REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, Treinta (30) de Octubre de 2014.
204° y 155°

SENTENCIA DEFINITIVA

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


NUMERO DE ASUNTO: NP11-L-2014-000230

DE LA PARTE DEMANDANTE Y SUS APODERADOS JUDICIALES: DORIS MARIA MATA VELASQUEZ, venezolana mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°. V-13.092.076. Quien constituyó como Apoderados Judiciales a los ciudadanos Procuradores del Trabajo del Estado Monagas, MILENYS ASTUDILLO, ERASMO HERNDEZ, MAIRYN MARQUEZ, ROSELIN ALCALA, SOL ASTUDILLO, YASMORE PEÑA, MILAGROS NARVAEZ, PAOLA POGGIO, FRANEIRA RIOS, JOSE CAMINO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nsº 100.243, 104.311, 86.563, 94.766, 88.750, 76.152, 116.852, 119.076, 113.022 y 147.327, respectivamente, conforme consta de Copia Fotostática de Poder Notariado folios del 37 al 39.

DE LA PARTE DEMANDADA Y SUS APODERADOS JUDICIALES: CONSTRUCIONES HERMAN, C.A., registrada ante el Registro Mercantil de este estado, en fecha 15/04/1998, N° 22, quien constituyó como Apoderado Judicial al abogado en ejercicio Pedro Ignacio Sifonte Ortiz y Rosa María Sifóntes Ortiz, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 87.168. Conforme consta de copia de Poder Apud Acta de fecha 02/04/2014, el cual riela al folio 16 del presente asunto.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

SINTESIS

Se inicia la presente acción en fecha 10/03/2014, con la interposición de la demanda intentada por la ciudadana DORIS MARIA MATA VELASQUEZ, debidamente asistida inicialmente por el abogado Erasmo Hernández, contra la entidad de trabajo CONSTRUCIONES HERMAN, C.A ambas partes ya identificadas al inicio de la presente acción.

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES.

Parte Demandante:

En el presente caso, alega la parte actora en su escrito libelar los siguientes hechos: que inicia su relación de trabajo como obrera de mantenimiento para la referida entidad de trabajo, el día 09/01/2000, que las labores la realizaba en las instalaciones de la empresa en forma subordinada e ininterrumpida, que su horario era: 6:30 a.m., a 12:00 m. y de 1:00 p. m. a 4:00 p. m., funciones que realizó hasta el día 17/05/2013, fecha ésta en la cual fue despedida en forma injustificada, que el empleador no a querido reconocer sus prestaciones sociales, que sus pretensiones laborales son las siguientes bajo un salario mensual de Bs. 2.047,50 y salario diario de Bs. 68,25 salario integral Bs. 79,24 salario normal Bs. 73.55.

Salarios Invocados:

Salario Mensual Bs. 2.047,50
Salario Básico Diario Bs. 68,25
Salario Integral Bs. 79,24
Salario Normal Bs. 73,55


Conceptos Demandados:

Antigüedad legal Art.,142 LOTTT Bs. 30,903,60
Disfrute de Vacaciones Bs. 18.632,25
Vacaciones Fraccionadas Bs. 685,48
Bono Vacacional Fraccionado Bs. 636,09
Utilidades Fraccionadas 2013 Bs. 735,50
Doblete por Despido Bs. 30.903,60
Cesta Tickets desde 01/11/2011 al 17/05/2013, 529 días Bs. 14.124,00
Paro Forzoso Bs. 6.142,05
Semanas Pendientes Bs. 1.146,60
Total Estimado y Demandado Bs. 103.882,62



Parte Demandada:

De los hechos en los cuales conviene parcialmente la parte demandada.
• Que la demandante de autos laboró para la empresa a partir de día 02/07/2009, ya que antes de dicha fecha prestaba servicios era para la empresa Transportes Yuyal C. A.
• Reconoce que se le adeuda una cantidad de dinero por concepto de bono de alimentación, más no la cantidad de dinero y días que alega la demandante.

De los hechos que niega y rechaza:
• Niega y rechaza el hecho que la actora haya laborado para la accionada en la fecha que esta indica 09/01/2000.
• Rechaza y niega que la actora haya sido despedida en forma injustificada en fecha 17/05/2013, ya que la relación de trabajo se encontraba suspendida para el momento de realizar el reclamo ante la Inspectoría del trabajo, ya que esta se encontraba de reposo médico.
• Que se haya negado a la cancelación de las prestaciones sociales ya que oferto pago a la demandante por ante esta misma Coordinación del Trabajo en el Juzgado 6to de Sustanciación, expediente N° NP11-L-2013-000134.
• Negó en forma pormenorizada todos los conceptos y montos demandados por la parte actora en juicio.

DE LA RELACIÓN DE LA CAUSA.

