REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, Veinticuatro (24) de octubre de dos mil catorce (2014)
204° y 155°

ASUNTO: NP11-R-2014-000260

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

Sube a esta Alzada, el Recurso de Apelación ejercido por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS, representada por los Abogados KEILA VALLEN PALMA; GERMAN DUQUE CORREDOR; MERCEDES GONZÁLEZ RONDÓN; YUBIS YAJURE LOPEZ; RAFAEL JAVIER LOMBARDI; AURA VALDEZ MARTINEZ; ANGEL FUENTES LOPEZ y CARLOS ACUÑA HERNÁNDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los números 201.555, 5.590, 120.651, 90.947, 52.140, 50.545, 202.310 y 112.943 respectivamente, según copia de Instrumento Poder Autenticado que riela en Autos (folios 22 y siguientes), en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 18 de septiembre de 2014, en la cual declaró la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN y consecuentemente INADMISIBLE el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo intentado por dicho Ente, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE MATURÍN, ESTADO MONAGAS, mediante la cual ordena el Reenganche y Pago de Salarios Caídos del Ciudadano LUÍS ANIBAL SALAS GARCIA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 15.581.502.

ANTECEDENTES

En fecha 7 de octubre de 2014, el Juzgado de Primera Instancia de Juicio ADMITE el Recurso de Apelación, y remite el Expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), a los fines de su distribución a los Juzgados Superiores, correspondiendo el conocimiento del mismo, a este Juzgado Superior.

En fecha 9 de octubre de 2014, se recibió el presente Recurso de Apelación, y mediante Auto de esa misma fecha se indicó el procedimiento a seguir de conformidad con lo establecido en el Artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual dispone que “…dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha del referido auto, deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación…”.

En la presente fecha mediante auto se ordenó el cómputo por secretaría y en esa misma fecha la secretaria practicó el cómputo ordenado, señalando “…desde el nueve (9) de octubre de 2014, exclusive, fecha ésta en que fue librado el auto de recibo y señalamiento de la norma para que fuera presentado el escrito de los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación en la presente causa, hasta el día veintitrés (23) de octubre de 2014, inclusive, verificándose que a la presente fecha, ya transcurrieron los diez (10) días de despacho que establece la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa a los fines correspondientes.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

A los fines de fundamentar la presente decisión, este Tribunal de Alzada expresa las siguientes consideraciones:

En lo concerniente al Procedimiento en Segunda Instancia, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 del 16 de junio de 2010, reimpresa en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451, de fecha 22 de junio de 2011), en el Titulo IV, Capítulo III, el artículo 92 estable lo siguiente:

Artículo 92. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación. (Resaltado y subrayado de este Tribunal)

De acuerdo con la norma antes transcrita, la parte apelante tiene la carga procesal de presentar dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, un escrito que contenga las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación. De igual forma, establece como consecuencia jurídica a la falta de fundamentación, el desistimiento tácito.

Si bien el artículo 154 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal dispone que cuando la autoridad municipal competente debidamente citada, no compareciere al acto de contestación a la demanda o no diere contestación a las cuestiones previas que le hayan sido opuestas, se le tendrá como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que dicha omisión comporte para el funcionario encargado de la representación judicial de los intereses patrimoniales de la entidad, en el presente caso, no se trata de la contestación a la demanda o a las cuestiones previas, se trata de recurso de apelación de la sentencia emanada de Primera Instancia, en la cual, la propia Ley Especial, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, establece expresamente la consecuencia jurídica en el supuesto que no se presente la fundamentación de la apelación; más en el caso que el anuncio del recurso de apelación fue en forma genérica.

La Doctrina ha señalado los elementos de la naturaleza jurídica de la fundamentación de la apelación, dentro de los cuales destaca: que es un acto procesal, que es un acto de parte. En lo que respecta al primer elemento, el Maestro Couture lo define como “el acto jurídico emanado de las partes, de los agentes de la jurisdicción o aun de los terceros ligados al proceso, susceptible de crear, modificar o extinguir efectos procesales. El acto procesal es una especie dentro del género del acto jurídico. Su elemento característico es que el efecto que de él emana, se refiere directa o indirectamente al proceso”. (Fundamentos del Derecho Procesal Civil, 1978, p.201).

La fundamentación de la apelación es un acto de parte, no del Órgano Jurisdiccional, por lo tanto constituirá sólo una carga procesal de las partes, cuyo incumplimiento acarrea necesariamente el desistimiento de la apelación.

En el presente caso, la parte apelante, al no consignar el escrito contentivo de los fundamentos de hecho y de derecho de la Apelación, debe esta Alzada considerar procedente aplicar la consecuencia jurídica relativa al desistimiento previsto en la disposición normativa antes indicada. Por lo tanto, con fundamento en lo anteriormente expuesto y por cuanto el fallo recurrido no violenta normas de orden público, debe concluirse que se desistió tácitamente del recurso de apelación y en consecuencia, queda firme la decisión apelada. Así se decide.

DECISIÓN

En atención a lo antes expuesto, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: DESISTIDA la apelación interpuesta por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS, contra la sentencia del 18 de septiembre de 2014, en la cual declaró la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN y consecuentemente INADMISIBLE el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo intentado por dicho Ente, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE MATURÍN, ESTADO MONAGAS, mediante la cual ordena el Reenganche y Pago de Salarios Caídos del Ciudadano LUÍS ANIBAL SALAS GARCIA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 15.581.502.

Notifíquese al Procurador General de la República de la presente Sentencia de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República mediante Oficio acompañado de la copia certificada de la Sentencia. Ofíciese lo conducente.

Se ordena notificar mediante Oficio al Ciudadano Síndico Procurador Municipal, remitiéndole copia certificada de la presente Sentencia; y se informa a las partes que, una vez que conste en Autos la constancia de notificación del referido Ente, comenzará a computarse el lapso para ejercer los Recursos correspondientes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Líbrese Oficio.

Se ordenará la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena participar de la presente Decisión al Juzgado de Primero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial a los fines del registro estadístico correspondiente. Líbrese Oficio.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.
DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ


Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.


EL SECRETARIO


Abog. FERNANDO ACUÑA B.




En esta misma fecha, siendo las 11:18 a.m., previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Sctrio. Abog. FERNANDO ACUÑA B.