REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, quince (15) de octubre de Dos Mil Catorce (2014)
204º y 155º


ASUNTO: NP11-R-2014-000246


SENTENCIA DEFINITIVA


Sube a esta Alzada, expediente contentivo del Recurso de Apelación, planteado por la empresa demandada JARDIN INFANTIL VALENTINA COROMOTO, C. A., sin datos de registro en el expediente, representada por los Abogados JUAN CARLOS ORENCE GONZÁLEZ y LEOISAMER GIL TORREALBA, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los números 115.031 y 143.532, conforme consta de Poder Apud Acta de fecha 7 de agosto de 2014, el cual riela al folio 17 de la pieza principal; Recurso que se ejerció contra la Sentencia dictada en fecha 22 de septiembre de 2014, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que declaró Con Lugar la Acción intentada por la Demandante, Ciudadana NATHALITH COROMOTO EVARISTE, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número; representada por los Abogados MILENYS ASTUDILLO, ERASMO HERNÁNDEZ, MAYRIN MÁRQUEZ, SOL ASTUDILLO, YASMORE ISNUBI PEÑA, MILAGROS NARVAEZ, PAOLA POGGIO, FRANEIRA RIOS y JOSE MIGUEL CAMINO SANTIL, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado números 100.243, 104.311, 86.563, 88.750, 76.152, 116.852, 119.076, 113.022 y 147.327 respectivamente, según Poder Autenticado que riela en los folios 7 y 8 del asunto principal.

ANTECEDENTES

En fecha 17 de septiembre de 2014, la empresa demandada, mediante escrito, ejerció recurso de apelación de la decisión tomada en fecha 14 de agosto de 2014, siendo que el Tribunal de la causa se negó a escucharla mediante Auto de fecha 18 de ese mismo mes y año, alegando que el Acta de es fecha no es apelable. De esa negativa no consta en Autos que se ejerciera algún otro recurso.

Posteriormente, 29 de septiembre del año en curso, la empresa demandada mediante diligencia, apela de la sentencia dictada por el Tribunal de fecha 22 de septiembre de 2014, la cual fue oída en ambos efectos por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, mediante Auto de fecha 30 de septiembre del presente año, ordenando su remisión al conocimiento de los Juzgados Superiores del Trabajo previa distribución.

En fecha 3 de octubre de 2014, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo, recibe el expediente, y mediante Auto expreso, se procedió a fijar la respectiva audiencia de parte para el día 9 de octubre de 2014 a las ocho y cuarenta minutos antes meridiem (8:40 a.m.), a tenor de lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En la oportunidad procesal señalada, se celebró la audiencia, se dejó constancia de la comparecencia de la parte Recurrente y de la incomparecencia de la parte Actora ni por sí ni por Apoderado Judicial alguno. Una vez oídos los alegatos expuestos por el Recurrente a través de su Apoderado Judicial, este Juzgado Superior del Trabajo procedió dictar en esa misma oportunidad el Dispositivo oral del fallo, y estando dentro del lapso para su publicación, se hace en los siguientes términos:

DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

La Apoderada Judicial de la parte Accionada fundamenta el Recurso de Apelación en los siguientes términos:

Que el asunto principal fue conocido y sustanciado inicialmente por el Juez Víctor Brito; posteriormente este Juez fue designado por la Comisión Judicial y trasladado a ocupar el cargo de Juez de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, alegando la recurrente que, a partir de esa fecha la causa estuvo paralizada hasta el nombramiento de la nueva Jueza. Que en fecha 14 de agosto de 2014 se aboca al conocimiento de la causa la Jueza Nimia Acosta y en ese mismo día la audiencia.

Expone que en la sentencia recurrida se puede observar, al último párrafo escrito en el folio 21 y el primer párrafo del folio 22, que señala que las partes se encontraban a derecho, señalando que ello no podía ser así, ya que la Jueza no habría realizado la notificación del avocamiento conforme lo dispone el Código de Procedimiento Civil y la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con lo cual alega, que la parte no tenía claridad del inicio de los lapsos para el inicio de la audiencia.

Adicional a lo anterior, denuncia la violación al debido proceso, por la falta de validez de la notificación realizada a su representada. Sostiene que, al folio 15 de autos, se observa la notificación del Alguacil, en fecha 31 de julio de 2014, el cual señala que se dirigió a la empresa el 12 de mayo de 2014, lo cual no puede ser cierto, ya que la demanda fue interpuesta en el mes de junio del presente año.

En este sentido, delata que existe una confusión procesal; que no pudo determinar si en el Tribunal hubo actividad vista la alegada paralización de la causa, y por tanto no conocía la fecha para comparecer a la audiencia.

Solicitó se declarara con lugar el presente recurso de apelación y se repusiera la causa al estado procesal de que se practicara la notificación de las partes.

