REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 17 de Octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2014-004460
ASUNTO : NP01-S-2014-004460


Corresponde a este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de este Estado solicitó para el ciudadano EDUARDO JOSÉ GUZMÁN RIVERO como imputado por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41, encabezamiento y primer aparte, y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento y segundo aparte, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD y la adolescente de 14 años de edad (IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano en perjuicio del Estado Venezolano; la aplicación de las medidas de protección y seguridad prevista en los ordinales 3, 5, 6 y 13 de la precitada Ley Especial, así como la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y por su parte la defensa solicitó una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad para su representado, observándose al respecto:
La presente tuvo su inicio en fecha 16/10/2014, según se evidencia del Acta de policial cursante al folio tres (03) de las actas procesales, en la cual los Oficiales Maigualida Cairo y Jorge Rivas, funcionarios adscritos a la Policía Socialista del Estado Monagas, dejaron constancias de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión del ciudadano EDUARDO JOSÉ GUZMÁN RIVERO luego de haber recibido llamada telefónica por parte de una ciudadana identificada como SE OMITE SU IDENTIDADquien manifestó que el referido ciudadano, quien es su pareja, la había agredido físicamente a ella, y a su hija de 14 años de edad.
Riela al folio cinco (05) de actas procesales, acta de entrevista rendida por la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, quien entre otras cosas expuso lo siguiente:
Resulta que el día de ayer 15/10/14, a las 10:00 de la noche aproximadamente, me encontraba en mi casa (…) cuando llego EDUARDO JESÚS GUZMÁN RIVERO, quien es mi esposo, esta persona estaba en estado de ebriedad, comenzó a insultarme con palabras obscenas (…) me fui al mueble, allí se me acerco y me dio un golpe en la cabeza, mi hija de nombre (…), le dijo en ese momento que no me pegara, yo salí corriendo para la casa de una vecina, pero vi cuando le dio una cachetada. Estado en la casa de mi vecina llame a la policía, y los fui a esperar en una esquina, y los acompañe hasta mi casa tocamos la puerta y Eduardo salio, yo entre a mi casa yo pude ver que Gabriela tenía en pómulo izquierdo hinchado, le dije a los funcionarios que se lo llevaran, pero que no lo quería en mi casa, ellos se los llevaron me fui a acostarme, no paso ni media hora, cuando Eduardo llego a la casa nuevamente, le dio golpes dura a la puerta y a llamarme y decirme que le abriera la puerta, como no le abrí fue para la ventana del cuarto de las niñas y hecho para abajo un cartón que estaba allí rompió los vidrios de la ventana, luego se fue a la puerta comenzó a tocar nuevamente y como quería abrirle, rompió los vidrios de la ventana principal, luego fue a la cocina y rompió los vidrios también, allí se paro y comenzó a decirme maldita, puta, pedazo de verga, después se regreso a la puerta principal y le comenzó a darle patadas y la se rompió, entro una vez dentro le dijo que no quería dormir, pero se sentó en el mueble (…). (Sic)

Riela al folio seis (06) de actas procesales, acta de entrevista rendida por la adolescente de 14 años de edad (IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien entre otras cosas expuso lo siguiente:
Resulta que el día de ayer 15/10/14, a las 10:00 de la noche aproximadamente, cuando estaba en mi casa en la dirección arriba mencionada, llego mi papa quien se llama EDUARDO JESÚS GUZMÁN RIVERO, y estaba borracho comenzó a insultar a mi madre y a mi, mi madre OLIMAR GONZALEZ y yo intentamos calmarlos pero el, seguía insultando y decía que quería matar gente, después hizo una llamada e insulto a la persona que había llamadazo y lego le pego a mi madre, yo me metí para defender a mi mama, y fue ciando mi papa me pego en la cara con el puño, después de eso, mi madre salio para casa de una vecina y yo me quede en la casa tratando de calmar a mi padre, pero este me pego nuevamente, dándome una cachetada y me pego contra la puerta (…) luego papa llego a la casa, nuevamente, tocando la puerta muy duro, después comenzó a romper la ventana de mi cuarto, luego los vidrios de la cocina, y como pudo entro a la casa, rompiendo la cerradura de la puerta (...). (Sic)
Al folio nueve (09) cursa Informe Médico Legal suscrito por el Dr. Elías Bachour, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses en el cual dejó constancia de la existencia y características de las lesiones presentadas por la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), calificándolas como leves.