En fecha 12/03/2013, por distribución conoce de la presente causa el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Monagas, quien en fecha 14 del mismo mes y año procede a admitir la demanda realizando conforme a la Ley todos los tramites legales pertinentes para la realización de la Audiencia Preliminar. Llegada la oportunidad del inicio de la Audiencia preliminar en fecha 22/11/2014, se dejó expresa constancia en el Acta levantada para tal fin, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora y de la empresa demandada, ambas partes consignan sus escritos de prueba, acordándose la prolongación de la audiencia en varias oportunidades, total 12 veces, sin embargo, en fecha 21 de julio del presente año, se ordena la incorporación de las pruebas aportadas al proceso al expediente; en virtud de que la parte demandada no comparece al llamado efectuado por el Tribunal de Mediación, el cual conforme a los lineamientos de la Sala Social remite el expediente a los Juzgados de Juicio, dada la confesión de carácter relativo que operó en el presente caso, la Jueza a cargo ordena remitir el asunto a los Juzgados de Juicio en la oportunidad de Ley, dándose por terminada la fase de mediación.

De igual forma se observa que en fecha 01/08/2014 recibe este Juzgado el expediente conforme consta al folio 163, de igual forma se constata la admisión de las pruebas por parte de este Tribunal, y que se fija por auto expreso de conformidad con el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la respectiva Audiencia de Juicio, la cual tuvo lugar el día 08/10/2014 y se prolongó para el día 13/10/2014, día este en el cual se celebró audiencia de conciliación la cual se prolongó nuevamente para otras 02 audiencias más de conciliación; siendo éstas infructuosas ya que no se llegó a ningún acuerdo entre la partes. Por lo que en fecha 21/10/2014 se procedió a instaurar la audiencia oral y pública y dictar el dispositivo del fallo el cual fue del tenor parcialmente con lugar.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 08/10/2014 como ya fue indicado, se efectuó la audiencia oral y pública mediante la cual se pasó a dejar constancia de la comparecencia de las partes por intermedio de sus apoderados judiciales, se declaró constituido el Tribunal, dándose inicio a la audiencia, se dejo constancia de la grabación del acto con video grabadora. Se instó a las partes a ser uso de los medios alternos de solución de conflicto, los cuales manifestaron que estaban en conversaciones para llegar a un acuerdo favorable, por lo que este Juzgador consideró suspender la audiencia a los fines de que se resolviera el asunto por la vía de la conciliación; realizándose 02 audiencia conciliatoria para tal fin, y no llegándose al acuerdo se instaló nuevamente la audiencia oral y publica para la evacuación de las pruebas, en fecha 21/10/2014, en la cual se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que conforme al articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se paso a dictar el dispositivo de fallo. Haciéndose las consideraciones atinentes al caso y una vez expuestos los argumentos de hecho y de derecho que motivan la decisión, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: Parcialmente Con Lugar la demanda incoada por la ciudadana DORIS MARIA MATA VELASQUEZ, contra la entidad de trabajo CONSTRUCIONES HERMAN, C.A Señalándose que la Sentencia se publicará dentro del lapso correspondiente, siendo los límites de la controversia y la evacuación de prueba lo siguiente.

DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN

Ahora bien, al operar la confesión de conformidad con lo pautado en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tendrán por admitidos los hechos que sustentan la pretensión, es decir, al quedar confeso el accionado, éste admite los elementos fácticos que sirven de base a la demanda, y por consiguiente, el Juez deberá sentenciar en consideración a que éstos hechos constitutivos de la acción son ciertos, aunado al hecho, que solo la parte demandante al inicio de la audiencia preliminar aportó las pruebas que ha bien tuvo, y al no comparecer el demandado a la audiencia de juicio no hubo el control de la prueba, la cual consiste, en la oportunidad que deben tener las partes para concurrir a los actos de evacuación de los medios probatorios, a fin de realizar las actividades asignadas a ellas por la ley, según su posición procesal, e igualmente para hacer las observaciones y reclamos que consideren necesarios.

Por consiguiente vista la confesión recaída sobre los hechos planteados por la demandante en su líbelo de demanda, corresponde a quien decide verificar la procedencia en derecho de los conceptos y montos reclamados, en tal sentido, pasa hacerlo tomando en consideración los siguientes puntos:

De la Prestación del Servicio.-

Debe señalar este Juzgador que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de la incomparecencia de la parte accionada a la celebración de la audiencia de juicio, se tendrá por confeso a la entidad de trabajo CONSTRUCCIONES HERMAN C.A., en relación a los hechos planteados por la accionante, por tal motivo, éste Juzgado tiene como ciertas las fechas de ingreso y egreso alegado por la demandante, y por ende el tiempo efectivamente de servicio laborado, así como también el cargo desempeñado, los salarios devengados, y la forma de culminación de la relación de trabajo, la cual fue por despido injustificado, todo esto en observación a la pruebas promovidas por las partes. Así se decide.

