REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2014-000767
ASUNTO: NP11-R-2014-000282


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA


Celebrada como fue la audiencia de parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal a los fines de explanar las motivaciones de su decisión se permite señalar lo siguiente:

PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: Ciudadano ANGEL MANUEL MEDINA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.546.973, asistido por el Procurador de Trabajadores, abogado Erasmo Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 104.311.

PARTE DEMANDADA: CONSULTORES, INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES COINELME, C.A.

MOTIVO: Recurso de Apelación

En fecha 09 de octubre de 2014, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, publicó decisión mediante la cual declaró la inadmisibilidad de la demanda, incoada por el ciudadano ANGEL MANUEL MEDINA, contra la entidad de trabajo INGENIERIA INTEGRAL, INGIENCA, C.A., por considerar que la parte actora no corrigió el libelo de la demanda, en los términos ordenados en el despacho saneador, de fecha 22 de julio de 2014, el cual corre inserto al folio 07 del expediente principal, por lo que conforme al artículo 124 de la ley adjetiva, aplicó la consecuencia jurídica, es decir, la inadmisibilidad de la demanda.

Dentro de la oportunidad legal el apoderado judicial de la parte demandante, interpuso el recurso ordinario de apelación contra la decisión proferida en Primera Instancia, y mediante auto de fecha 20 de octubre de 2014, el Tribunal a quo, oye la apelación ejercida en ambos efectos, ordenando su remisión al Tribunal de Segunda Instancia.

En fecha 22 de octubre de 2014, recibe esta Alzada el presente recurso y en esa misma oportunidad, se procedió a fijar la fecha para la celebración de la audiencia de parte, de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual tuvo lugar el día 28 de octubre de 2014, compareciendo la parte recurrente.

Esgrime la representación de la parte actora, que el Tribunal a quo, se abstiene de admitir la demanda y ordenó la subsanación del libelo, que se ordenó fijar en cartelera, por cuanto consta que no se pudo notificar al trabajador y antes de que se publicara en cartelera la notificación del trabajador para la subsanación de la demanda, se procede a subsanar, posteriormente se admite la demanda, tal como se observa en el folio 17, a pesar de eso se publica en cartelera la notificación del trabajador, y en fecha 9 de octubre de 2014, se inadmite la demanda, que se cercena el derecho de poder acudir a la audiencia, que el juez no observó que ya se había subsanado la demanda, que existió un error al inadmitir la demanda, por ello, que solicita se declarase el presente recurso con lugar y se revoque la decisión dictada por el Tribunal recurrido.

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente y en especial del auto de fecha 22 de julio de 2014, se observa, que el Tribunal a quo, se abstiene de admitir la demanda por no cumplir con los requisitos que dispone el numeral 3 y 4° del Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual ordena a la parte demandante la corrección del libelo de demanda, librando el correspondiente cartel de notificación.

En fecha 26 de septiembre de 2014, mediante diligencia, el alguacil, señala que no se pudo realizar la notificación del demandante y por tal motivo, el Tribunal a quo, libra un auto en fecha 29 de septiembre del presente año y ordena practicar la notificación en la Cartelera del Tribunal.

En fecha 01 de octubre de 2014, el demandante, asistido por la abogada Mairyn Márquez, consigna escrito ( folios 15 y 16) mediante el cual pretende dar por corregido lo ordenado en el despacho saneador.

En fecha 02 de octubre de 2014, el Tribunal a quo, admitió la demanda y por ello ordenó librar cartel de notificación a la entidad de trabajo demandada.

En fecha 06 de octubre de 2014, el Alguacil y el Secretario, dejan constancia de la fijación del Cartel de Notificación dirigido al demandante y de que la notificación de hizo en los términos ordenados por el Tribunal.

En fecha 09 de octubre del año en curso, el Tribunal a quo publica la sentencia contra la cual se interpone la apelación.

Para decidir, esta Alzada hace las siguientes consideraciones:

En el nuevo proceso laboral, el despacho saneador tiene como objeto esencial eliminar de la litis, de manera concentra y en una etapa inicial, todos aquellos obstáculos, barrera, etc., que entorpezcan, suspendan o interrumpan el debate sobre los fundamentos de la pretensión; obviamente siendo esta una competencia exclusiva del Juez o Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo.

