Asunto: VP21-N-2014-030

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

RECURRENTE: ALBERTO JOSÉ RUZ NAVA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad V-17.006.859, domiciliado en la ciudad y municipio Cabimas del estado Zulia.
RECURRIDO: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS LAGUNILLAS, BARALT, VALMORE RODRÍGUEZ Y SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ZULIA con sede en el municipio Lagunillas del estado Zulia.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurre el profesional del derecho EDWING MARVAL, actuando en su condición de representante judicial del ciudadano ALBERTO JOSÉ RUZ NAVA, e interpuso RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES contra la providencia administrativa SF-020-2014, de fecha 27 de marzo de 2014, dictada en el expediente administrativo 075-2013-01-456 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS LAGUNILLAS, BARALT, VALMORE RODRÍGUEZ Y SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ZULIA, a través de la cual declaró SIN LUGAR la solicitud de REENGANCHE A LAS LABORES HABITUALES DE TRABAJO Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS intentada por su representado.

DE LA COMPETENCIA

Ahora bien, a los fines de determinar la competencia para el conocimiento del RECURSO DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTATIVO DE EFECTOS PARTICULARES relacionado con la providencia administrativa número SF-036-2014, de fecha 24 de abril de 2014 dictada en el expediente administrativo 075-2013-01-458 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, este juzgador acoge las sentencias vinculantes proferidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 955, expediente 10-0612, de fecha 23 de septiembre de 2010, caso: BERNARDO JESÚS SANTELIZ TORRES Y OTROS; en sentencia número 108, expediente 11-0048, de fecha 25 de febrero de 2011, caso: LIBIA TORRES; en sentencia número 311, expediente 10-1376, de fecha 18 de marzo de 2011, caso: GRECIA CAROLINA RAMOS ROBINSON; ratificadas por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 694, expediente 2011-0293, de fecha 25 de mayo de 2011, caso: TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS; y, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 977, expediente 10-1410, de fecha 05 de agosto de 2011, caso: MORAIMA GUTIÉRREZ, entre otras que se ratifican en esta oportunidad, donde dejaron sentado de manera clara y precisa que la distribución de la jurisdicción para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral, cuyo conocimiento corresponden a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo, razón por la cual este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declara su competencia para conocer, sustanciar y decidir la presente causa. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El acto administrativo es aquel que es dictado por la Administración Pública u otro Poder Público en el ejercicio de potestades administrativas y mediante el cual impone su voluntad sobre los derechos, libertades o intereses de otros sujetos públicos o privados, bajo el control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
La “caducidad” es la pérdida total y definitiva de un derecho, lo que quiere decir, que si el derecho en referencia no se ejerce en el tiempo establecido, se pierde preclusivamente. De allí también que con la caducidad basta que se manifieste de manera expresa la voluntad del ejercicio del derecho a que se refiera, como es la simple presentación del escrito de demanda dentro del tiempo establecido, ya que después no es operante la caducidad.
Jurídicamente la “caducidad” es un modo de extinción de un derecho o acción por el transcurso del tiempo, que tiene un término fijo, establecido legal o convencionalmente y no puede suspenderse ni interrumpirse, operando sin petición de parte (entiéndase: de oficio). Su finalidad es dar certeza a ciertas relaciones jurídicas para que no se prolonguen indefinida e innecesariamente en el tiempo.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 727, de fecha 08 de abril de 2003, caso: OSMAR ENRIQUE GÓMEZ DENIS, estableció que la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
Precisado lo anterior, el artículo 34 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece cuáles son los supuestos que hacen declarar la inadmisibilidad del escrito de la demanda, a saber: a.- la caducidad de la acción; b.- la inepta acumulación; c.- el agotamiento de la vía administrativa en las demanda de índole patrimonial; d.- la ausencia de consignación de documentos indispensables; e.- la existencia de cosa juzgada; f.- la existencia de conceptos irrespetuosos y; g.- la contrariedad al orden público.
De la misma forma, el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece en primer lugar, que el “término de caducidad” para intentar el recurso de nulidad de acto administrativo de efectos particulares es de ciento ochenta (180) días continuos, contados a partir de su notificación al interesado efectuada en la forma prescrita en el artículo 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual es de absoluta observancia pues de cumplirse ésta, comienza a correr dicho término, y en segundo lugar, cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa (90) días contados a partir de la fecha de su interposición.
En el caso sometido a la consideración de esta jurisdicción y de las copias certificadas del expediente administrativo 075-2013-01-456 expedida por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS LAGUNILLAS, BARALT, VALMORE RODRÍGUEZ Y SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ZULIA, se evidencia con meridiana claridad que desde el día 25 de abril de 2014, fecha en la cual fue notificado al ciudadano ALBERTO JOSÉ RUZ NAVA de la providencia administrativa hasta el día 27 de octubre de 2014, fecha de la introducción de la demanda ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia con sede en la ciudad de Cabimas, es evidente, que han transcurrido ciento ochenta y cinco (185) días calendarios consecutivos, discurriendo el lapso de caducidad previsto en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Sobre la base de las consideraciones antes expresadas, considera quien suscribe el presente fallo, que ha operado en el presente asunto, la “caducidad de la acción” conforme al alcance contenido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, trayendo como consecuencia jurídica la inadmisibilidad de la demanda a tenor de lo establecido en el artículo 34 ejusdem. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos anteriormente vertidos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la INADMISIBILIDAD del RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES intentado por el ciudadano ALBERTO JOSÉ RUZ NAVA contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS LAGUNILLAS, BARALT, VALMORE RODRÍGUEZ Y SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ZULIA.
No hay especial condenatoria en costas a la parte recurrente dada la naturaleza del fallo.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veintinueve (29) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez,
ARMANDO J. SÁNCHEZ RINCÓN La Secretaria,
JOHANNA ARIAS TOVAR
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, siendo las tres horas y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrado bajo el número 978-2014.
La Secretaria,
JOHANNA ARIAS TOVAR