Asunto: VP21-L-2014-041

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: Los antecedentes.

Demandante: HEYELZON JOSE LEAL PARRA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-18.214.490, domiciliado en el municipio Santa Rita del estado Zulia.
Demandada: ASOCIACIÓN COOPERATIVA FAPROLIM 50 RL, inscrita ante el Registro Público del Municipio Miranda del Estado Zulia, el día 13 de septiembre de 2012, bajo el No. 01, Tomo 05, Protocolo Primero, domiciliada en el municipio Santa Rita del estado Zulia.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurrió el ciudadano HEYELZON JOSÉ LEAL PARRA, representado judicialmente por la profesional del derecho FRANCIS DEL CARMEN CARRIZO CARDOZO, e interpuso pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA FAPROLIM 50 RL; correspondiéndole inicialmente su conocimiento al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió el día 10 de febrero de 2014, ordenando la comparecencia de la parte accionada, llevándose a cabo el día 04 de abril de 2014, la celebración de la audiencia preliminar ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y a su vez, remitió el expediente a este órgano jurisdiccional a los fines previstos en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo estatuye el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador pasa a ello, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato del artículo 159 ejusdem.

ASPECTOS DEL ESCRITO DE LA DEMANDA Y SUBSANACIÓN

1.- Que inició una relación laboral el día 01 de octubre de 2013 con la ASOCIACIÓN COOPERATIVA FAPROLIM 50 RL, desempeñando el cargo de obrero, cuya función consistía en preparar los productos químicos, envasarlos, etiquetarlos, envararlos para luego quemarlos, cargar el producto para su distribución, entre otros, en una jornada de trabajo de lunes a domingo con descanso de dos (02) días y en el horario comprendido desde las siete horas y treinta minutos de la mañana (07:30 a.m.) hasta las cuatro horas y treinta minutos de la tarde (04:30 p.m.), con un total de nueve (09) horas trabajadas diarias, lo cual representa una (01) hora extraordinaria diaria de trabajo, devengando un último salario de la suma de ciento nueve bolívares (Bs.109,oo) diarios, hasta el día 17 de enero de 2014, fecha en la cual fue despedido en forma injustificada, acumulando un tiempo de servicio de tres (03) meses y dieciséis (16) días.
2.- Reclama a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA FAPROLIM 50 RL, el pago de la suma de nueve mil sesenta y seis bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs.9.066,52) por concepto de prestación de antigüedad legal, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, indemnización por despido, a los cuales debe descontarse la suma de mil doscientos treinta y ocho bolívares con veinticinco céntimos (Bs.1.238,25), quedando un saldo a su favor de la suma de siete mil ochocientos veintiocho bolívares con veintisiete céntimos (Bs.7.828,27), así como también la corrección monetaria, los intereses moratorios y el pago de las costas y costos.

PUNTO PREVIO
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Antes de proceder al análisis de la controversia, este juzgador debe dejar expresa constancia que la ASOCIACIÓN COOPERATIVA FAPROLIM 50 RL, no compareció por sí ni por medio de representante judicial a la celebración de la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se deben realizar las siguientes consideraciones:
En el caso bajo estudio, se repite, la ASOCIACIÓN COOPERATIVA FAPROLIM 50 RL, no compareció a la celebración de la audiencia de juicio de este asunto a lo cual estaba obligado por disposición expresa del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, operando en consecuencia, el efecto procesal de la confesión o lo que es igual, que los hechos invocados por el ciudadano HEYELZON JOSÉ LEAL PARRA se tienen como ciertos y admitidos en virtud de esa incomparecencia; claro está siempre y cuando la petición de la demandante no sea contraria a derecho.
De manera pues, en el ámbito laboral la presunción de confesión en la falta de asistencia a la audiencia de juicio conlleva siempre a la inmediata decisión al fondo de la causa por parte del órgano jurisdiccional competente para ello, sin que se permita al contumaz probar a su favor en el lapso probatorio; de modo, que se juzgará tomando en cuenta la confesión ficta en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.
Sin embargo, la Sala Constitucional del Tribunal Suprema de Justicia, en sentencia número 810, expediente 02-2278, de fecha 18 de abril de 2006. Caso: V. SÁNCHEZ Y OTROS, ratificada en sentencia número 629, expediente 07-1250, de fecha 8 de mayo de 2008, caso: DANIEL ALFONSO PULIDO CANTOR contra TRANSPORTES ESPECIALES ARG, CA, estableció que la presunción de confesión ficta como consecuencia de la inasistencia de la parte demandada al acto de la audiencia de juicio, no implica que las pruebas que se presenten en la audiencia preliminar no se puedan valorar por el Juez en su decisión, pues la audiencia preliminar tiene una vocación eminentemente conciliatoria, y en ella las partes se limitan, por intermedio del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a la procura de una auto-composición procesal; y si en dicha audiencia se consignan elementos de juicio relevantes respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos podrán valorarse al momento de la decisión, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación de la demanda, pues esa confesión lo que implica es que la parte contumaz no podrá ya probar nada que le favorezca ni desvirtúe esa condición, y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, mas no implica que los recaudos que hasta el momento consten en autos no puedan valorarse, es decir, que el Juez de Juicio deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en las actas procesales del expediente.
En base de los argumentos expresados, este juzgador procederá a emitir un pronunciamiento acerca de los medios de pruebas ofrecidos por las partes en este asunto. Así se decide.