MOTIVA DE LA DECISIÓN

A los fines de decidir este Juzgador, considera lo siguiente:

En el caso sub examine, la Sentencia de la cual se recurre, fue dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 22 de septiembre de 2014, luego de dejar constancia en Acta de inicio de Audiencia Preliminar de fecha 14 de agosto de 2014, (folio 19 del asunto principal), de la comparecencia de la parte Actora a través de una de sus Apoderadas Judiciales, y de la Incomparecencia de la parte Accionada ni por sí ni por Apoderado Judicial alguno, reservándose un lapso de cinco (5) días hábiles para publicar la decisión.

Visto que quien apela es la parte demandada, en primer término por su incomparecencia ante la audiencia preliminar, corresponde conocer a esta Alzada, con base a lo establecido en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, el cual indica:

Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.
El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.”

Asimismo, en relación con la constitucionalidad del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nro. 771, de fecha 6 de mayo de 2005, acogió el criterio de la Sala de Casación Social (específicamente recogido en sentencia de esa Sala Nro. 1300, de fecha 15 de octubre de 2004), mediante el cual se reconoce la conformidad a derecho de esa figura de la confesión ficta que estableció dicho Artículo, su alcance y su justificación, no contraria al derecho a la defensa y debido proceso, como medio de eficacia del proceso laboral. Así, en dicha sentencia, la Sala de Casación Social estableció:

“1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.)
(omissis)…

Alegó el Recurrente que se violentaron los Principios de Seguridad Jurídica y Confianza legítima, cuando encontrándose el expediente en la fase Sustanciación, la nueva Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución que se aboca al conocimiento de la causa, en virtud del traslado del anterior Juez a otro Juzgado de Primera Instancia, omite notificar a las partes, conforme lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil a los fines de que puedan ejercer la posibilidad Recusar a la misma. Adicionalmente señala la recurrente tanto en la Audiencia de Apelación como en el escrito que riela del folio 1 del expediente contentivo del presente recurso de apelación, que la causa principal se encontraba paralizada desde el 3 de julio de 2014 al 30 de julio de 2014, y por ello, ratifica la necesidad de la notificación del abocamiento.

En este sentido, es menester citar lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 578 del 30 de marzo de 2007, (caso: MARÍA ELIZABETH LIZARDO GRAMCKO DE JIMÉNEZ), estableció lo siguiente:

“La confianza legítima o expectativa plausible se encuentra estrechamente vinculada con el principio de seguridad jurídica, el cual refiere al carácter del ordenamiento jurídico que involucra certeza de sus normas y, consiguientemente, la posibilidad de su aplicación, toda vez que lo que tiende es a la existencia de confianza por parte de la población del país, en el ordenamiento jurídico y en su aplicación (…)”

Ciertamente, el Juez del Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución, fue designado y trasladado a otro Juzgado de la misma Instancia en fase de Juicio a partir del 4 de julio de 2014, y a partir de esa fecha no hubo Juez en dicho Tribunal, hasta el 30 de julio de este mismo año, que se designó la Jueza Nimia Acosta, conforme lo señalado ut supra. Por ello, desde el 4 de julio de 2014 al 30 de julio de 2014, ambas fechas inclusive apenas habría transcurrido veintisiete (27) días, lo cual no puede considerarse como la paralización de la causa. Así se establece.

Con respecto al segundo alegato expuesto, referido al Abocamiento de la Jueza, alegó que la A quo se abocó y no notificó a las partes y por tanto pudieron tener la oportunidad de Recusar a la Jueza a tenor de lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Con respecto a este alegado, observa esta Alzada lo siguiente:

Considerando que el lapso de tiempo transcurrido entre el 4 de julio al 30 de julio del año 2014, fecha en la cual la nueva Jueza tomó posesión del Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución, transcurrió apenas veintisiete (27) días calendarios, tiempo éste que no puede considerarse que la causa se encontrara paralizada. Adicional a lo anterior, aunque la parte recurrente alude a un error material incurrido por el Ciudadano Alguacil en la diligencia de fecha 31 de julio de 2014, por medio de la cual consigna el cartel de notificación de la demandada, - siendo ésta la constancia puesta en Autos por la Secretaria del Tribunal - señalando que se trasladó a la sede de la misma en fecha 12 de mayo de 2014, y la demanda fuera interpuesta en el mes de junio del presente año, se puede verificar en Autos, que en fecha siete (7) de agosto de 2014, se presentó la representante de la Demandada y otorgó Poder Apud Acta, a los profesionales del derecho que la representarían; entendiéndose este acto de la parte demandada, una constancia escrita, puesta en autos de demostrar encontrarse notificada de la demanda. Por ello considera quien decide, que a tenor de lo dispuesto en el Artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ambas partes se encontraban a derecho, y desde la fecha del 31 de julio de 2014 hasta la fecha del inicio de la Audiencia Preliminar el 14 de agosto de 2014, transcurre un lapso de tiempo en el cual las partes podrían haber realizado cualquier actuación procesal.
En este sentido el Artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:

Artículo 7. Hecha la notificación para la audiencia preliminar, las partes quedan a derecho y no habrá necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo los casos expresamente señalados en esta Ley.

