demanda, así como la decisión emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio, que la parte actora no consignó prueba alguna de la interrupción de la prescripción que fue alegada por dicha representación, que solamente consignó como prueba unos recibos de pago que fueron impugnados en su oportunidad procesal, que culminó su relación laboral en julio de 2011, y no en enero de 2012 como lo quería establecer la parte actora, aunado también el hecho de querer pretender que la parte demandante estuvo varios meses sin cobrar un salario y que en base a la sana critica dicho hecho es imposible, ya que ninguna persona soportaría estar trabajando para una empresa sin devengar salario alguno. Por ello solicita se declare sin lugar el presente recurso de apelación y se confirme la sentencia de Primera Instancia de Juicio.

Visto los argumentos esgrimidos por la parte recurrente y lo argumentado por la parte recurrida, este Tribunal pasa a revisar la sentencia recurrida la cual se transcribe parcialmente:
(…omissis…)

El Tribunal observa que la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, alega la prescripción, por lo cual debe pronunciarse de forma previa, por cuanto no es posible descender al fondo del asunto, sin antes resolver lo atinente a la prescripción, y lo hace de la siguiente manera:

La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el transcurso del tiempo y bajo las demás condiciones que fije la Ley. La prescripción supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor. Así tenemos que de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, el lapso de la prescripción de las acciones por conceptos laborales, excepto utilidades y reclamos de indemnización por accidentes o enfermedades profesionales, es de un (1) año, contado a partir de la terminación de la prestación de servicios. De igual forma establece el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, otras formas de interrupción de la prescripción en materia del Trabajo, las cuales amplían las ya establecidas por el Código Civil, señalando que se interrumpirá la prescripción mediante la introducción de una demanda judicial aunque se haga ante un Juez incompetente siempre que la demanda sea introducida y admitida antes del vencimiento del lapso de prescripción; que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes; por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público; por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo, siempre que se efectúe la notificación del demandado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes.

En el presente caso, quedo plenamente demostrado que la relación laboral del demandante para con la demandada finalizo en fecha diecinueve (19) de Julio 2011, se puede evidenciar de la revocatoria del poder efectuada en la fecha mencionada (f 59 y 60)

Así mismo, de la revisión de las actas del expediente se constata, que la presente demanda se introdujo en fecha dos (02) de febrero de 2012, siendo admitida en fecha seis (06) de febrero de 2012, y notificándose de manera tácita la empresa demandada en fecha cuatro (04) de octubre de 2012. Por lo que puede colegirse sin duda alguna que el lapso de un (01) año más los dos (02) meses, contado desde la fecha de culminación de la relación laboral, hasta la fecha de la notificación de la demanda, ha transcurrido con creces el lapso de prescripción. Así se señala.

No obstante a ello, dados los planteamientos esgrimidos en la presente causa, debe de verificarse si el demandante realizo algún acto a través del cual se haya interrumpido la prescripción, o si la empresa demandada renunció a la prescripción en algún modo (expreso o tácito), pero dejándose claramente establecido que para que el acto sea interruptivo de la prescripción, debe reunir ciertos requisitos como lo son: que el acto interruptivo sea realizado dentro del lapso que otorga la ley antes de que prescriban las acciones, que se establezca claramente el objeto que se pretende reclamar, que la reclamación sea individualmente particularizada, y que el acreedor tenga conocimiento indubitable de lo que le están reclamando. Así se señala.
No se verifica en la presente causa, ningún acto capaz de interrumpir la prescripción alegada, ni que la accionada haya renunciado expresa o tácitamente a dicha defensa, por lo que debe forzosamente este Tribunal declarar que se consumó en perjuicio del trabajador la prescripción de la acción, en virtud de haber transcurrido con creces el lapso de tiempo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada. En consecuencia, debe declararse SIN LUGAR la demanda incoada. Así se decide.