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

Como efecto del principio de libertad probatoria, contemplado en los artículos 69 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador pasa a analizar y juzgar todas las pruebas producidas en este proceso.

DE LA PARTE ACTORA

1.- Promovió la exhibición de “recibos de pago” cursantes a los folios 45 al 50 del expediente.
Con respecto a la prueba de exhibición, este juzgador deja expresa de su falta de exhibición por la ASOCIACIÓN COOPERATIVA FAPROLIM 50 RL, en virtud de su incomparecencia a la celebración de la audiencia de juicio de este proceso, razón por la cual, se deberían aplicar los efectos procesales establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues estamos en presencia de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, teniéndose como exacto lo afirmado por el ciudadano HEYELZON JOSÉ LEAL PARRA en el escrito de la demanda, es decir, la existencia de la relación de trabajo, y el salario devengado y los conceptos de carácter laboral que le fueron pagados durante el período correspondiente desde el día 01 de octubre de 2013 hasta el día 19 de diciembre de 2013. Así se decide.
2.- Promovió la exhibición de “recibo de anticipo de prestaciones sociales” cursantes al folio 51 del expediente.
Con respecto a la prueba de exhibición, este juzgador deja expresa de su falta de exhibición por la ASOCIACIÓN COOPERATIVA FAPROLIM 50 RL, en virtud de su incomparecencia a la celebración de la audiencia de juicio de este proceso, razón por la cual, se deberían aplicar los efectos procesales establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues estamos en presencia de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, teniéndose como exacto lo afirmado por el ciudadano HEYELZON JOSÉ LEAL PARRA en el escrito de la demanda, es decir, la existencia de la relación de trabajo y que le pagó la suma de setecientos cuarenta y dos bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs.742,95) por concepto de antigüedad del período correspondiente desde el día 01 de octubre de 2013 hasta el día 30 de noviembre de 2013. Así se decide.
3.- Promovió la exhibición de “recibo de vacaciones” cursantes al folio 52 del expediente.
Con respecto a la prueba de exhibición, este juzgador deja expresa de su falta de exhibición por la ASOCIACIÓN COOPERATIVA FAPROLIM 50 RL, en virtud de su incomparecencia a la celebración de la audiencia de juicio de este proceso, razón por la cual, se deberían aplicar los efectos procesales establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues estamos en presencia de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, teniéndose como exacto lo afirmado por el ciudadano HEYELZON JOSÉ LEAL PARRA en el escrito de la demanda, es decir, la existencia de la relación de trabajo y que le pagó la suma de doscientos cuarenta y siete bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs.247,65) por concepto de vacaciones del período correspondiente desde el día 01 de octubre de 2013 hasta el día 30 de noviembre de 2013. Así se decide.
4.- Promovió la exhibición de “recibo de utilidades” cursantes al folio 52 del expediente.
Con respecto a la prueba de exhibición, este juzgador deja expresa de su falta de exhibición por la ASOCIACIÓN COOPERATIVA FAPROLIM 50 RL, en virtud de su incomparecencia a la celebración de la audiencia de juicio de este proceso, razón por la cual, se deberían aplicar los efectos procesales establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues estamos en presencia de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, teniéndose como exacto lo afirmado por el ciudadano HEYELZON JOSÉ LEAL PARRA en el escrito de la demanda, es decir, la existencia de la relación de trabajo y que le pagó la suma de doscientos cuarenta y siete bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs.247,65) por concepto de utilidades del período correspondiente desde el día 01 de octubre de 2013 hasta el día 30 de noviembre de 2013. Así se decide.
5.- Prueba informativa al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES con el objeto de que informaran sobre hechos litigiosos de la presente causa.
Con relación a este medio de prueba, observa su evacuación mediante comunicación de fecha 07 de agosto de 2014; sin embargo es desecha del proceso por impertinente porque de su contenido no se desprende ningún elemento sustancial para su resolución. Así se decide.

