Asunto: VP21-L-2013-523

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: Los antecedentes.

Demandante: GRISAIDA DEL ROSARIO GAMARDO JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-12.467.571, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia.
Demandada: CASA DE LA MUJER DEL MUNICIPIO CABIMAS, inscrita ante el Registro Público de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, el día 23 de mayo de 1994, bajo el No. 14, Tomo 10, Protocolo 1°, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurrió la ciudadana GRISAIDA DEL ROSARIO GAMARDO JIMÉNEZ, representada judicialmente por la profesional del derecho AURA MARÍA MEDINA GUTIÉRREZ, e interpuso pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra la Asociación Civil CASA DE LA MUJER DEL MUNICIPIO CABIMAS; correspondiéndole inicialmente su conocimiento al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió el día 27 de noviembre de 2013, ordenando la comparecencia de la parte accionada, llevándose a cabo el día 10 de febrero de 2014, la celebración de la audiencia preliminar ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y a su vez, remitió el expediente a este órgano jurisdiccional a los fines previstos en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo estatuye el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador pasa a ello, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato del artículo 159 ejusdem.

ASPECTOS DEL ESCRITO DE LA DEMANDA Y SU SUBSANACIÓN

1.- Que comenzó a prestar sus servicios personales el día 16 de enero de 2008 para la Asociación Civil CASA DE LA MUJER DEL MUNICIPIO CABIMAS, desempeñando el cargo de “secretaria”, ejecutando las siguientes labores: atender a los clientes, despachar las bebidas, y recibir el pago de los productos ofertados, en un horario y jornada de trabajo comprendido desde las ocho horas de la mañana (08:00 a.m.) hasta las seis horas de la tarde (06:00 p.m.), de lunes a sábado, con domingos de descanso devengando un salario básico de la suma de treinta y dos bolívares con veinticinco céntimos (Bs.32,25) diarios, desde el día 16 de enero de 2008 hasta el día 16 de enero de 2009; la suma de cuarenta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.43,33) diarios, desde el día 16 de enero de 2009 hasta el día 16 de enero de 2010; la suma de cuarenta y seis bolívares con noventa y un céntimos (Bs.46,91) diarios, desde el día 16 de enero de 2010 hasta el día 16 de enero de 2011; y la suma de cincuenta y un bolívares con sesenta céntimos (Bs.51,60) diarios, desde el día 16 de enero de 2011 hasta el día 15 de noviembre de 2012; y un salario integral de la suma de treinta y cuatro bolívares con veintiuno céntimos (Bs.34,21) diarios, desde el día 16 de enero de 2008 hasta el día 16 de enero de 2009; la suma de cuarenta y seis bolívares con nueve céntimos (Bs.46,09) diarios, desde el día 16 de enero de 2009 hasta el día 16 de enero de 2010; la suma de cincuenta bolívares con tres céntimos (Bs.50,03) diarios, desde el día 16 de enero de 2010 hasta el día 16 de enero de 2011; y la suma de cincuenta y cinco bolívares con cuatro céntimos (Bs.55,04) diarios, desde el día 16 de enero de 2011 hasta el día 15 de noviembre de 2012, fecha en la cual fue despedida injustificadamente por la ciudadana Elia Hernández, en su condición de “Presidenta”, acumulando un tiempo de servicio de cuatro (04) años y diez (10) meses.
2.- Reclama a la Asociación Civil CASA DE LA MUJER DEL MUNICIPIO CABIMAS, el pago de la suma de quince mil trescientos ochenta y cinco bolívares (Bs.15.385,00) por concepto de prestación de antigüedad legal, vacaciones y bono vacacional vencido, vacaciones y bono vacacional fraccionado, indemnización por despido, indemnización sustitutiva de preaviso, la corrección monetaria, los intereses moratorios y el pago de las costas procesales y honorarios profesionales, solicitando que éstos últimos sean pagados a favor del Estado Venezolano.

Se deja constancia que la Asociación Civil CASA DE LA MUJER DEL MUNICIPIO CABIMAS no asistió a la prolongación de la audiencia preliminar ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal como lo establece el artículo 132 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni a los actos procesales subsiguientes a éste.