En este mismo orden, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro.496 de fecha 6 de abril de 2001, establece que, a los fines de que proceda la notificación de las partes del avocamiento debe estar la causa paralizada en los siguientes términos:

“No obstante, no aparece en autos, ningún escrito o prueba alguna del alegato de tal circunstancia, por lo que no refleja a esta Sala que su situación jurídica fuera realmente infringida por la falta de notificación del abocamiento del juez provisorio por ausencia del titular, por lo que la Sala acogiéndose al criterio expuesto, considera igualmente inadmisible, por esta razón, la acción de amparo interpuesta. Esta situación es distinta a la que surge cuando una causa se encuentra paralizada y continúa sin notificación de las partes o de una de ellas, caso en que esta Sala ha considerado en que se incurre en violación al derecho a la defensa”.

Y posteriormente, la misma Sala Constitucional, en Sentencia Nro.24 de fecha 19 de enero de 2007, caso: Antonieta Mattozzi de Marín, estableció:

“(…) no basta con que el accionante cuestione la falta de abocamiento al conocimiento de la causa del nuevo Juez, sino que igualmente debe alegar y demostrar que el nuevo Juez se encuentre incurso en alguna de las causales taxativas de recusación contenidas en los numerales del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, para la anulación de la causa y la consecuente reposición de la causa”.

Conforme al criterio esbozado que comparte este Sentenciador, para que proceda lo delatado por el Recurrente, que se le deja en estado de indefensión al no darle la oportunidad de Recusar a la Jueza Temporal que conoció dicho caso, que a los fines que se proceda a reponer la causa por ello, debe necesariamente indicar la causal de recusación que no pudo proponer contra el Juez, por no haber notificación.

En la Audiencia de apelación, este Juzgado Superior hizo referencia a la Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 15 de marzo del 2000, en la cual, dicha Sala negó la reposición de la causa señalando para ello lo siguiente:

"...estima esta Sala, que en efecto el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Resaltado y subrayado de este Tribunal)

Criterio éste reiterado por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual podemos evidenciar en la Sentencia de fecha 20 de Diciembre de 2006 que estableció:

“La jurisprudencia de manera reiterada y pacífica ha señalado, que para que proceda la reposición de una causa al estado de notificación al abocamiento del juez, debe estar incurso en las causales de recusación, de lo contrario sería una reposición inútil y en consecuencia violatoria de nuestra Carta Magna. En este sentido, no basta con que el apoderado de la presunta agraviada, se limite a indicar que el juez que emitió el fallo, el 25 de junio de 2004, se encontraba incurso en una de las causales de recusación, el ahora recurrente estaba obligado ante esta Sala, a probar la existencia de la causal alegada y su incidencia en el proceso (…)”.

Conforme lo señalado anteriormente, de las actas procesales así como de los alegatos expuestos en la audiencia oral y pública de alzada, la recurrente no hizo señalamiento alguno, ni mención de causal en la que podría estar incursa la Jueza del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Abogada Nimia Acosta. En consecuencia, establece este Tribunal Superior, que no procede declarar la reposición de la causa, pues la reposición de la causa al estado de notificar el abocamiento del nuevo juez, devendría en una reposición inútil, en virtud de no haberse cuestionado su competencia subjetiva para conocer de la causa, y por tanto, la situación procesal permanecería siendo la misma. Pues en esos casos, la reposición se convertiría en obstáculo del proceso, en perjuicio de su celeridad. Así se establece.

Habiendo resuelto las delaciones mediante las cuales solicitaba la reposición de la causa, no siendo procedentes las mismas, y por cuanto en el Recurso de Apelación la parte Accionada Recurrente no hace delación alguna ni expone fundamentos en contra de lo decidido al fondo de la Decisión, en virtud del aforismo tantum devollutum, quantum apellatum, este Juzgador debe declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto y Confirma la Sentencia recurrida. Así se decide.

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación incoado por la parte demandada Recurrente, JARDIN INFANTIL VALENTINA COROMOTO, C.A. SEGUNDO: se CONFIRMA la Sentencia dictada en fecha 22 de Septiembre de 2014 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de esta Circunscripción Judicial.

Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente vencido el lapso para la publicación de la presente decisión.

Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena participar de la presente Decisión al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución a los fines del registro estadístico correspondiente. Líbrese Oficio.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los quince (15) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.
DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ


Abg. ROBERTO GIANGIULIO A.

EL SECRETARIO


Abg. FERNANDO ACUÑA B.



En esta misma fecha, siendo las 11:50 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Sctrío. Abg. FERNANDO ACUÑA B.