Al folio diez (10) cursa Informe Médico Legal suscrito por el Dr. Elías Bachour, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses en el cual dejó constancia de la existencia y características de las lesiones presentadas por la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, calificándolas como leves.
Al folio once (10) cursa Informe Médico Legal suscrito por el Dr. Elías Bachour, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses en el cual dejó constancia de la existencia y características de las lesiones presentadas por el ciudadano JORGE RIVAS, funcionario Policial que practicó la aprehensión del imputado de autos.
Cursa al folio diecisiete (17) Inspección Técnica N° 5501, practicada por los funcionarios Maikol Arellano y Wilkelly González, adscritos a la Sub Delegación Maturín del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la siguiente dirección: Urbanización Guanaguaney, calle 08, casa N° 58, Maturín Estado Monagas, dejando constancia de lo siguiente: “Trátese de un sitio de suceso CERRADO (…) un puerta elabora en madera de un hoja tipo batiente de color marrón con signos de violencia es la estructura (…)”. Determinándose la existencia y características del sitio del suceso.
Todo lo anterior, evidencia la aprehensión flagrante del imputado de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al haber sido aprehendido dentro del lapso legal previsto en la referida norma.
Con los anteriores elementos, considera quien aquí decide que son suficientes como para presumir que se está en presencia de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41, encabezamiento y primer aparte, y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento y segundo aparte, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de ciudadana SE OMITE SU IDENTIDADy la adolescente de 14 años de edad (IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano en perjuicio del Estado Venezolano, toda vez que surgen de actas evidencias que hacen pensar, es cierto lo manifestado por la víctima, y recogido en el acta de entrevista cursante al folio cinco (05) de las actuaciones, en relación a que el día 15/10/14, a las 10:00 de la noche aproximadamente, se encontraba en su residencia ubicada en la Urbanización Guanaguaney, calle 08, casa N° 58, Maturín Estado Monagas, cuando llegó su pareja de nombre EDUARDO JESÚS GUZMÁN RIVERO, en estado de ebriedad, comenzó a insultarla con palabras obscenas le dio un golpe en la cabeza, su hija de 14 años de edad intervino y ella salió corriendo para la casa de una vecina, pero vio cuando el referido ciudadano le dio una cachetada a su hija, estado en la casa de su vecina llamó a la policía, cuando llegaron los funcionarios se fueron hasta su casa donde logró observar que su hija tenía en pómulo izquierdo hinchado, los funcionarios se lo llevaron y ella fue a acostarse, no paso ni media hora cuando Eduardo Guzmán llegó nuevamente a la casa, le dio golpes a la puerta, como no le abrió fue para la ventana del cuarto de las niñas y rompió los vidrios de la ventana, luego se fue a la puerta y comenzó a tocar nuevamente rompiendo los vidrios de la ventana principal, luego fue a la cocina y rompió los vidrios también, allí se paró y comenzó a insultarla con palabras obscenas, después se regresó a la puerta principal y siguió dándole patadas hasta que la rompió y logró entrar, luego llegó la policía nuevamente y la auxilió; siendo corroborados estos hechos con la declaración rendida pro la adolescente de 14 años de edad, tal como se desprende del acta de entrevista inserta al folio seis (06) de las actuaciones, quien manifestó que el día 15/10/14, a las 10:00 de la noche aproximadamente, cuando estaba en su casa, llegó su papá de nombre EDUARDO JESÚS GUZMÁN RIVERO, borracho y comenzó a insultar a su madre y a ella, su madre de nombre OLIMAR GONZÁLEZ y ella intentamos calmarlo pero él seguía insultándolas y decía que quería matar gente, después hizo una llamada e insultó a la persona que había llamado y luego le pegó a su madre, por lo que ella se metió para defender a su mama y fue ciando su papá le pegó en la cara con el puño, después de eso, su madre salió para casa de una vecina y ella se quedó en la casa tratando de calmar a su padre, pero éste le pegó nuevamente, dándole una cachetada y golpeándola contra la puerta, luego unos funcionarios se lo llevaron, y posteriormente su papá llegó a la casa nuevamente, tocando la puerta muy duro, comenzó a romper la ventana de su cuarto, luego los vidrios de la cocina, y como pudo entro a la casa, rompiendo la cerradura de la puerta; señalando además esta adolescente, a la pregunta sexta formulada por el funcionario receptor de la denuncia que el ciudadano Eduardo Guzmán amenazó con matar a su mamá junto conmigo. Ocasionándole este ciudadano unas lesiones, tanto a la adolescente de 14 años de edad (IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), como a la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, que fueron determinadas por el médico legalista en los informes cursantes a los folios nueve (09) y diez (10) de las actuaciones respectivamente, en los cuales el Dr. Elías Bachour dejó constancia que la primera de las mencionadas presentó contusión edematizada en mejilla izquierda, mientras que la segunda señalada presentó contusión escoriada en antebrazo izquierdo, corroborándose lo manifestado por las víctimas de autos. Aunado a que, también surge como