CONSIDERACIONES

En el caso bajo estudio, se evidencia que la Asociación Civil CASA DE LA MUJER DEL MUNICIPIO CABIMAS en la oportunidad procesal correspondiente no asistió a la prolongación de la audiencia preliminar celebrada el día 09 de abril de 2014 ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal y como lo establece el artículo 132 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual, operó la consecuencia jurídica prevista en el artículo 131 ejusdem, el cual establece la presunción de la admisión de los hechos invocados por el demandante sin que se permita al contumaz probar a su favor en el lapso probatorio; de modo que se juzgará teniendo en cuenta esa admisión y no sea contraria a derecho la petición del demandante.
Sin embargo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en el expediente 04-905, de fecha 15 de octubre de 2004, caso: RICARDO ALÍ PINTO GIL contra COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, SA, antes PANAMCO DE VENEZUELA, SA, en alusión al fallo proferido por la misma Sala en sentencia número 155, de fecha 17 de febrero de 2004 y con el propósito de obtener una justicia real, eficaz y fundada en la verdad como valor indispensable dentro de todo proceso judicial, flexibilizó el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, haya promovido pruebas, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporarlas al expediente a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (léase: artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quién verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca.
El criterio jurisprudencial antes expresado, fue ratificado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 629, expediente 07-1250, de fecha 8 de mayo de 2008, caso: DANIEL ALFONSO PULIDO CANTOR contra TRANSPORTES ESPECIALES ARG, CA, entre otras que se ratifican en esta oportunidad, cuando dejó sentado que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece sanciones a la parte demandada ya sea por la incomparecencia de ésta a la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio, así como por la contumacia al no dar contestación a la demandada; según sea el caso, lo sanciona con la admisión de los hechos, o con la confesión en relación a los hechos demandados en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.
Sin embargo, si en la audiencia preliminar se consignan elementos probatorios respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos deben valorarse al momento de la decisión de juicio, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación a la demanda, pues el control de dichas pruebas debe realizarse, siendo la única oportunidad la audiencia oral y pública de juicio, previo pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas, de lo contrario, implicaría obviar la oportunidad procesal para la admisión y evacuación de las pruebas.
Sobre la base de las consideraciones antes expresadas, este juzgador con fundamento a los criterios jurisprudenciales reseñados, procedió a la evacuación de las pruebas promovidas por la ciudadana GRISAIDA DEL ROSARIO GAMARDO JIMÉNEZ, con la finalidad de garantizarles el ejercicio de la defensa de sus derechos e intereses, evitando de esta manera, la vulneración o violación al orden público constitucional y procesal, así como para verificar si se encuentran desvirtuadas las pretensiones incoadas contra la Asociación Civil CASA DE LA MUJER DEL MUNICIPIO CABIMAS en este proceso.

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

Como efecto del principio de libertad probatoria, contemplado en los artículos 69 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador pasa a analizar y juzgar todas las pruebas producidas en este proceso.

DE LA PARTE ACTORA

1.- Promovió copia certificada de “reclamo administrativo”, marcado “A”, cursantes a los folios 57 al 76 del expediente.
Con relación a este medio de prueba, este juzgador debe expresar su reconocimiento por la Asociación Civil CASA DE LA MUJER DEL MUNICIPIO CABIMAS, en virtud de su incomparecencia a la celebración de la audiencia de juicio de este proceso; sin embargo son desechados del proceso por no aportan ningún elemento sustancial para su resolución. Así se decide.
2.- Promovió la prueba testimonial jurada de la ciudadana DORIS MERCEDES ROMERO DE PÉREZ, venezolana, mayor de edad y domiciliada en el estado Zulia.
Este medio de prueba no fue evacuado en el proceso. Así se decide.
3.- Promovió “recibos de pago”, marcados “B”, cursantes a los folios 78 al 101 del expediente.
Con relación a estos medios de prueba, este juzgador debe expresar su reconocimiento por la Asociación Civil CASA DE LA MUJER DEL MUNICIPIO CABIMAS, en virtud de su incomparecencia a la celebración de la audiencia de juicio de este proceso, razón por la cual, se le otorgan valor probatorio de conformidad con las previsiones establecidas en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose la existencia de la relación de trabajo con la ciudadana GRISAIDA DEL ROSARIO GAMARDO JIMÉNEZ y los diferentes pagos realizados como contraprestación del servicio personal prestado. Así se decide.
4.- Promovió prueba de exhibición “recibos de pago”, marcados “B”, cursantes a los folios 78 al 101 del expediente.
Con respecto a la prueba de exhibición, este juzgador deja expresa de su falta de exhibición por la Asociación Civil CASA DE LA MUJER DEL MUNICIPIO CABIMAS, en virtud de su incomparecencia a la celebración de la audiencia de juicio de este proceso, razón por la cual, se deben aplicar los efectos procesales establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues estamos en presencia de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, teniéndose como exacto las copias simples consignadas por la ciudadana GRISAIDA DEL ROSARIO GAMARDO JIMÉNEZ, y en ese sentido, se da por demostrada la existencia de la relación de trabajo entre ellos y los pagos de salario recibidos por la prestación del servicio personal. Así se decide.