De la Procedencia en Derecho de los Conceptos Reclamados.-

Este Tribunal pasa a pronunciarse en relación a los conceptos reclamados, lo cual realiza en los siguientes términos:

Reclama los conceptos de Antigüedad legal Art.,142 Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, Disfrute de Vacaciones, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades Fraccionadas 2013, Doblete por Despido, Cesta Ticket desde 01/11/2011 al 17/05/2013, 529 días, Paro Forzoso, Semanas Pendientes. En relación a los conceptos demandados este Juzgado los acuerdas tomando en consideración que se calcularan con base al salario mínimo legal para la época, en relación al concepto Paro Forzoso el Tribunal realizará consideraciones al momento de pronunciarse sobre tal concepto. En consecuencia este juzgado efectuará el calculo correspondiente de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo derogada y la Nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, en virtud que la Ley No tiene efecto retroactivo, para el momento en el cual ocurrió la culminación de la relación laboral, y al resultado de dicho calculo se le deducirá el monto recibido por el trabajador por concepto de anticipo de prestaciones sociales, de acuerdo a los recibos de pagos inserto a los autos. Así se decide.-

En virtud de lo anteriormente expuesto este Juzgador pasa a efectuar los cálculos correspondientes:

Prestación de Antigüedad:


Período Sal Sal H Extras otros Sal Días Alic B A Sal dias P Soc Ant Prest. Soc
Bas M Bás D conp Nor D UTIL. Util D V. BVac. Int D Dep.
enero 2000 120,00 4,00 0,00 0,00 4,00 15 0,17 7 0,08 4,24 - -
febrero 2000 120,00 4,00 0,00 0,00 4,00 15 0,17 7 0,08 4,24 - -
marzo 2000 120,00 4,00 0,00 0,00 4,00 15 0,17 7 0,08 4,24 - -
abril 2000 120,00 4,00 0,00 0,00 4,00 15 0,17 7 0,08 4,24 5 21,22 21,22
mayo 2000 120,00 4,00 0,00 0,00 4,00 15 0,17 7 0,08 4,24 5 21,22 42,44
junio 2000 120,00 4,00 0,00 0,00 4,00 15 0,17 7 0,08 4,24 5 21,22 63,67
julio 2000 144,00 4,80 0,00 0,00 4,80 15 0,20 7 0,09 5,09 5 25,47 89,13
agosto 2000 144,00 4,80 0,00 0,00 4,80 15 0,20 7 0,09 5,09 5 25,47 114,60
septiembre 2000 144,00 4,80 0,00 0,00 4,80 15 0,20 7 0,09 5,09 5 25,47 140,07
octubre 2000 144,00 4,80 0,00 0,00 4,80 15 0,20 7 0,09 5,09 5 25,47 165,53
noviembre 2000 144,00 4,80 0,00 0,00 4,80 15 0,20 7 0,09 5,09 5 25,47 191,00
diciembre 2000 144,00 4,80 0,00 0,00 4,80 15 0,20 7 0,09 5,09 5 25,47 216,47
enero 2001 144,00 4,80 0,00 0,00 4,80 15 0,20 8 0,11 5,11 5 25,53 242,00
febrero 2001 144,00 4,80 0,00 0,00 4,80 15 0,20 8 0,11 5,11 5 25,53 267,53
marzo 2001 144,00 4,80 0,00 0,00 4,80 15 0,20 8 0,11 5,11 5 25,53 293,07
abril 2001 144,00 4,80 0,00 0,00 4,80 15 0,20 8 0,11 5,11 5 25,53 318,60
mayo 2001 144,00 4,80 0,00 0,00 4,80 15 0,20 8 0,11 5,11 5 25,53 344,13
junio 2001 144,00 4,80 0,00 0,00 4,80 15 0,20 8 0,11 5,11 5 25,53 369,67