DE LA PARTE DEMANDADA

1.- Promovió original de “solicitud de prestaciones” cursante al folio 55 del expediente.
Con relación a este medio de prueba, este juzgador debe expresar su reconocimiento por la representación judicial del ciudadano HEYELZON JOSÉ LEAL PARRA en la audiencia de juicio de este asunto; sin embargo, de su análisis y estudio no se desprende ningún elemento sustancial para la resolución del presente proceso porque se trata de una simple solicitud del setenta y cinco por ciento (75%) de sus haberes en el fondo de prestaciones sociales del cual no se verifica si efectivamente fue acreditado ese pago. Así se decide.
2.- Promovió original de “recibo de anticipo de prestaciones sociales” cursantes al folio 56 del expediente.
Con respecto a este medio de prueba, este juzgador debe expresar su reconocimiento por la representación judicial del ciudadano HEYELZON JOSÉ LEAL PARRA en la audiencia de juicio de este asunto; razón por la cual, se les confiere valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose la existencia de la relación de trabajo con la ASOCIACIÓN COOPERATIVA FAPROLIM 50 RL, y el hecho de haberle pagado la suma de setecientos cuarenta y dos bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs.742,95) por concepto de antigüedad desde el día 01 de octubre de 2013 hasta el día 30 de noviembre de 2013. Así se decide.
3.- Promovió original de “recibo de vacaciones” cursantes al folio 57 del expediente.
Con respecto a este medio de prueba, este juzgador debe expresar su reconocimiento por la representación judicial del ciudadano HEYELZON JOSÉ LEAL PARRA en la audiencia de juicio de este asunto; razón por la cual, se les confiere valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose la existencia de la relación de trabajo con la ASOCIACION COOPERATIVA FAPROLIM 50 RL, y que le pagó la suma de doscientos cuarenta y siete bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs.247,65) por concepto de vacaciones desde el día 01 de octubre de 2013 hasta el día 30 de noviembre de 2013. Así se decide.
4.- Promovió original de “recibo de utilidades” cursantes al folio 58 del expediente.
Con respecto a este medio de prueba, este juzgador debe expresar su reconocimiento por la representación judicial del ciudadano HEYELZON JOSÉ LEAL PARRA en la audiencia de juicio de este asunto; razón por la cual, se le confiere valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose la existencia de la relación de trabajo con la ASOCIACIÓN COOPERATIVA FAPROLIM 50 RL, y el pago de la suma de doscientos cuarenta y siete bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs.247,65) por concepto de utilidades desde el día 01 de octubre de 2013 hasta el día 30 de noviembre de 2013. Así se decide.
5.- Promovió originales de “recibos de pago” cursantes a los folios 59 al 64 del expediente.
Con respecto a este medio de prueba, este juzgador debe expresar su reconocimiento por la representación judicial del ciudadano HEYELZON JOSÉ LEAL PARRA en la audiencia de juicio de este asunto; razón por la cual, se les confiere valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose la existencia de la relación de trabajo con la ASOCIACIÓN COOPERATIVA FAPROLIM 50 RL, y el salario y los conceptos de carácter laboral que le fueron pagados desde el día 01 de octubre de 2013 hasta el día 24 de noviembre de 2013 y desde el día 01 de diciembre de 2013 hasta el día 19 de diciembre de 2013. Así se decide.
6.- Promovió la prueba de testimonial jurada de los ciudadanos INÉS VILLASMIL y EDIXON JOSE MEDERO REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-8.507.334 y V-22.275.187 y domiciliados en el municipio Santa Rita del estado Zulia.
Este medio de prueba no fue evacuado en el proceso. Así se decide.