CONCLUSIONES

Vistos los hechos y las pruebas aportadas por las partes en conflicto, este juzgador pasa a desarrollar los límites de la controversia, realizando las siguientes consideraciones:
Se ha dejado sentado en el cuerpo de este fallo, que la incomparecencia de la Asociación Civil CASA DE LA MUJER DEL MUNICIPIO CABIMAS a la prolongación de la audiencia preliminar ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, trajo como consecuencia la admisión de los hechos invocados por la ciudadana GRISAIDA DEL ROSARIO GAMARDO JIMÉNEZ en su escrito de la demanda y en conjunción con los medios aportados al proceso, quedó demostrado lo siguiente:
La existencia de la relación de trabajo entre la ciudadana GRISAIDA DEL ROSARIO GAMARDO JIMÉNEZ y la Asociación Civil CASA DE LA MUJER DEL MUNICIPIO CABIMAS, desde el día 16 de enero de 2008 hasta el día 15 de noviembre de 2012, así como el cargo, el horario y jornada de trabajo y el despido injustificado como forma de la culminación de la misma.
De igual forma queda admitido, los salarios básicos, normales e integrales devengados por la ciudadana GRISAIDA DEL ROSARIO GAMARDO JIMÉNEZ durante la existencia de la relación de trabajo con la Asociación Civil CASA DE LA MUJER DEL MUNICIPIO CABIMAS, esto es, la suma de treinta y dos bolívares con veinticinco céntimos (Bs.32,25) diarios, desde el día 16 de enero de 2008 hasta el día 16 de enero de 2009; la suma de cuarenta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.43,33) diarios, desde el día 16 de enero de 2009 hasta el día 16 de enero de 2010; la suma de cuarenta y seis bolívares con noventa y un céntimos (Bs.46,91) diarios, desde el día 16 de enero de 2010 hasta el día 16 de enero de 2011; y la suma de cincuenta y un bolívares con sesenta céntimos (Bs.51,60) diarios, desde el día 16 de enero de 2011 hasta el día 15 de noviembre de 2012, y el salario integral de la suma de treinta y cuatro bolívares con veintiuno céntimos (Bs.34,21) diarios, desde el día 16 de enero de 2008 hasta el día 16 de enero de 2009; la suma de cuarenta y seis bolívares con nueve céntimos (Bs.46,09) diarios, desde el día 16 de enero de 2009 hasta el día 16 de enero de 2010; la suma de cincuenta bolívares con tres céntimos (Bs.50,03) diarios, desde el día 16 de enero de 2010 hasta el día 16 de enero de 2011; y la suma de cincuenta y cinco bolívares con cuatro céntimos (Bs.55,04) diarios, desde el día 16 de enero de 2011 hasta el día 15 de noviembre de 2012, y así como también el día 15 de noviembre de 2012 como fecha del despido injustificado.
Es de hacer notar, que durante la fase probatoria, la Asociación Civil CASA DE LA MUJER DEL MUNICIPIO CABIMAS, no trajo al proceso medios probatorio capaces de dar por desvirtuados los hechos que le imputa su oponente, razón por la cual, se tienen como ciertos todos los alegatos que fueron esgrimidos en el escrito de la demanda, claro está, siempre y cuando la pretensión de la ciudadana GRISAIDA DEL ROSARIO GAMARDO JIMÉNEZ no sea contraria a derecho.
Por último, observa este juzgador que la pretensión incoada por la ciudadana GRISAIDA DEL ROSARIO GAMARDO JIMÉNEZ se encuentra enmarcada dentro del ordenamiento jurídico vigente, esto es, dentro de la normativa establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide.
Establecido lo anterior y, siendo que las indemnizaciones laborales se calculan de acuerdo con la normativa contractual o legal en que se fundamentan <>, en función del tiempo de servicio y del salario devengado durante toda la relación de trabajo; se procederá de seguidas a determinar el monto que debe pagársele a la ciudadana GRISAIDA DEL ROSARIO GAMARDO JIMÉNEZ por cada concepto reclamado y procedente en derecho, no sin antes traer a colación un extracto que se considera de suma relevancia, relativo a la sentencia número 402, expediente 01-792, de fecha 27 de junio de 2002, caso: RUBÉN PERALES contra COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, (CANTV), dictada por la Sala de Casación Social (Accidental) del Tribunal Supremo de Justicia donde señaló que si bien es cierto que en virtud de la no contestación oportuna de la demanda declarada por el sentenciador deben considerarse, salvo prueba en contrario, admitidos los hechos esgrimidos en la demanda, siempre y cuando la pretensión no sea contraria a derecho, también es cierto que el Juzgador está en la obligación de analizar si esos hechos acarrean las consecuencias jurídicas que le atribuye el actor en su libelo, es decir, debe exponer el Juez en su fallo los motivos de derecho que le llevan a decidir de determinada manera, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados más no el derecho invocado por el reclamante.