evidencia del hecho punible, la inspección técnica practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, al sitio donde ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación, inserto al folio diecisiete (17), en la cual los funcionarios dejaron constancia de los signos de violencia que presentaba la puerta de la residencia de la víctima. Ahora bien, en relación al delito de Resistencia ala autoridad se aprecia al folio once (11) una evaluación médica suscrita por el médico forense, Dr. Elías Bachour, donde se observan las lesiones presentadas por el funcionario aprehensor, verificándose la violencia ejercida por el imputado de autos para resistirse a la actuación policial, tal y como lo señalaron los funcionarios en el acta policial inserta al folio tres (03) de las actas procesales, donde además dejan constancia que estando a bordo de la unidad, una vez que practican la aprehensión del imputado de autos, el mismo manifestó a la ciudadana Olimar González que se las iba a pagar.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial, tomando en consideración la distancia existente entre esta Sede Judicial y el domicilio del imputado; así como la Medida Cautelar prevista en el artículo 92 ordinal 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, ordenándose oficiar al Instituto Estadal de la Mujer a objeto de que brinden orientación al imputado de autos en esta materia, cada cuarenta y cinco (45) días por un lapso de cuatro (04) meses. Asimismo, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 3. La salida inmediata de la residencia en común del presunto agresor, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales y herramientas de trabajo. 5. Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas. 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Por último se acuerda la práctica de una experticia BIOPSICOSOCIAL LEGAL, al ciudadano EDUARDO JOSÉ GUZMÁN RIVERO, para lo cual se acuerda oficiar al Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales Especializados. Todo ello a solicitud fiscal; y por estar llenos los extremos legales del artículo 236 en sus numearles1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, al estar en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya acción no está evidentemente prescrita y donde surgen fundados elementos para presumir que el imputado, tantas veces mencionado, ha sido autor o participe del hecho atribuido. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta: PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano EDUARDO JOSÉ GUZMÁN RIVERO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.859.319, Venezolano, de 33 años de edad, nacido en fecha 03-05/1981, estado civil casado, natural de Caripe Estado Monagas, de profesión u oficio Topógrafo, hijo de Elis Rivero (V) y Jesús Guzmán (V), residenciado en: URBANIZACIÓN GUANAGUANAY, CALLE 08, CASA N° 58, TELÉFONO: 0412-032.13.82, conforme a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 93 por cuanto el imputado fue aprehendido dentro del lapso previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, encontrándose llenos los extremos previstos en dicha norma. SEGUNDO: Se acuerda la continuación de la causa por el procedimiento especial, de conformidad a lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. TERCERO: De lo actuado, y consta en autos, así como de lo manifestado en audiencia, se desprende la comisión de hechos punibles que merecen pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo es la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41, encabezamiento y primer aparte, y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento y segundo aparte, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD y la adolescente de 14 años de edad (IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano en perjuicio del Estado Venezolano, con lo cual estima este Tribunal que se encuentran satisfechos los extremos legales previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuyen, y que permiten estimar que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho por el cual lo presentan ante este tribunal. CUARTO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial, así como la Medida Cautelar prevista en el artículo 92 ordinal 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, ordenándose oficiar al Instituto Estadal de la Mujer a objeto de que brinden orientación al imputado de autos en esta materia, cada cuarenta (45) días por un lapso de cuatro (04) meses. Asimismo, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 3. La salida inmediata de la residencia en común del presunto agresor, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales y herramientas de trabajo. 5. Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas. 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. QUINTO: Se acuerda la práctica de una experticia BIOPSICOSOCIAL LEGAL, al ciudadano EDUARDO JOSÉ GUZMÁN RIVERO. SEXTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. El imputado fue informado que el incumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese lo conducente. Ofíciese lo conducente. Cúmplase. Dada sellada y firmada en la sala de audiencia del Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencias y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-
Jueza de Control, Audiencias y Medidas,


ABGA. MARTHA ELENA ÁLVAREZ SÁNCHEZ
Secretaria,

ABGA. LILIANA MARGARITA DÍAZ FRANCO