REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, veintinueve (29) de Octubre de dos mil catorce (2014)
204° y 155°

ASUNTO: NP11-R-2014-000147

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

Visto el RECURSO DE HECHO interpuesto por el Abogado RAFAEL NARVÁEZ TENÍAS, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 4.726, en su carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano ISIDRO LIRA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 2.258.716, en contra de la –supuesta – negativa de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo del Estado Monagas, de recibir un escrito contentito de Recurso de Apelación, sobre una homologación de transacción dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el expediente NP11-L-2014-000931, incoado por quien representa antes identificado, en contra del Ciudadano LUIS RODRIGUEZ VICUÑA, por cobro de prestaciones sociales y otro conceptos.

Recibido el presente Recurso de Hecho por este Juzgado Segundo Superior del Trabajo en fecha 21 de octubre de 2014, concedió al Recurrente de Hecho, un lapso de cinco (5) días hábiles a los fines de que consignara las copias certificadas que considerara pertinentes a los efectos de fundamentar el mismo; habiendo transcurrido los días de despacho miércoles 22, jueves 23, viernes 24, lunes 27 y martes 28 de octubre de 2014, sin que el recurrente consignara documento alguno.

Encontrándose este Juzgado Superior dentro del lapso legal para decidir el presente Recurso, contado a partir de la consignación de las copias certificadas, lo hace en los siguientes términos:

MOTIVA

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente RECURSO DE HECHO se observa que, en el escrito de fundamentación, expone que:

• En fecha 17 de Septiembre de 2014, con el carácter señalado, interpuso demanda contra el ciudadano Luís Rodríguez Vicuña, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, demanda admitida y sustanciada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, bajo la nomenclatura NP11-L-2014-000931.
• En fecha 8 de Octubre de 2014 comparece ante dicho Tribunal el demandante Isidro Lira, asistido por la Abogada Gladis Salar, y el Ciudadano Luís Rodríguez, asistido por la Abogada Yamilet Cabello, y celebraron transacción, por la cantidad de Bs.20.000,00 pagados mediante Cheque Bancario, la cual fue debidamente homologada por la Jueza de dicho Juzgado, aunque la estimación que hizo de la demanda fue la cantidad de Bs.106.810,37-
• Que en fecha 15 de Octubre de 2014, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Circunscripción Judicial del Estado Monagas, escrito contentivo de recurso de apelación por no estar de acuerdo con dicha transacción, el cual no le fue recibido, ni procesado, porque la causa se encontraba terminada. Que esa misma justificación le fue dada por la Coordinadora Judicial y la Jueza del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
• Considera que la transacción incurre en vicio del consentimiento, alegando para ello, que el trabajador visto que es analfabeto y no sabe leer y escribir, y fue obligado a firmar, alegando un fraude procesal con la complicidad de la abogada que asistió al actor.
• Expone que la sentencia que homologa la transacción es una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva que puede producir un gravamen irreparable, y por tanto apelable.
• Por último alega que interpone el presente Recurso de Hecho a los fines de que se ordene al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, oiga el recurso de apelación contra el auto de homologación de la “… transacción fraudulenta y vilmente orquestada …”(sic) en contra de su representado.

En el escrito contentivo del Recurso de Hecho se observa que el Abogado Recurrente quien invoca actuar como Apoderado Judicial del Ciudadano ISIDRO LIRA alega que presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas un escrito contentivo de Recurso de Apelación contra un auto que homologaba la transacción suscrita por el referido Ciudadano como actor y el demandado, ciudadano LUIS RODRÍGUEZ VICUÑA, alegando para ello, que fue realizada en forma fraudulenta en contra del actor.

Si bien, conjuntamente con el escrito de demanda, consigna una serie de copias fotostáticas simples, constantes de la demanda interpuesta ante los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial del Estado Monagas ; el auto de admisión de fecha 18 de Septiembre de 2014, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; el Acta de Homologación de la transacción celebrada ante el mismo Juzgado en fecha 8 de Octubre de 2014; el Auto de ese Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de fecha 10 de Octubre de 2014, declarando Terminado el Proceso y ordenando el archivo judicial del expediente; el escrito – supuestamente – presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, suscrito solo por el Abogado Recurrente, sin que conste sello de estos Tribunales del Trabajo, o firma alguna de funcionarios de la Coordinación del Trabajo; y copia fotostática simple de sentencia emanada del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de fecha 24 de marzo de 2008, tomada de la página web del TSJ Regiones.

Ahora bien, el Apoderada Judicial del demandante, interpone Recurso de Hecho, ante la negativa de recibirle el escrito contentivo del l Recurso de Apelación que quiere interponer contra el acta de homologación de la transacción,

A los fines de emitir pronunciamiento este Juzgado observa:

El Recurso de Hecho como garantía procesal del derecho de apelación, tiene por objeto la revisión del juicio o dictamen emitido por el Juez de la causa en torno a la admisibilidad del Recurso ejercido y, en tal sentido, supone como presupuestos lógicos, en primer lugar, la existencia de una decisión susceptible de ser apelada; en segundo lugar, el ejercicio válido del Recurso de Apelación contra ésta y, finalmente, que el Órgano Jurisdiccional haya negado la admisión de dicho Recurso o la haya limitado al sólo efecto devolutivo.

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en sus Artículos 161 y 170, la figura del recurso de hecho, no obstante ello, la parte Recurrente debe velar porque efectivamente se certifiquen las copias de todas las actas que considere conducentes para el trámite de su recurso y consignarlas ante el Tribunal Superior competente, a fin de que este decida adecuadamente su solicitud.

Ante la conducta que debe asumir el Recurrente, debe señalar esta Alzada, que el mismo debe manifestarse para hacer valer su Recurso desde el momento de su interposición, hasta la resolución del mismo; es decir, corresponde a la parte Recurrente, impulsar ante el Tribunal de Primera Instancia las copias de las actas conducentes para la solución de su Recurso y, fundamentalmente del Auto recurrido, de lo contrario se estaría subrogando el Tribunal de Alzada en una carga procesal que le corresponde a la parte, siendo ésta la que tiene perfectamente delimitado el alcance de su defensa, en virtud del ejercicio del recurso incoado.

Siendo que en el caso de marras, habiendo omitido el recurrente la consignación de algún documento que demuestre efectivamente que el escrito de apelación que alude fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, no fue recibido para su tramitación. Asimismo, no consta documento alguno que demuestre que la Jueza del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, se negara a oir el Recurso de Apelación. En consecuencia, siendo la naturaleza del Recurso de Hecho, la revisión de la decisión de un determinado Juzgado de negar tramitar u oir la apelación incoada, al no ser este el caso, es decir, al no existir tal negativa, este Tribunal Superior no tiene materia de la cual pronunciarse para su admisión, y en virtud de ello, debe forzosamente declarar la Inadmisibilidad del presente Recurso de Hecho. Así se decide.


Por las consideraciones expuestas, este Tribunal Superior debe forzosamente declarar la Sin Lugar del Recurso de Hecho interpuesto contra la Negativa de oír el Recurso de Apelación. Así se decide.

DECISIÓN

Este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por el Abogado RAFAEL NARVÁEZ TENÍAS, en su carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano ISIDRO LIRA.

Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente de la publicación de la presente decisión.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín a los veintinueve (29) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ


Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.

EL SECRETARIO


Abog. FERNANDO ACUÑA B..



En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Sctrio. Abog. FERNANDO ACUÑA B.