La aplicación del despacho saneador, cobra cada vez mayor importancia y ello ha sido extensamente analizado por la Sala de Casación Social, que en diversas sentencias ha sostenido que “debe aplicarse cuando el caso lo amerite”, es decir, es una obligación del juez de sustanciación, verificar el contenido de toda demanda y si no cumple con los requisitos legales exigidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe ordenarse a la parte demandante, que subsane lo que pudo haber omitido, por ello el juez como director del proceso, debe indicar los particulares de manera pedagógica, delimitar claramente el requisito a subsanar.

Por otra parte, nuestra Ley adjetiva laboral, contempla la posibilidad de que cuando no fuere posible la resolución del conflicto, a través de la conciliación, el Juez de Sustanciación, puede en un segundo momento, corregir cualquier vicio que surja en el desenvolvimiento pleno del proceso, aclarar cualquier punto en el cual hubiere dudas, de conformidad con lo establecido en el artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es con la finalidad de depurar aquellas circunstancias que se presentan en el debate procesal y que pudiera limitar al sentenciador, decidir lo que en derecho y justicia corresponda al demandante.

En el presente caso, si bien el Tribunal admite la demanda y posteriormente la inadmite por considerar que la parte demandante “no perfeccionó la corrección libelar”, señalando además que “no cumplió con la obligación de corregir en los términos planteados”, estima esta Alzada que la sentencia recurrida no violenta el derecho al demandante a comparecer a la audiencia, otra cosa es que el Tribunal expresamente no haya revocado por contrario imperio el auto de admisión, por cuanto la parte demandante no subsanó de acuerdo a lo ordenado en el despacho saneador y así lo establece este Tribunal Superior. En efecto, se constata que el Tribunal a quo al librar el despacho saneador, específicamente en el numeral 2.- indicó lo siguiente:
“ En cuanto al concepto cesta ticket, el actor debe explicar cómo llego (sic) a la conclusión que la demandada debe pagar la cantidad de Bs. 240,75, así mismo debe explicar la fórmula aritmética utilizada para el calculo (sic) de la respectiva indemnización e invocar el fundamento legal utilizado en la formula (sic) matemática de calculo (sic) y los días calendarios los cuales se hizo acreedor del beneficio planteado”.-

Sin embargo, con respecto a este particular, el demandante en el escrito mediante el cual pretende subsanar, expresó:
“2° Punto: fundamento legal del bono de alimentación (cesta Tickets) Decreto presidencial N° 8.166 de fecha 26 de Abril de 2011 y Clausula n° 17 Convención colectiva de la construcción… “El valor de cada cupón, ticket o carga a la tarjeta electrónica de alimentación será equivalente, al cero coma cincuenta (sic) (0,45) de una (01) unidad tributaria, por jornada trabajada…”
El valor de la Unidad Tributaria de bs. 107 en 2013, se deben calcular los cesta tickets o bono de alimentación, exoneraciones al impuesto al Valor Agregado (IVA), montos de las multas, sanciones sucesiones, donaciones, registro de dominios, timbres fiscales, registros, notarías, tribunales y otros entes públicos que implementen la unidad tributaria para su cálculo.

Los días laborados calendario del no cancelados:
Mes Diciembre: 2, 3, 4, 5, 6.
Total: 5 días
Valor de la unidad Tributaria: 107 bs x 0,45 = 48,15 bs x 5 días= 240,75 bs
Es todo, termino, se leyó y conforme firman”.-

De acuerdo a lo anterior, es evidente que la parte actora, no subsanó en los términos ordenado por el Tribunal a quo, en consecuencia no prosperar el recurso de apelación propuesto por la parte actora. Así se decide.

DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de al Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Sin Lugar el recurso de apelación, ejercido por la parte actora. Segundo: Se confirma la decisión, de fecha 09 de octubre de 2014, proferida por el Juzgado sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del estado Monagas. Particípese al Tribunal a quo de la presente decisión, remitiéndole copia certificada de la misma. Líbrese oficio.

Remítase el expediente al Tribunal de causa en su oportunidad.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en sala de este Despacho, en Maturín a los veintinueve (29) día del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
Abg. Petra Sulay Granados

La Jueza Superior
El Secretario

Abg. Horacio Gómez

En esta misma fecha, se publicó, la anterior decisión. Conste. El Strio.



ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2014-000767

ASUNTO: NP11-R-2014-000282