En virtud de lo antes expuesto y como consecuencia de haber prosperado la defensa perentoria de fondo relativa a la Prescripción de la acción, resulta inoficioso el análisis y valoración del medios probatorios promovidos y evacuados por las partes intervinientes en la presente causa que no tengan que ver para demostrar algún acto capaz de demostrar la interrupción de la prescripción, y ya que declarada la prescripción no pase el Juez a decidir sobre el fondo de la controversia, por lo tanto solo está obligado de las pruebas que se refieren a la prescripción y su interrupción ( Expediente Nro. 00291, Sentencia 475, Sala de Casación Social, Tribunal Supremo de Justicia, Ponente Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO). Así se decide”


De la sentencia recurrida, parcialmente transcrita, se constata cuales son los fundamentos de hecho y de derecho, estimados por el Tribunal a quo, el cual se basó en el documento que corre inserto en los folios 59 y 60 del expediente principal, contentivo de revocatoria de poder autenticado en fecha diecinueve (19) de Julio 2011 y tomó esta fecha para considerar la terminación de la relación de trabajo del actor con la entidad de trabajo, que al hacer el cómputo de cuando se interpone la demanda y la fecha de la notificación, concluyó que la acción está prescrita, criterios que esta Juzgadora no comparte, por cuanto si bien el documento de revocatoria de poder, autenticado en fecha 19 de julio de 2011, por la Notaría Pública Segunda del Municipio Maturín del estado Monagas, tiene valor probatorio, de conformidad con los artículos 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y no consta que en autos que tal revocatoria haya sido notificada a la parte actora, por lo tanto, la prueba documental no es eficaz para demostrar la fecha de culminación de la relación de trabajo, lo cual es carga de la parte demandada, de acuerdo a la contestación de la demanda. Por lo anterior, considera este Tribunal que la decisión debe ser revocada como en efecto se revoca y por lo tanto entra a decidir el mérito de la causa.

DEL LIBELO DE LA DEMANDA

En fecha 02 de febrero de 2012, el ciudadano Carmelo Julián Luces Barreto, asistido por la abogada Diliadez Beatriz Carrillo Aponte, presentó demanda, mediante la cual alega los siguientes hechos:

- Que desde el 01/08/2010 hasta el 23/01/2012, laboró para la empresa L.D.L. FIEL SERVICES, C.A., como coordinador de logística, devengando un salario de Bs. 10.000,00, y que para el momento de sus despido no le fueron cancelados sus beneficios laborales, incluyendo los salarios mensuales vencidos, siendo cancelados únicamente los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2010 y la segunda quincena del mes del año 2012.

- Que la relación de trabajo duró un (01) año, cinco (05) meses, y veintidós (22) días, que su trabajo dentro de la empresa consistía en programar, ubicar, comprar solicitar cotizaciones concernientes a materiales, hoteles, herramientas, maquinarias, en fin todo lo referente a logística que necesitara los empleados directos e indirectos de la empresa, necesarios para la ejecución de proyectos que este había subcontratado referente a: Ingeniería, Procura, Construcción de instalaciones de generación propia en edificaciones administrativas de PDVSA GAS.

- Que el resultado de la sumatoria del salario diario mas las incidencias de las utilidades, mas las incidencias del bono vacacional, generan un salario integral de Bs. 333,33 + Bs. 55,56 + Bs. 7,41 = Bs. 396,30.

- Que reclama los conceptos adeudados que generan la cantidad de Doscientos Treinta y Cuatro Mil Ochocientos Cincuenta y Siete con Noventa y Siete Céntimos (Bs. 234.857,97).

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La parte demandada, como punto previo alega la prescripción de la demanda, por cuanto alega que el trabajador laboró para la empresa desde el 17 de junio de 2011, hasta el 19 de julio de 2011 según revocatoria de poder que anexa como prueba. Que seguidamente el 02 de febrero la parte actora interpone la demanda por cobro de prestaciones sociales, la cual fue admitida el 06 de febrero de 2012, siendo notificada su representada en fecha 04 de octubre de 2012 y que desde la fecha en que culminó su relación de trabajo hasta la notificación transcurrió mas de un (01) año y dos (02) meses, por ello invoca la prescripción de la demanda incoada. Admite solo lo concerniente a la relación de trabajo que entre ambas partes sostuvieron y el cargo alegado, alegó que el salario diario devengado fue de Bs. 100,00 y rechazó y negó de manera pormenorizada cada uno de los conceptos reclamados por el actor en el libelo de la demanda.