CONCLUSIONES

Se ha dejado sentado con anterioridad, que la ASOCIACION COOPERATIVA FAPROLIM 50 RL, no compareció por sí ni por medio de representante judicial a la audiencia de juicio de este asunto como lo ordena el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, operando en consecuencia, el efecto procesal de la confesión o lo que es igual, que los hechos invocados por el ciudadano HEYELZON JOSÉ LEAL PARRA, se tienen como ciertos y admitidos en virtud de esa incomparecencia; claro está, siempre y cuando su petición no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres ni al orden público.
Pues bien, esta conducta procesal le trajo como consecuencia jurídica, la admisión de los expuestos por el ciudadano HEYELZON JOSÉ LEAL PARRA en su escrito de la demanda, esto es, que el día 01 de octubre de 2013 inició la relación de trabajo con la ASOCIACIÓN COOPERATIVA FAPROLIM 50 RL; el cargo de obrero desempeñado, la jornada y horario de trabajo laborado, el último salario básico devengado de la suma de ciento nueve bolívares (Bs.109,oo) diarios, un salario normal promedio de ciento diecisiete bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs.117,99) diarios, y un salario integral de la suma de ciento treinta y dos bolívares con setenta y tres céntimos (Bs.132,73); el día 17 de enero de 2014, fecha de terminación y el despido injustificado como su forma de culminación, acumulando un tiempo de tres (03) meses y dieciséis (16) días.
Ahora bien, durante la fase probatoria, la ASOCIACIÓN COOPERATIVA FAPROLIM 50 RL, no trajo al proceso medios probatorios capaces de dar por desvirtuados los hechos que le imputa su oponente a lo cual estaba obligada en virtud de haberse revestido en ella la carga de la prueba sobre la base de lo dispuesto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual, se tienen como ciertos todos los argumentos que fueron esgrimidos en el escrito de la demanda, claro está, siempre y cuando la pretensión del ciudadano HEYELZON JOSÉ LEAL PARRA no sea contraria a derecho.
Por último, observa este juzgador que la pretensión incoada por el ciudadano HEYELZON JOSÉ LEAL PARRA se encuentra enmarcada dentro del ordenamiento jurídico vigente, esto es, dentro de la normativa establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide.
Establecido lo anterior y, siendo que las indemnizaciones laborales se calculan de acuerdo con la normativa contractual o legal en que se fundamentan <>, en función del tiempo de servicio y del salario devengado durante toda la relación de trabajo; se procederá de seguidas a determinar el monto que debe pagársele al ciudadano HEYELZON JOSÉ LEAL PARRA por cada concepto reclamado y procedente en derecho, no sin antes traer a colación un extracto que se considera de suma relevancia, relativo a la sentencia dictada por la Sala de Casación Social (Accidental) del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 402, expediente 01-792, de fecha 27 de junio de 2002, caso: RUBÉN PERALES contra COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, (CANTV), donde señaló que si bien es cierto que en virtud de la no contestación oportuna de la demanda declarada por el sentenciador deben considerarse, salvo prueba en contrario, admitidos los hechos esgrimidos en la demanda, siempre y cuando la pretensión no sea contraria a derecho, también es cierto que el Juzgador está en la obligación de analizar si esos hechos acarrean las consecuencias jurídicas que le atribuye el actor en su libelo, es decir, debe exponer el Juez en su fallo los motivos de derecho que le llevan a decidir de determinada manera, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados más no el derecho invocado por la parte actora.
En razón de lo anterior, le corresponden al ciudadano HEYELZON JOSÉ LEAL PARRA las sumas de dinero que a continuación se discriminan, tomando como tiempo de servicio el transcurrido desde el 01 de octubre de 2013 hasta el 17 de enero de 2014 conforme al alcance contenido en el cardinal 2° de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores:
1.- quince (15) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el literal “a” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, a razón del salario integral diario devengado por la trabajadora de la suma de ciento treinta y dos bolívares con setenta y tres céntimos (Bs.132,73) diarios, lo cual alcanza a la suma de mil novecientos noventa bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 1.990,95).
Ahora, al habérsele pagado la suma de setecientos cuarenta y dos bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs.742,95), según los “recibo de anticipo de prestaciones”, es evidente, que se le adeuda la suma de mil doscientos cuarenta y ocho bolívares (Bs.1.248,oo).