En razón de lo anterior, le corresponden a la ciudadana GRISAIDA DEL ROSARIO GAMARDO JIMENEZ las sumas de dinero que a continuación se discriminan, las sumas de dinero que a continuación se discriminan, tomando como tiempo de servicio el transcurrido desde el 16 de enero de 2008 hasta el 15 de noviembre de 2012 conforme al alcance contenido en el cardinal 2° de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores:
1.- sesenta (60) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el literal “a” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores, a razón del salario integral diario devengado por la trabajadora de la suma de treinta y cuatro bolívares con veintiuno céntimos (Bs.34,21) diarios, desde el día 16 de enero de 2008 hasta el día 16 de enero de 2009, lo cual alcanza a la suma de dos mil cincuenta bolívares con sesenta céntimos (Bs. 2.052,60).
2.- dos (02) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el literal “b” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores, a razón del salario integral diario devengado por la trabajadora de la suma de treinta y cuatro bolívares con veintiuno céntimos (Bs.34,21) diarios, desde el día 16 de enero de 2008 hasta el día 16 de enero de 2009, lo cual alcanza a la suma de sesenta y ocho bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs.68,42).
3.- sesenta (60) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el literal “a” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores, a razón del salario integral diario devengado por la trabajadora de la suma de cuarenta y seis bolívares con nueve céntimos (Bs.46,09) diarios, por el periodo discurrido entre el día 16 de enero de 2009 hasta el día 16 de enero de 2010, lo cual alcanza a la suma de dos mil setecientos sesenta y cinco bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 2.765,40).
4.- dos (02) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el literal “b” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores, a razón del salario integral diario devengado por la trabajadora de la suma de cuarenta y seis bolívares con nueve céntimos (Bs.46,09) diarios, desde el día 16 de enero de 2009 hasta el día 16 de enero de 2010, lo cual alcanza a la suma de noventa y dos bolívares con dieciocho céntimos (Bs.92,18).
5.- sesenta (60) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el literal “a” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores, a razón del salario integral diario devengado por la trabajadora de cincuenta bolívares con tres céntimos (Bs.50,03) diarios, por el periodo discurrido entre el día 16 de enero de 2010 hasta el día 16 de enero de 2011, lo cual alcanza a la suma de tres mil un bolívares con ochenta céntimos (Bs. 3.001,80).
6.- dos (02) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el literal “b” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores, a razón del salario integral diario devengado por la trabajadora de la suma de cincuenta bolívares con tres céntimos (Bs.50,03) diarios, por el periodo discurrido entre el día 16 de enero de 2010 hasta el día 16 de enero de 2011, lo cual alcanza a la suma de cien bolívares con seis céntimos (Bs.100,06).
7.- sesenta (60) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el literal “a” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores, a razón del salario integral diario devengado por la trabajadora de la suma de cincuenta y cinco bolívares con cuatro céntimos (Bs.55,04) diarios, desde el día 16 de enero de 2011 hasta el día 16 de enero de 2012, lo cual alcanza a la suma de tres mil trescientos dos bolívares con cuarenta céntimos (Bs.3.302,40).
8.- dos (02) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el literal “b” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores, a razón del salario integral diario devengado por la trabajadora de la suma de cincuenta y cinco bolívares con cuatro céntimos (Bs.55,04) diarios, por el periodo discurrido entre el día 16 de enero de 2011 hasta el día 16 de enero de 2012, lo cual alcanza a la suma de ciento diez bolívares con ocho céntimos (Bs.110,08).
9.- sesenta (60) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el literal “a” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores, a razón del salario integral diario devengado por la trabajadora de la suma de cincuenta y cinco bolívares con cuatro céntimos (Bs.55,04) diarios, desde el día 16 de enero de 2012 hasta el día 15 de noviembre de 2012, lo cual alcanza a la suma de tres mil trescientos dos bolívares con cuarenta céntimos (Bs.3.302,40).
10.- dos (02) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el literal “b” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores, a razón del salario integral diario devengado por la trabajadora de la suma de cincuenta y cinco bolívares con cuatro céntimos (Bs.55,04) diarios, desde el día 16 de enero de 2012 hasta el día 15 de noviembre de 2012, lo cual alcanza a la suma de ciento diez bolívares con ocho céntimos (Bs.110,08).