julio 2001 144,00 4,80 0,00 0,00 4,80 15 0,20 8 0,11 5,11 5 25,53 395,20
agosto 2001 158,00 5,27 0,00 0,00 5,27 15 0,22 8 0,12 5,60 5 28,02 423,22
septiembre 2001 158,00 5,27 0,00 0,00 5,27 15 0,22 8 0,12 5,60 5 28,02 451,23
octubre 2001 158,00 5,27 0,00 0,00 5,27 15 0,22 8 0,12 5,60 5 28,02 479,25
noviembre 2001 158,00 5,27 0,00 0,00 5,27 15 0,22 8 0,12 5,60 5 28,02 507,26
diciembre 2001 158,00 5,27 0,00 0,00 5,27 15 0,22 8 0,12 5,60 7 39,22 546,49
enero 2002 158,00 5,27 0,00 0,00 5,27 15 0,22 9 0,13 5,62 5 28,09 574,57
febrero 2002 158,00 5,27 0,00 0,00 5,27 15 0,22 9 0,13 5,62 5 28,09 602,66
marzo 2002 158,00 5,27 0,00 0,00 5,27 15 0,22 9 0,13 5,62 5 28,09 630,75
abril 2002 190,00 6,33 0,00 0,00 6,33 15 0,26 9 0,16 6,76 5 33,78 664,53
mayo 2002 190,00 6,33 0,00 0,00 6,33 15 0,26 9 0,16 6,76 5 33,78 698,31
junio 2002 190,00 6,33 0,00 0,00 6,33 15 0,26 9 0,16 6,76 5 33,78 732,09
julio 2002 190,00 6,33 0,00 0,00 6,33 15 0,26 9 0,16 6,76 5 33,78 765,86
agosto 2002 190,00 6,33 0,00 0,00 6,33 15 0,26 9 0,16 6,76 5 33,78 799,64
septiembre 2002 190,00 6,33 0,00 0,00 6,33 15 0,26 9 0,16 6,76 5 33,78 833,42
octubre 2002 190,00 6,33 0,00 0,00 6,33 15 0,26 9 0,16 6,76 5 33,78 867,20
noviembre 2002 190,00 6,33 0,00 0,00 6,33 15 0,26 9 0,16 6,76 5 33,78 900,97
diciembre 2002 190,00 6,33 0,00 0,00 6,33 15 0,26 9 0,16 6,76 9 60,80 961,77
enero 2003 190,00 6,33 0,00 0,00 6,33 15 0,26 10 0,18 6,77 5 33,87 995,64
febrero 2003 190,00 6,33 0,00 0,00 6,33 15 0,26 10 0,18 6,77 5 33,87 1.029,51
marzo 2003 190,00 6,33 0,00 0,00 6,33 15 0,26 10 0,18 6,77 5 33,87 1.063,37
abril 2003 190,00 6,33 0,00 0,00 6,33 15 0,26 10 0,18 6,77 5 33,87 1.097,24
mayo 2003 209,00 6,97 0,00 0,00 6,97 15 0,29 10 0,19 7,45 5 37,25 1.134,49
junio 2003 209,00 6,97 0,00 0,00 6,97 15 0,29 10 0,19 7,45 5 37,25 1.171,74
julio 2003 209,00 6,97 0,00 0,00 6,97 15 0,29 10 0,19 7,45 5 37,25 1.208,99
agosto 2003 209,00 6,97 0,00 0,00 6,97 15 0,29 10 0,19 7,45 5 37,25 1.246,25
septiembre 2003 209,00 6,97 0,00 0,00 6,97 15 0,29 10 0,19 7,45 5 37,25 1.283,50
octubre 2003 247,00 8,23 0,00 0,00 8,23 15 0,34 10 0,23 8,81 5 44,03 1.327,52
noviembre 2003 247,00 8,23 0,00 0,00 8,23 15 0,34 10 0,23 8,81 5 44,03 1.371,55
diciembre 2003 247,00 8,23 0,00 0,00 8,23 15 0,34 10 0,23 8,81 11 96,86 1.468,41
enero 2004 247,00 8,23 0,00 0,00 8,23 15 0,34 11 0,25 8,83 5 44,14 1.512,55
febrero 2004 247,00 8,23 0,00 0,00 8,23 15 0,34 11 0,25 8,83 5 44,14 1.556,69
marzo 2004 247,00 8,23 0,00 0,00 8,23 15 0,34 11 0,25 8,83 5 44,14 1.600,82
abril 2004 247,00 8,23 0,00 0,00 8,23 15 0,34 11 0,25 8,83 5 44,14 1.644,96
mayo 2004 296,53 9,88 0,00 0,00 9,88 15 0,41 11 0,30 10,60 5 52,99 1.697,96
junio 2004 296,53 9,88 0,00 0,00 9,88 15 0,41 11 0,30 10,60 5 52,99 1.750,95
julio 2004 296,53 9,88 0,00 0,00 9,88 15 0,41 11 0,30 10,60 5 52,99 1.803,94
agosto 2004 321,24 10,71 0,00 0,00 10,71 15 0,45 11 0,33 11,48 5 57,41 1.861,34
