REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL

Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 06 de octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO: NP11-R-2014-0000256
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2013-001032


SENTENCIA INTERLOCUTORIA


Celebrada como fue la audiencia de parte de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal a los fines de explanar las motivaciones de su decisión se permite señalar lo siguiente:

PARTE DEMANDADA RECURRENTE: CUADROS Y CAÑUELAS MORAVI, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Zulia, en fecha 3 de abril del año 2012 bajo el Nº 47, del tomo 34-A 485, quien constituyó como apoderado judicial al Abogado Cruz Febres Arellan, inscrito bajo el inpreabogado Nº 40.512.

PARTE DEMANDANTE RECURRIDA: RUBEN DEL VALLE MARCANO VILLARROEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.620.175, quien constituyó como apoderada judicial al abogado Eduardo Oviedo, Kely Vegas y Humberto Bucarito, debidamente inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 92.851, 184.752 y 92.843, en su orden respectivo.

MOTIVO: Recurso de apelación interpuesto contra decisión proferida en Primera Instancia.

ANTECEDENTES DEL RECURSO

En fecha 08 de agosto de 2014, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, levantó Acta, mediante la cual dejó constancia de la incomparecencia de las empresas demandadas a la audiencia preliminar.

En fecha 16 de septiembre de 2014, el Tribunal a quo publicó sentencia, contra la cual ejerció recurso de apelación la parte demandada, en fecha 23 de septiembre del presente año, y en vista de ello la Jueza de Primera Instancia, procedió a oír el recurso de apelación en ambos efectos, ordenando la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), correspondiendo por distribución el conocimiento del presente recurso a este Tribunal.

En fecha 29 de septiembre de 2014, se recibieron las actuaciones y se procedió a fijar la fecha para la celebración de la audiencia de parte, de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual tuvo lugar el día viernes 03 de octubre del año 2014, a las once y veinte de la mañana (11:20 a.m.), compareciendo a dicho acto el apoderado judicial de la parte recurrente y de igual forma el apoderado judicial de la parte demandante.

FUNDAMENTOS DE LA APELACION

En la oportunidad de celebrarse la audiencia de parte, el apoderado judicial de la parte recurrente, alegó que su incomparecencia a la audiencia preliminar, ocurre por hecho de que en el auto de abocamiento, la nueva Jueza en ningún momento ordenó notificar a las partes de su designación, haciendo notar que su representada queda domiciliada en el estado Zulia, acotó que hasta el 02 de julio del presente año conoció de dicha causa el Juez Víctor Brito, y que por haber sido ascendido el Juez al Tribunal de Juicio, la causa estuvo paralizada por mas de 18 días hábiles, y que por dicho tiempo la nueva Jueza debió notificar a las partes, de igual forma alega que con dicha sentencia se estaría violentando los artículos 11, 15, 206 y 211, del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dicha apelación de igual forma es sustentada en base a las diferentes jurisprudencias de la Sala de Casación Social y de la Sala Civil, por todas estas razones solicita se revoque la sentencia y solicita nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.

De igual forma el apoderado judicial de la parte demandante se hizo presente en la audiencia de parte, en la cual hizo una breve relación de la causa, en tal sentido manifiesta a esta alzada que no hay causales de reposición de la causa, por cuanto no existe caso fortuito o fuerza mayor que justifique la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar.

MOTIVACION

La parte demandada recurrente, debe alegar ante esta Alzada, motivos de caso fortuito o de fuerza mayor que imposibilitaron su incomparecencia a la audiencia preliminar, ello para justificar su inasistencia a la misma, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que es del siguiente tenor:

Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.
El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.
La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.
En todo caso, si el apelante no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado.

Del anterior artículo es claro la responsabilidad que tiene la parte demandada de basar ante esta Alzada los fundamentos que por caso fortuito o de fuerza mayor, hiciera imposible su comparecencia al inicio de la audiencia preliminar, sin embargo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha ampliado dichos motivos, señalando que puede alegarse cualquier circunstancia del quehacer humano, además de las denuncias de orden procesal que puedan afectar el normal desenvolvimiento del proceso.

En este caso, es de conocimiento público y notorio que el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, estuvo paralizado desde el día 03 de julio, hasta el 30 de julio del presente año, siendo designada una nueva Jueza, quien en fecha 31 de julio de 2014, dicta un auto en la cual se aboca de conocer del asunto principal, con ello se hace referencia de que la causa estuvo paralizada por 28 días continuos, de los cuales 19 días están comprendidos como días hábiles. Al dictarse dicho auto, no se ordena la notificación de las partes, invocándose el principio de la celeridad procesal, sin embargo la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece derechos y garantías procesales que buscan como norte salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, pero mas allá de estas garantías, el fin único de todo proceso, es la búsqueda de la justicia, tal como lo establece el artículo 257 constitucional, de manera que los autos dictados por los tribunales labores deben ser claros y precisos en su contenido, garantizando así la tutela judicial efectiva y la seguridad jurídica a las partes.