Las sumas de dinero anteriormente descritas ascienden a la suma de catorce mil novecientos cinco bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs.14.905,42).
11.- ciento cincuenta (150) días a razón de dieciséis años por treinta (30) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el literal “c” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores, a razón del salario integral diario devengado por la trabajadora de la suma de cincuenta y cinco bolívares con cuatro céntimos (Bs.55,04) diarios, lo cual alcanza a la suma de ocho mil doscientos cincuenta y seis bolívares (Bs. 8.256,00).
De lo anteriormente se colige que es mas favorable al trabajador el cálculo de la relación de trabajo prevista en el literal “a” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores, esto es, la suma de catorce mil novecientos cinco bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs.14.905,42).
12.- sesenta y seis (66) días, por concepto de vacaciones vencidas correspondientes a los períodos comprendidos desde el día 16 de enero de 2008 hasta el día 16 de enero de 2009, desde el día 16 de enero de 2009 hasta el día 16 de enero de 2010, desde el día 16 de enero de 2010 hasta el día 16 de enero de 2011, y desde el día 16 de enero de 2011 hasta el día 16 de enero de 2012 prevista en el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras, Los Trabajadores, a razón del salario normal diario devengado por la trabajadora de la suma cincuenta y un bolívares con sesenta céntimos (Bs.51,60) diarios, lo cual alcanza a la suma de tres mil cuatrocientos cinco bolívares con sesenta céntimos (Bs. 3.405,60).
13.- treinta y cuatro (34) días, por concepto de bonos vacacionales vencidos correspondientes a los períodos comprendidos desde el día 16 de enero de 2008 hasta el día 16 de enero de 2009, desde el día 16 de enero de 2009 hasta el día 16 de enero de 2010, desde el día 16 de enero de 2010 hasta el día 16 de enero de 2011, y desde el día 16 de enero de 2011 hasta el día 16 de enero de 2012 previsto en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores, a razón del salario básico diario devengado por la trabajadora de la suma de cincuenta y un bolívares con sesenta céntimos (Bs.51,60) diarios, lo cual alcanza a la suma de un mil setecientos cincuenta y cuatro bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 1.754,40).
14.- trece punto cincuenta (13,50) días, por concepto de vacaciones fraccionadas prevista en el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores, desde el día 16 de enero de 2012 hasta el día 15 de noviembre de 2012, a razón del salario normal diario devengado por la trabajadora de la suma de cincuenta y un bolívares con sesenta céntimos (Bs.51,60) diarios, lo cual alcanza a la suma de seiscientos noventa y seis bolívares con sesenta céntimos (Bs. 696,60).
15.- trece punto cincuenta (13,50) días, por concepto de bono vacacional fraccionado previsto en el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores, desde el día 16 de enero de 2012 hasta el día 15 de noviembre de 2012, a razón del salario básico diario devengado por la trabajadora de la suma de cincuenta y un bolívares con sesenta céntimos (Bs.51,60) diarios, lo cual alcanza a la suma de seiscientos noventa y seis bolívares con sesenta céntimos (Bs. 696,60).
16.- veintidós puntos cincuenta (22,50) días, por concepto de bonificación de fin de año fraccionados prevista en el artículo 140 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores, desde el día 01 de enero de 2012 hasta el día 15 de noviembre de 2012, a razón del salario normal diario devengado por la trabajadora de la suma de cincuenta y un bolívares con sesenta céntimos (Bs.51,60) diarios, lo cual alcanza a la suma mil ciento sesenta y un bolívares (Bs. 1.161,oo).
17.- La suma de catorce mil novecientos cinco bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 14.905,42) por concepto de indemnización por despido injustificado previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores.
Todos estos conceptos ascienden a la suma de treinta y siete mil quinientos veinticinco bolívares con cuatro céntimos (Bs. 37.525,04). Así se decide.