septiembre 2004 321,24 10,71 0,00 0,00 10,71 15 0,45 11 0,33 11,48 5 57,41 1.918,75
octubre 2004 321,24 10,71 0,00 0,00 10,71 15 0,45 11 0,33 11,48 5 57,41 1.976,16
noviembre 2004 321,24 10,71 0,00 0,00 10,71 15 0,45 11 0,33 11,48 5 57,41 2.033,56
diciembre 2004 321,24 10,71 0,00 0,00 10,71 15 0,45 11 0,33 11,48 13 149,26 2.182,82
enero 2005 321,24 10,71 0,00 0,00 10,71 15 0,45 12 0,36 11,51 5 57,56 2.240,38
febrero 2005 321,24 10,71 0,00 0,00 10,71 15 0,45 12 0,36 11,51 5 57,56 2.297,93
marzo 2005 321,24 10,71 0,00 0,00 10,71 15 0,45 12 0,36 11,51 5 57,56 2.355,49
abril 2005 321,24 10,71 0,00 0,00 10,71 15 0,45 12 0,36 11,51 5 57,56 2.413,04
mayo 2005 405,00 13,50 0,00 0,00 13,50 15 0,56 12 0,45 14,51 5 72,56 2.485,61
Junio 2005 405,00 13,50 0,00 0,00 13,50 15 0,56 12 0,45 14,51 5 72,56 2.558,17
julio 2005 405,00 13,50 0,00 0,00 13,50 15 0,56 12 0,45 14,51 5 72,56 2.630,73
agosto 2005 405,00 13,50 0,00 0,00 13,50 15 0,56 12 0,45 14,51 5 72,56 2.703,29
septiembre 2005 405,00 13,50 0,00 0,00 13,50 15 0,56 12 0,45 14,51 5 72,56 2.775,86
octubre 2005 405,00 13,50 0,00 0,00 13,50 15 0,56 12 0,45 14,51 5 72,56 2.848,42
noviembre 2005 405,00 13,50 0,00 0,00 13,50 15 0,56 12 0,45 14,51 5 72,56 2.920,98
diciembre 2005 405,00 13,50 0,00 0,00 13,50 15 0,56 12 0,45 14,51 15 217,69 3.138,67
enero 2006 405,00 13,50 0,00 0,00 13,50 15 0,56 13 0,49 14,55 5 72,75 3.211,42
febrero 2006 405,00 13,50 0,00 0,00 13,50 15 0,56 13 0,49 14,55 5 72,75 3.284,17
marzo 2006 405,00 13,50 0,00 0,00 13,50 15 0,56 13 0,49 14,55 5 72,75 3.356,92
abril 2006 405,00 13,50 0,00 0,00 13,50 15 0,56 13 0,49 14,55 5 72,75 3.429,67
mayo 2006 465,75 15,53 0,00 0,00 15,53 15 0,65 13 0,56 16,73 5 83,66 3.513,33
junio 2006 465,75 15,53 0,00 0,00 15,53 15 0,65 13 0,56 16,73 5 83,66 3.596,99
julio 2006 465,75 15,53 0,00 0,00 15,53 15 0,65 13 0,56 16,73 5 83,66 3.680,66
agosto 2006 465,75 15,53 0,00 0,00 15,53 15 0,65 13 0,56 16,73 5 83,66 3.764,32
septiembre 2006 512,32 17,08 0,00 0,00 17,08 15 0,71 13 0,62 18,41 5 92,03 3.856,35
octubre 2006 512,32 17,08 0,00 0,00 17,08 15 0,71 13 0,62 18,41 5 92,03 3.948,38
noviembre 2006 512,32 17,08 0,00 0,00 17,08 15 0,71 13 0,62 18,41 5 92,03 4.040,40
diciembre 2006 512,32 17,08 0,00 0,00 17,08 15 0,71 13 0,62 18,41 17 312,89 4.353,30
enero 2007 512,32 17,08 0,00 0,00 17,08 15 0,71 14 0,66 18,45 5 92,27 4.445,56
febrero 2007 512,32 17,08 0,00 0,00 17,08 15 0,71 14 0,66 18,45 5 92,27 4.537,83
marzo 2007 512,32 17,08 0,00 0,00 17,08 15 0,71 14 0,66 18,45 5 92,27 4.630,09
abril 2007 512,32 17,08 0,00 0,00 17,08 15 0,71 14 0,66 18,45 5 92,27 4.722,36
mayo 2007 614,79 20,49 0,00 0,00 20,49 15 0,85 14 0,80 22,14 5 110,72 4.833,08
junio 2007 614,79 20,49 0,00 0,00 20,49 15 0,85 14 0,80 22,14 5 110,72 4.943,80
julio 2007 614,79 20,49 0,00 0,00 20,49 15 0,85 14 0,80 22,14 5 110,72 5.054,52
agosto 2007 614,79 20,49 0,00 0,00 20,49 15 0,85 14 0,80 22,14 5 110,72 5.165,23