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

En atención a lo anterior, quedan controvertidos los siguientes hechos: Si la demanda está prescrita o no, la fecha de terminación de la relación de trabajo y si el ex-trabajador es acreedor de los conceptos reclamados en el libelo de la demanda. Admitida la relación de trabajo, la carga de la prueba corresponde a la parte demandada, quien debe probar los hechos controvertidos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establecen:
Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal, probar la relación de trabajo.

Artículo 135. Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuales de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni apariencia desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

Las normas citadas, son claras en lo que respecta a la distribución de la carga probatoria, además la jurisprudencia ha establecido los supuestos que deben cumplirse para que se imponga la carga de la prueba, en este sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 19, de fecha 11 de mayo de 2004, procedió a pronunciarse sobre la carga de la prueba de la siguiente forma:
(…omissis…)
(…) 1) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.” (Resaltado de esta Alzada)

Del extracto de la sentencia anteriormente citada y que acoge este Tribunal, tenemos que en la causa en la cual la parte demandada admita la relación de trabajo, ésta deberá desvirtuar todos los alegatos expuestos en el escrito libelar, y no corresponderá a la parte actora probar los motivos de la terminación de la relación de trabajo, el salarios devengado, ni el tiempo que duró la relación de trabajo, por cuanto todo ello es carga de la parte demandada, en este caso, la entidad de trabajo demandada, admitió la relación de trabajo con el trabajador en su escrito de contestación de demanda (folio 61 al 70), por lo tanto se impone la carga de la prueba a la parte demandada, debiendo esta desvirtuar los hechos alegados por la parte actora.

DE LAS PRUEBAS

La parte actora promueve las siguientes pruebas documentales:
- Tres (03) copias simples de comprobante de egreso, marcados con las letras A, B y C. Al respecto, la apoderada judicial de la demandada principal procedió a impugnar dichas documentales por cuanto son copias simples y no tienen sello original de la empresa que convaliden su emisión por parte de la empresa, en vista de lo anterior este Juzgado Superior no le otorga valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Prueba de informe, dirigida a al Banco Banesco, a los fines de que informe si los cheques números 11312417, 11312416 y 39312415, pertenecientes a la sociedad mercantil L.D.L. FIEL SERVICES, C.A., sin embargo, no consta sus resultas, el apoderado judicial de la parte actora en la continuación de la audiencia de juicio celebrada en fecha 01 de julio de 2014 insiste en dicha prueba y el Juez del Juzgado a quo desecha del proceso el informe solicitado, motivos por el cual no hay prueba que valorar.

- Prueba testimonial de los ciudadanos Francisco José Camero, Jorge Rafael Carrillo Aponte y Alexander Ramón Arismendi Ramoncini, quienes no comparecieron, siendo declarado desierto el acto de llamado de testigos.

De las pruebas de la parte demandada L.D.L. FIELD SERVICES, C.A.

- Reproduce el mérito favorable de los autos. El mismo no constituye medio de prueba alguno, sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Juzgadora considera que es improcedente valorar lo sugerido.