Así mismo se ordena a la Asociación Civil CASA DE LA MUJER DEL MUNICIPIO CABIMAS, a pagar los intereses moratorios debidos por la falta oportuna en el pago de las prestaciones sociales (entiéndase: prestación de antigüedad legal), prevista en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores adeudados a la ciudadana GRISAIDA DEL ROSARIO GAMARDO JIMÉNEZ para el momento de la terminación de la relación de trabajo, esto es, el día 15 de noviembre de 2012, tal como lo preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA, CA, ratificada mediante sentencia número 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT CA, en concordancia con el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual para su examen tomará en cuenta la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país y para efectuar dicho computo, ello debe hacerse desde el día 15 de noviembre de 2012, fecha de la culminación de la relación laboral hasta el día de la ejecución del presente fallo, entendiéndose éste como la oportunidad del efectivo pago, excluyéndose del mismo el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordarán las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y aplicando el método de calculo ampliamente expuesto. Así se decide.
Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por concepto de las prestaciones sociales (entiéndase: prestación de antigüedad legal) prevista en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores a la Asociación Civil CASA DE LA MUJER DEL MUNICIPIO CABIMAS, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA, CA, ratificada mediante sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT, CA, esto es, desde el día 15 de noviembre de 2012, fecha de la culminación de la relación laboral, hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la Asociación Civil CASA DE LA MUJER DEL MUNICIPIO CABIMAS, como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por los restantes conceptos laborales (léase: vacaciones y bono vacacional vencido, vacaciones y bono vacacional fraccionado, bonificación de fin de año e indemnización por despido injustificado), a la Asociación Civil CASA DE LA MUJER DEL MUNICIPIO CABIMAS, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la notificación de esta última para la instalación de la audiencia preliminar ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA, CA, ratificada mediante sentencia número 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT, CA, esto es, desde el día 16 de enero de 2014, fecha de la notificación en cuestión hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la sociedad mercantil la Asociación Civil CASA DE LA MUJER DEL MUNICIPIO CABIMAS, como lo indica la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
Así mismo, Se ordena la notificación del MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA de la presente decisión.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente vertidos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PROCEDENTE la pretensión por motivo de COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES intentada por la ciudadana GRISAIDA DEL ROSARIO GAMARDO JIMÉNEZ contra la Asociación Civil CASA DE LA MUJER DEL MUNICIPIO CABIMAS, ambas partes plenamente identificadas en las actas procesales.
En consecuencia se condena a la Asociación Civil CASA DE LA MUJER DEL MUNICIPIO CABIMAS a pagar la suma de treinta y siete mil quinientos veinticinco bolívares con cuatro céntimos (Bs.37.525,04) por concepto de prestación de antigüedad legal y adicional, vacaciones vencidas y fraccionadas, bonos vacacionales vencidos y fraccionados, bonificación de fin de año fraccionados e indemnización por despido injustificado.
SEGUNDO: el monto que resulte de los intereses moratorios y el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar en el particular anterior, en la forma indicada en el cuerpo de este fallo.
TERCERO: Se condena a la Asociación Civil CASA DE LA MUJER DEL MUNICIPIO CABIMAS, a pagar las costas y costos del presente proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CUARTO: Se ordena la notificación del MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA de la presente decisión.
Se hace constar que la ciudadana GRISAIDA DEL ROSARIO GAMARDO JIMENEZ estuvo representada judicialmente por las profesionales del derecho AURA MARÍA MEDINA GUTIÉRREZ, LISBETH BRACHO VILORIA, MIGNELY GABRIELA DÍAZ ARAUJO, MARÍA LUISA ISEA, MARÍA JOSÉ ROSAL y VILEIDIS DEL CARMEN RIVERA URDANETA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 116.531, 107.694, 110.055, 110.718, 121.260 y 155.350, actuando en su condición de Procuradores Especiales de los Trabajadores del Estado Zulia, domiciliadas en el municipio Cabimas del estado Zulia y; la Asociación Civil CASA DE LA MUJER DEL MUNICIPIO CABIMAS no constituyó representación judicial en el proceso.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los diecisiete (17) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez,
ARMANDO J. SÁNCHEZ RINCÓN La Secretaria,
JOHANNA ARIAS TOVAR

En la misma fecha, siendo las doce horas y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.) se publicó el fallo que antecede previo los anuncios de ley por el Alguacil del mismo, quedando registrada bajo el número 881-2014.
La Secretaria,
JOHANNA ARIAS TOVAR

AJSR/JAT/ajsr