septiembre 2007 614,79 20,49 0,00 0,00 20,49 15 0,85 14 0,80 22,14 5 110,72 5.275,95
octubre 2007 614,79 20,49 0,00 0,00 20,49 15 0,85 14 0,80 22,14 5 110,72 5.386,67
noviembre 2007 614,79 20,49 0,00 0,00 20,49 15 0,85 14 0,80 22,14 5 110,72 5.497,39
diciembre 2007 614,79 20,49 0,00 0,00 20,49 15 0,85 14 0,80 22,14 19 420,73 5.918,12
enero 2008 614,79 20,49 0,00 0,00 20,49 15 0,85 15 0,85 22,20 5 111,00 6.029,13
febrero 2008 614,79 20,49 0,00 0,00 20,49 15 0,85 15 0,85 22,20 5 111,00 6.140,13
marzo 2008 614,79 20,49 0,00 0,00 20,49 15 0,85 15 0,85 22,20 5 111,00 6.251,14
abril 2008 614,79 20,49 0,00 0,00 20,49 15 0,85 15 0,85 22,20 5 111,00 6.362,14
mayo 2008 799,23 26,64 0,00 0,00 26,64 15 1,11 15 1,11 28,86 5 144,31 6.506,44
junio 2008 799,23 26,64 0,00 0,00 26,64 15 1,11 15 1,11 28,86 5 144,31 6.650,75
julio 2008 799,23 26,64 0,00 0,00 26,64 15 1,11 15 1,11 28,86 5 144,31 6.795,06
agosto 2008 799,23 26,64 0,00 0,00 26,64 15 1,11 15 1,11 28,86 5 144,31 6.939,36
septiembre 2008 799,23 26,64 0,00 0,00 26,64 15 1,11 15 1,11 28,86 5 144,31 7.083,67
octubre 2008 799,23 26,64 0,00 0,00 26,64 15 1,11 15 1,11 28,86 5 144,31 7.227,97
noviembre 2008 799,23 26,64 0,00 0,00 26,64 15 1,11 15 1,11 28,86 5 144,31 7.372,28
diciembre 2008 799,23 26,64 0,00 0,00 26,64 15 1,11 15 1,11 28,86 21 606,08 7.978,36
enero 2009 799,23 26,64 0,00 0,00 26,64 15 1,11 16 1,18 28,94 5 144,68 8.123,04
febrero 2009 799,23 26,64 0,00 0,00 26,64 15 1,11 16 1,18 28,94 5 144,68 8.267,71
marzo 2009 799,23 26,64 0,00 0,00 26,64 15 1,11 16 1,18 28,94 5 144,68 8.412,39
abril 2009 799,23 26,64 0,00 0,00 26,64 15 1,11 16 1,18 28,94 5 144,68 8.557,06
mayo 2009 879,30 29,31 0,00 0,00 29,31 15 1,22 16 1,30 31,83 5 159,17 8.716,23
junio 2009 879,30 29,31 0,00 0,00 29,31 15 1,22 16 1,30 31,83 5 159,17 8.875,40
julio 2009 879,30 29,31 0,00 0,00 29,31 15 1,22 16 1,30 31,83 5 159,17 9.034,57
agosto 2009 879,30 29,31 0,00 0,00 29,31 15 1,22 16 1,30 31,83 5 159,17 9.193,74
septiembre 2009 967,50 32,25 0,00 0,00 32,25 15 1,34 16 1,43 35,03 5 175,14 9.368,88
octubre 2009 967,50 32,25 0,00 0,00 32,25 15 1,34 16 1,43 35,03 5 175,14 9.544,01
noviembre 2009 967,50 32,25 0,00 0,00 32,25 15 1,34 16 1,43 35,03 5 175,14 9.719,15
diciembre 2009 967,50 32,25 0,00 0,00 32,25 15 1,34 16 1,43 35,03 22 770,60 10.489,74
enero 2010 967,50 32,25 0,00 0,00 32,25 15 1,34 17 1,52 35,12 5 175,58 10.665,33
febrero 2010 967,50 32,25 0,00 0,00 32,25 15 1,34 17 1,52 35,12 5 175,58 10.840,91
marzo 2010 1.064,25 35,48 0,00 0,00 35,48 15 1,48 17 1,68 38,63 5 193,14 11.034,05
abril 2010 1.064,25 35,48 0,00 0,00 35,48 15 1,48 17 1,68 38,63 5 193,14 11.227,19
mayo 2010 1.223,89 40,80 0,00 0,00 40,80 15 1,70 17 1,93 44,42 5 222,11 11.449,31
junio 2010 1.223,89 40,80 0,00 0,00 40,80 15 1,70 17 1,93 44,42 5 222,11 11.671,42
julio 2010 1.223,89 40,80 0,00 0,00 40,80 15 1,70 17 1,93 44,42 5 222,11 11.893,53