- Documento de poder marcado con letra “A”, en tres (03) folios útiles, documento de poder debidamente otorgado por el ciudadano Dany José León, en su carácter de presidente de la empresa L.D.L. FIELD SERVICES, C.A., al ciudadano Carmelo Julián Luces, el cual fue notariado en fecha 17 de junio de 2011 por ante la Notaria Pública Segunda de Maturín, Estado Monagas. En la oportunidad procesal para la evacuación de dicha documental, la parte actora no tachó la documental promovida, por lo que este Juzgado Superior le otorga valor probatorio, de conformidad a lo establecido en el artículo 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Prueba documental, marcada letra “B, en tres (03) folios útiles, contentiva de revocatoria de poder debidamente otorgado por el ciudadano Dany José León, en su carácter de presidente de la empresa L.D.L. FIELD SERVICES, C.A., al ciudadano Carmelo Julián Luces, el cual fue notariado en fecha 19 de julio de 2011 por ante la Notaria Pública Segunda de Maturín, Estado Monagas. En la oportunidad procesal para la evacuación de dicha documental, la parte actora no tachó la documental promovida, por lo que este Juzgado Superior le otorga valor probatorio, de conformidad a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Prueba de informe dirigida a la empresa PDVSA GAS, domiciliada en la avenida Pancho Pepe Croquer, Zona Industrial la Quizandra Valencia, Estado Carabobo, a los fines de que informe si los cheques números 11312417, 11312416 y 39312415, pertenecientes a la sociedad mercantil L.D.L. FIEL SERVICES, C.A. a los fines de conocer si la empresa ejecutó una obra bajo el número de contrato N° 4600011399, fecha de inicio y de culminación, y si la parte demandante represento a la empresa L.D.L. FIELD SERVICES, C.A. y que funciones tenía dentro de la misma obra. En fecha 28 de abril de 2014, mediante diligencia el apoderado judicial de PDVSA GAS, S.A., consigna respuesta del oficio N° 206/2013, las partes realizan sus observaciones pertinentes al informe recibido, en consecuencia este Juzgado le otorga valor probatorio a la prueba de informe consignada, todo ello de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De acuerdo a las pruebas ya analizadas se demuestra que la parte demandada, mediante poder autenticado le otorgó al trabajador facultades de “Administración, Disposición y Ejecución” quien podía tomar decisiones (conjunta o separadamente) ante la empresa contratante, Constructores Eléctricos e Industriales C.A. (CEICA), además de otras facultades como la “firmar documentos públicos o privados, comprar materiales, cobrar y recibir cantidades de dinero, abrir y movilizar cuentas corriente pudiendo retirar o depositar de éstos el dinero proveniente de pagos que realice le Empresa contratante”. Todo lo anterior, demuestra que la parte actora es un trabajador de dirección y por lo tanto no es acreedor de la indemnización establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.,

Por lo anterior, este tribunal pasa a establecer los siguientes hechos:

Primero: El ciudadano Carmelo Julián Luces Barreto, laboró para la empresa L.D.L. FIEL SERVICES, C.A., en el cargo de Coordinador de Logística, dado que estos hechos fueron admitidos por la parte demandada.
Segundo: Por cuanto la empresa no demostró la duración de la relación de trabajo, se establece que la relación de trabajo comenzó el 01 de agosto de 2010 y finalizó el 23 de enero de 2011, lo que implica una duración de un año, cinco meses y veintidós días.
Tercero: Queda demostrado que el demandante, fue un trabajador de dirección, en los términos concebidos en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, “aquél que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte en sus funciones”.
Cuarto: Se establece que el trabajador no goza de estabilidad laboral, por ser de dirección, es decir, queda exceptuado de la prohibición de despedir trabajadores, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Quinto: Por cuanto la empresa no demostró el salario alegado en la contestación de la demanda (Bs. 100,00 diario), se establece que el salario devengado por el trabajador fue de Bs. 10.000,00, que dividido entre 30 días, da como salario diario Bs. 333,33 y el salario integral es de Bs. 394,52, que resulta de la suma del salario diario normal, más la alícuota del bono vacacional: 6,39 y de las utilidades: 54,79
Sexto: Se establece que el demandante, tiene derecho a que se le paguen sus prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo tanto, son procedentes todos los conceptos reclamados salvo el concepto y cantidad que reclama por indemnización contemplada en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por lo tanto proceden en derecho los siguientes conceptos y cantidades:

- Salarios dejados de percibir: segunda quincena del mes de enero del año 2011, por la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00), mas los salarios correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2011, por una cantidad de Ciento Diez Mil Bolívares (Bs. 110.000,00) y el salario correspondiente al mes de enero del año 2012 (23 días) por una cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs. 7.666,59), todo ello asciende a una cantidad de Bs. 122.666,59.

- Antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, de acuerdo al cuadro, le corresponde la cantidad de Bs. 31.561,64.