2.- La suma de mil novecientos noventa bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 1.990,95) por concepto de indemnización por despido injustificado previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores.
3.- tres punto setenta y cinco (3,75) días, por concepto de vacaciones fraccionadas prevista en el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, a razón del salario normal diario devengado por la trabajadora de la suma de ciento diecisiete bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs.117,99) diarios, lo cual alcanza a la suma de cuatrocientos cuarenta y dos bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 442,46).
Ahora, al habérsele pagado la suma de doscientos cuarenta y siete bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs.247,65), según los “recibo de vacaciones”, es evidente, que se le adeuda la suma de ciento noventa y cuatro bolívares con ochenta y un céntimos (Bs.194,81).
4.- tres punto setenta y cinco (3,75) días, por concepto de bono vacacional fraccionada prevista en el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, a razón del salario normal diario devengado por la trabajadora de la suma de ciento diecisiete bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs.117,99) diarios, lo cual alcanza a la suma de cuatrocientos cuarenta y dos bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 442,46).
5.- siete punto cinco (7,50) días, por concepto de utilidades fraccionadas prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, a razón del salario promedio diario devengado por el trabajador de la suma de ciento diecisiete bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs.117,99) diarios, lo cual alcanza a la suma de ochocientos ochenta y cuatro bolívares con noventa y dos céntimos (Bs.884,92).
Ahora, al habérsele pagado la suma de doscientos cuarenta y siete bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs.247,65), según los “recibo de utilidades”, es evidente, que se le adeuda la suma de seiscientos treinta y siete bolívares con veintisiete céntimos (Bs.637,27).
6.- veintidós (22) horas extraordinarias diurnas de trabajo, correspondiente al período correspondiente entre el día 01 de octubre de 2013 hasta el día 30 de noviembre de 2013, a razón de la suma de dieciocho bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs.18,58), que incluye el valor hora mas el cincuenta por ciento (50%) a razón de un salario diario de la suma de noventa y nueve bolívares con diez céntimos (Bs.99,10) por recargo previsto en los artículos 118 y 182 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, lo cual alcanza a la suma de cuatrocientos ocho bolívares con setenta y seis céntimos (Bs.408,76).
7.- veinte (20) horas extra diurnas de trabajo, correspondiente al período correspondiente entre el día 01 de noviembre de 2013 hasta el día 30 de noviembre de 2013, a razón de la suma de dieciocho bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs.18,58), que incluye el valor hora mas el cincuenta por ciento (50%) a razón de un salario diario de la suma de noventa y nueve bolívares con diez céntimos (Bs. 99,10) por recargo previsto en los artículos 118 y 182 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, lo cual alcanza a la suma de trescientos setenta y un bolívares con sesenta céntimos (Bs.371,60).
8.- veinte (20) horas extra diurnas de trabajo, correspondiente al período correspondiente entre el día 01 de diciembre de 2013 hasta el día 31 de diciembre de 2013, a razón de la suma de dieciocho bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs.18,58), que incluye el valor hora mas el cincuenta por ciento (50%) a razón de un salario diario de la suma de noventa y nueve bolívares con diez céntimos (Bs. 99,10) por recargo previsto en los artículos 118 y 182 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, lo cual alcanza a la suma de trescientos setenta y un bolívares con sesenta céntimos (Bs. 371,60).
9.- doce (12) horas extraordinarias diurnas de trabajo, correspondiente al período correspondiente entre el día 01 de enero de 2014 hasta el día 17 de enero de 2014, a razón de la suma de la suma de veinte bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs.20,44), que incluye el valor hora mas el cincuenta por ciento (50%) a razón de un salario diario de la suma de ciento nueve bolívares (Bs.109,oo) por recargo previsto en los artículos 118 y 182 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, lo cual alcanza a la suma de cuatrocientos ocho bolívares con ochenta céntimos (Bs.408,80).
Todos estos conceptos ascienden a la suma de seis mil setenta y cuatro bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 6.074,25). Así se decide.