agosto 2010 1.223,89 40,80 0,00 0,00 40,80 15 1,70 17 1,93 44,42 5 222,11 12.115,65
septiembre 2010 1.223,89 40,80 0,00 0,00 40,80 15 1,70 17 1,93 44,42 5 222,11 12.337,76
octubre 2010 1.223,89 40,80 0,00 0,00 40,80 15 1,70 17 1,93 44,42 5 222,11 12.559,87
noviembre 2010 1.223,89 40,80 0,00 0,00 40,80 15 1,70 17 1,93 44,42 5 222,11 12.781,99
diciembre 2010 1.223,89 40,80 0,00 0,00 40,80 15 1,70 17 1,93 44,42 23 1.021,72 13.803,71
enero 2011 1.223,89 40,80 0,00 0,00 40,80 15 1,70 18 2,04 44,54 5 222,68 14.026,39
febrero 2011 1.223,89 40,80 0,00 0,00 40,80 15 1,70 18 2,04 44,54 5 222,68 14.249,07
marzo 2011 1.223,89 40,80 0,00 0,00 40,80 15 1,70 18 2,04 44,54 5 222,68 14.471,75
abril 2011 1.223,89 40,80 0,00 0,00 40,80 15 1,70 18 2,04 44,54 5 222,68 14.694,43
mayo 2011 1.407,47 46,92 0,00 0,00 46,92 15 1,95 18 2,35 51,22 5 256,08 14.950,51
Junio 2011 1.407,47 46,92 0,00 0,00 46,92 15 1,95 18 2,35 51,22 5 256,08 15.206,59
julio 2011 1.407,47 46,92 0,00 0,00 46,92 15 1,95 18 2,35 51,22 5 256,08 15.462,67
agosto 2011 1.407,47 46,92 0,00 0,00 46,92 15 1,95 18 2,35 51,22 5 256,08 15.718,75
septiembre 2011 1.548,22 51,61 0,00 0,00 51,61 15 2,15 18 2,58 56,34 5 281,69 16.000,44
octubre 2011 1.548,22 51,61 0,00 0,00 51,61 15 2,15 18 2,58 56,34 5 281,69 16.282,13
noviembre 2011 1.548,22 51,61 0,00 0,00 51,61 15 2,15 18 2,58 56,34 5 281,69 16.563,82
diciembre 2011 1.548,22 51,61 0,00 0,00 51,61 15 2,15 18 2,58 56,34 25 1.408,45 17.972,27
enero 2012 1.548,22 51,61 0,00 0,00 51,61 15 2,15 19 2,72 56,48 5 282,41 18.254,68
febrero 2012 1.548,22 51,61 0,00 0,00 51,61 15 2,15 19 2,72 56,48 5 282,41 18.537,09
marzo 2012 1.548,22 51,61 0,00 0,00 51,61 15 2,15 19 2,72 56,48 5 282,41 18.819,49
abril 2012 1.548,22 51,61 0,00 0,00 51,61 15 2,15 19 2,72 56,48 5 282,41 19.101,90
mayo 2012 1.780,45 59,35 0,00 0,00 59,35 15 2,47 19 3,13 64,95 - 19.101,90
junio 2012 1.780,45 59,35 0,00 0,00 59,35 30 4,95 26 4,29 68,58 - 19.101,90
julio 2012 1.780,45 59,35 0,00 0,00 59,35 30 4,95 26 4,29 68,58 15 1.028,70 20.130,60
agosto 2012 1.780,45 59,35 0,00 0,00 59,35 30 4,95 26 4,29 68,58 - 20.130,60
septiembre 2012 2.047,52 68,25 0,00 0,00 68,25 30 5,69 26 4,93 78,87 - 20.130,60
octubre 2012 2.047,52 68,25 0,00 0,00 68,25 30 5,69 26 4,93 78,87 15 1.183,01 21.313,62
noviembre 2012 2.047,52 68,25 0,00 0,00 68,25 30 5,69 26 4,93 78,87 - 21.313,62
diciembre 2012 2.047,52 68,25 0,00 0,00 68,25 30 5,69 26 4,93 78,87 22 1.735,08 23.048,70
enero 2013 2.047,52 68,25 0,00 0,00 68,25 30 5,69 27 5,12 79,06 15 1.185,86 24.234,55
febrero 2013 2.047,52 68,25 0,00 0,00 68,25 30 5,69 27 5,12 79,06 - 24.234,55
marzo 2013 2.047,52 68,25 0,00 0,00 68,25 30 5,69 27 5,12 79,06 - 24.234,55
abril 2013 2.047,52 68,25 0,00 0,00 68,25 30 5,69 27 5,12 79,06 15 1.185,86 25.420,41
mayo 2013 2.047,52 68,25 0,00 0,00 68,25 30 5,69 27 5,12 79,06 5 395,29 25.815,70