Periodo Salario Básico Mensual Salario Normal Diario Dias Utilidades Bono Vacacional Alicuota Bono Vacacional Alicuota Bono utilidades Salario Integral Diario Dias Deposito Prest. Sociales del periodo Prest. Sociales Acumulado
Ago-10 Bs. 10.000,00 333,33 60 7 6,39 54,79 394,52 0
Sep-10 Bs. 10.000,00 333,33 60 7 6,39 54,79 394,52 0
Oct-10 Bs. 10.000,00 333,33 60 7 6,39 54,79 394,52 5 1972,60 1972,60
Nov-10 Bs. 10.000,00 333,33 60 7 6,39 54,79 394,52 5 1972,60 3945,21
Dic-10 Bs. 10.000,00 333,33 60 7 6,39 54,79 394,52 5 1972,60 5917,81
Ene-11 Bs. 10.000,00 333,33 60 7 6,39 54,79 394,52 5 1972,60 7890,41
Feb-11 Bs. 10.000,00 333,33 60 7 6,39 54,79 394,52 5 1972,60 9863,01
Mar-11 Bs. 10.000,00 333,33 60 7 6,39 54,79 394,52 5 1972,60 11835,62
Abr-11 Bs. 10.000,00 333,33 60 7 6,39 54,79 394,52 5 1972,60 13808,22
May-11 Bs. 10.000,00 333,33 60 7 6,39 54,79 394,52 5 1972,60 15780,82
Jun-11 Bs. 10.000,00 333,33 60 8 6,39 54,79 394,52 5 1972,60 17753,42
Jul-11 Bs. 10.000,00 333,33 60 8 6,39 54,79 394,52 5 1972,60 19726,03
Ago-11 Bs. 10.000,00 333,33 60 8 6,39 54,79 394,52 5 1972,60 21698,63
Sep-11 Bs. 10.000,00 333,33 60 8 6,39 54,79 394,52 5 1972,60 23671,23
Oct-11 Bs. 10.000,00 333,33 60 8 6,39 54,79 394,52 5 1972,60 25643,84
Nov-11 Bs. 10.000,00 333,33 60 8 6,39 54,79 394,52 5 1972,60 27616,44
Dic-11 Bs. 10.000,00 333,33 60 8 6,39 54,79 394,52 5 1972,60 29589,04
Ene-12 Bs. 10.000,00 333,33 60 8 6,39 54,79 394,52 5 1972,60 31561,64

TOTAL 31561,64

- Vacaciones de conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde la cantidad de 15 días a razón del salario diario que es de Bs. 333,33, lo que resulta la cantidad de Bs. 4.999,95.

- Bono Vacacional por el primer año a razón de 7 días del salario diario de Bs. 333,33, da la cantidad de Bs. 2.333,31.

Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado a doce (12) días a razón del salario diario de Bs. 333,33, asciende a la cantidad de Bs. 3.999,96.

Utilidades: 75 días, que en total son la cantidad de Bs. 24.999,75.

Las cantidades de los conceptos ya indicados, suman la cantidad de Bs. Ciento noventa mil quinientos sesenta y un bolívares con veinte céntimos (Bs. 190.561,20).

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior debe declarar con lugar el presente recurso de apelación, en consecuencia queda revocada la sentencia recurrida y parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano Carmelo Julián Luces Barreto contra la entidad de trabajo L.D.L. FIEL SERVICES, C.A.
DECISION

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Con lugar el Recurso de apelación interpuesta por la parte demandante recurrente. SEGUNDO: Se revoca la decisión recurrida publicada en fecha 30 de julio de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. TERCERO: Parcialmente Con Lugar la demanda incoada por el ciudadano Carmelo Julián Luces Barreto, en contra de la empresa L.D.L. FIELD SERVICES, C.A. CUARTO: Se ordena a la parte demandada cancelar la cantidad de Ciento noventa mil quinientos sesenta y un bolívares con veinte céntimos (Bs. 190.561,20) por los conceptos ya indicados en la parte motiva. No hay condenatoria en costas.
Particípese al Tribunal a quo de la presente decisión, remitiéndole copia certificada de la misma. Líbrese oficio.
Las partes podrán interponer los recursos que consideren pertinentes, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes. Líbrese el oficio correspondiente.
Remítase el expediente a su Tribunal de origen en su oportunidad.
Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a los veinte (20) día del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza Primera Superior

Abg. Petra Sulay Granados
El Secretario

Abg. Horacio Gómez
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Strio.-


ASUNTO: NP11-R-2014-000222
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2012-000162