De igual forma la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en casos en lo cual un nuevo Juez o Jueza se aboca de conocer una causa, teniendo la obligación de notificar a las partes del proceso, encontrándose la causa paralizado o no (sentencia de fecha 19 de mayo de 2000, identificada con el N.° 431, caso: Proyectos Inverdoco, C.A., criterio igualmente ratificado en la sentencia N.° 2249, dictada el 12 de diciembre de 2006, caso: Luís Rangel ), estableciéndose lo siguiente:
(...) la estadía a derecho de las partes, consagrada en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, es un principio que rige el derecho procesal venezolano en general. El mismo se formula, en que practicada la citación para la contestación de la demanda, o citación inicial, en otros procesos diferentes al juicio ordinario civil, no habrá necesidad de nueva citación a las partes para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley, como ocurre -por ejemplo- en materia de posiciones juradas o de juramento decisorio (artículos 416 y 423 del Código de Procedimiento Civil).
Consecuencia del principio es, que después de la citación inicial, salvo las excepciones, no es necesario citar a las partes para que concurran a ciertos actos, trasladarles copias de las actuaciones para que las conozcan, ni hacerles saber la ocurrencia de actuaciones procesales del tribunal o de las partes. Debido al principio de que las partes están a derecho, las citaciones (órdenes de comparecencia) y las notificaciones (comunicación de noticia sobre la causa), se hacen innecesarias.
Entre las excepciones al principio, en materia de notificaciones, se encuentran al menos dos: una es de creación jurisprudencial y es producto del respeto al derecho de defensa de las partes; y la otra, responde a la ruptura a la estadía a derecho, y consiste en hacer saber a las partes la reanudación del juicio.
La primera tiene lugar cuando un nuevo juez se aboca al conocimiento de la causa. La jurisprudencia emanada de la Casación Civil, consideró que para evitar sorpresas a las partes, el nuevo juez debía notificarlos que iba a conocer, independientemente que el proceso se encontrara o no paralizado. Esta notificación garantizaba a las partes, el poder recusar al juez, o el solicitar que se constituyera el tribunal con asociados, preservándosele así ambos derechos a los litigantes.
(...omissis…)
La segunda notificación obligatoria, tiene lugar cuando la causa se encuentra paralizada, y por lo tanto la estadía a derecho de las partes quedó rota por la inactividad de todos los sujetos procesales. La paralización ocurre cuando el ritmo automático del proceso se detiene al no cumplirse en las oportunidades procesales las actividades que debían realizarse bien por las partes o por el tribunal, quedando la causa en un marasmo, ya que la siguiente actuación se hace indefinida en el tiempo. Entonces, hay que reconstituir a derecho a las partes, para que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida por las partes o por el tribunal, y tal reconstitución a derecho se logra mediante la notificación prevenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil si la causa aún no ha sido sentenciada en la instancia, o por el artículo 251 ejusdem, si es que se sentenció fuera del lapso. Tal notificación se hará siguiendo lo pautado en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil” (Resaltado de este fallo).

En atención a los criterios ya indicados, los cuales acoge esta sentenciadora, considera quien decide, que en casos como el de marras, una vez abocado el nuevo Juez o Jueza, debe notificar a las partes de su nombramiento, a los fines de conocer si puede o no estar incurso en una causal de recusación. Por otra parte, en aplicación del principio de la rectoría del juez, debe ordenar el cómputo por secretaría para advertir a las partes sobre el lapso transcurrido y cuando se reanuda el mismo para la comparecencia a la audiencia preliminar, todo ello en aras de brindar seguridad jurídica a las partes y en consecuencia la tutela judicial efectiva.

Por los motivos anteriores, esta Alzada debe declarar con lugar el presente recurso de apelación y reponer la causa al estado de que se celebre nuevamente la audiencia preliminar, estando ya las partes debidamente notificadas en el presente asunto. Así se decide.

DECISIÓN

Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada. SE REPONE la causa al estado de que se celebre nuevamente la Audiencia Preliminar. Se ordena la remisión de la presente causa al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales, incoara el ciudadano RUBEN DEL VALLE MARCANO VILLARROEL contra la entidad de trabajo CUADROS Y CAÑUELAS MORAVI, C.A. y solidariamente contra la entidad de trabajo DISTRIBUIDORA VINCERACLE, C.A., ambas partes ya identificadas.

Se advierte a las partes que podrán interponer los recursos que consideren pertinentes, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación de la presente decisión.

Remítase el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a los seis (06) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza Superior

Abg. Petra Sulay Granados
El Secretario

Abg. Horacio Gomez


En esta misma fecha, se publicó, la anterior decisión. Conste. El Strio.



ASUNTO: NP11-R-2014-000256.
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2013-001032