Así mismo se ordena a la ASOCIACION COOPERATIVA FAPROLIM 50 RL, a pagar los intereses moratorios debidos por la falta oportuna en el pago de las prestaciones sociales (entiéndase: prestación de antigüedad legal), prevista en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores adeudados al ciudadano HEYELZON JOSÉ LEAL PARRA para el momento de la terminación de la relación de trabajo, esto es, el día 17 de enero de 2014 tal como lo preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA, CA, ratificada mediante sentencia número 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT CA, en concordancia con el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual para su examen tomará en cuenta la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país y para efectuar dicho computo, ello debe hacerse desde el día 16 de diciembre de 2013, fecha de la culminación de la relación laboral hasta el día de la ejecución del presente fallo, entendiéndose éste como la oportunidad del efectivo pago, excluyéndose del mismo el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordarán las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y aplicando el método de calculo ampliamente expuesto. Así se decide.
Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por concepto de las prestaciones sociales (entiéndase: prestación de antigüedad legal) prevista en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA FAPROLIM 50 RL, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA, CA, ratificada mediante sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT, CA, esto es, desde el día 17 de enero de 2014, fecha de la culminación de la relación laboral, hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA FAPROLIM 50 RL, como lo ha indicado la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por los restantes conceptos laborales (léase: indemnización por despido injustificado, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas y horas extraordinarias de trabajo diurnas), a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA FAPROLIM 50 RL, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la notificación de esta última para la instalación de la audiencia preliminar ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA, CA, ratificada mediante sentencia número 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT, CA, esto es, desde el día 13 de febrero de 2014, fecha de la notificación en cuestión hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA FAPROLIM 50 RL, como lo ha indicado la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente vertidos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PROCEDENTE la pretensión por motivo de COBRO DE BOLÍVARES POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES intentó el ciudadano HEYELZON JOSÉ LEAL PARRA contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA FAPROLIM 50 RL, ambas partes plenamente identificadas en las actas procesales.
En consecuencia se condena a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA FAPROLIM 50 RL, a pagar la suma de seis mil setenta y cuatro bolívares con veinticinco céntimos (Bs.6.074,25) por los conceptos de diferencia de prestación de antigüedad, indemnización por despido injustificado, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas y horas extraordinarias de trabajo diurnas no pagadas, así como el monto que resulte de los intereses moratorios y corrección o indexación monetaria ordenada mediante experticia complementaria en la forma indicada en el cuerpo de este fallo.
SEGUNDO: se condena a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA FAPROLIM 50 RL, a pagar las costas y costos del presente proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se hace constar que el ciudadano HEYELZON JOSÉ LEAL PARRA estuvo representado judicialmente por las profesionales del derecho MISAEL BENITO CARDOZO PÉREZ, MARIBEL JOSEFINA HERAS MALDONADO, NÉSTOR LUÍS PRIETO SUÁREZ, FRANCIS DE LAS MERCEDES CARRIZO CARDOZO y YORMALYN DEL VALLE CUMARES CARDOZO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas 25.462, 67.736, 132.883, 175.610 y 180.608, domiciliados en el municipio Santa Rita del estado Zulia y; la ASOCIACIÓN COOPERATIVA FAPROLIM 50 RL, estuvo representada judicialmente por la profesional del derecho ELIANGEL REYES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrícula 149.762, domiciliada en el municipio Santa Rita del estado Zulia.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veintitrés (23) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez,
ARMANDO J. SÁNCHEZ RINCÓN
La Secretaria,
JOHANNA ARIAS TOVAR

En la misma fecha, siendo las tres horas y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.) se publicó el fallo que antecede previo los anuncios de ley por el Alguacil adscrito al Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia con sede en esta ciudad de Cabimas, quedando registrada bajo el número 883-2014.
La Secretaria,
JOHANNA ARIAS TOVAR

AJSR/JAT/ajsr