Total de Prestación de antigüedad Bs. 25.815,70

Despido Injustificado de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras le corresponde a la ex trabajadora una indemnización por (Bs. 25.815,70).

Vacaciones no disfrutadas: de acuerdo a los año de servicio le corresponden 273 días x el ultimo salario diario devengado Bs. 68.25 = ( Bs. 18.632.25.)

Vacaciones fraccionadas: 9.32 días x el ultimo salario diario devengado Bs. 68.25 = (685.48 Bs.)

Bono Vacacional Fraccionado: 9.32 días x el ultimo salario diario devengado Bs. 68.25 = (685.48 Bs.)

Utilidades fraccionadas: 10 días x el ultimo salario diario devengado Bs. 68.25 = (682.50 Bs.)

Semanas pendientes: 2 semanas = (Bs. 1.146.60 Bs.)

En relación al pago de Cesta ticket, el Tribunal realiza las siguientes consideraciones:, el Ejecutivo Nacional mediante decreto Nº 8166 de fecha 25 de abril de 2011, con rango, valor y fuerza de ley de reforma parcial de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras modifica el instrumento legal que estaba vigente desde el año 2004, esta norma establecía que el patrono debería pagar el beneficio de alimentación (cesta ticket) cuando su nomina superaba los 20 empleados, ahora la nueva ordenanza, establece que este beneficio favorecerá a todos los trabajadores independientemente del número de empleados que tenga el patrono ya sea del sector público o privado.. En consecuencia le corresponde al ex trabajador por este concepto el pago de 190 ticket laborado de la siguiente manera: Año 2011, mayo 22, junio 22, julio 21, agosto 24, septiembre 22, octubre 22, noviembre 22, diciembre 22. Año 2012: enero 22, febrero 21, marzo 22, abril 21, mayo24, junio 22, julio 22, agosto22 septiembre 10, octubre 23, noviembre 22, diciembre 22. Año 2013: enero 23, febrero 20, marzo 21, abril 23, mayo13. Los cuales deberán ser cancelado al cero coma veinticinco (0,25) de la Unidad Tributaria vigente para el momento en que se verifique su cumplimiento, todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 34 del Reglamento de la Ley de Alimentación para Trabajadores. A fines referenciales, se deja constancia que a la fecha de la presente Sentencia, el valor de la Unidad Tributaria es de Bs. 107,00, según Providencia Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.106 de fecha 06 de febrero de 2013; por tanto, a la fecha de la publicación de la presente Sentencia, le corresponde al ex - trabajador por concepto de cesta ticket la cantidad de CATORCE MIL CIENTO VEINTICUATRO BOLÍVARES. (14.124.00 Bs)
En cuanto a lo reclamado por paro forzoso Bs. 6.142.50 de acuerdo a la Ley Prestacional de Empleo, En este mismo sentido, es oportuno hacer referencia a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 551, de fecha 30 de marzo de 2006, en la cual señaló lo siguiente:

“(…) De las retenciones por seguridad social, paro forzoso y política habitacional: Con relación al pedimento que le fueran reintegradas las contribuciones parafiscales, correspondientes al seguro social obligatorio, seguro de paro forzoso y política habitacional, la Sala considera que tal pretensión es contraria a derecho por cuanto, si bien es cierto, que la naturaleza de dichas cotizaciones está vinculada al hecho social trabajo, las mismas son consignadas directamente ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, órgano que funge actualmente como ente recaudador y administrador del sistema de seguridad social, y por ende, se constituye en el legitimado activo para requerir las cotizaciones no enteradas por el empleador (…)” (Caso Aleida C. Velasco vs. Imagen Publicidad C.A. y otros).


De tal manera, que visto lo peticionado por la accionate, y tomando en consideración que se trata de materia de seguridad social, considera este Juzgador el pedimento como improcedente, pues aun cuando se esta bajo confesión, es importante destacar que las leyes especiales que rigen el beneficio social reclamado, establecen los procedimientos y las sanciones, para los patronos que incumplan con tales obligaciones, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, pudiendo el legitimado activo instaurar los procedimientos contra los infractores, previa la denuncia del trabajador o trabajadora afectado por ante el ente u organismo encargado de velar por el cumplimiento de las leyes que lo regulan. Así se decide.

Para un total de Bs OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 71/100, (Bs 87.587.71) menos la cantidad cancelada por adelanto de prestaciones sociales de acuerdo a los recibos de pagos insertó a los folios 151 y 153, por Bs. QUINCE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES, (Bs. 15.754.00) arroja un total adeudado de SETENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON 71/100. (Bs. 71.833.71) que se condena a la entidad de trabajo CONSTRUCIONES HERMAN, C.A., cancelar a la ciudadana DORIS MARIA MATA VELASQUEZ, Asi se decide.

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana DORIS MARIA MATA VELASQUEZ, en contra la entidad de trabajo CONSTRUCIONES HERMAN, C.A. SEGUNDO: se condena a cancelar a la entidad de trabajo CONSTRUCIONES HERMAN, C.A. la cantidad de SETENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON 71/100. (Bs. 71.833.71) a la ciudadana DORIS MARIA MATA VELASQUEZ. TERCERO: No hay condenatoria en costas por cuanto la demandada no resultó totalmente vencida.

Se advierte a las partes que podrán interponer los recursos que consideren pertinentes, dentro de los cinco (05) días hábiles de despacho siguientes a la presente fecha.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los treinta (30) días del mes de Octubre del año dos mil catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez
Abg. ASDRUBAL JOSE LUGO.
Secretario (a),
Abg. Cesar López
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-
Secretario (a),
Abg. Cesar López