REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN EL ESTADO DELTA AMACURO
Maturín, dos (2) de Octubre de 2014
204º y 155º


CUADERNO DE MEDIDAS: NE01-X-2014-000034
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-G-2014-000141


En fecha 08 de agosto de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado, escrito contentivo del RECURSO DE ABSTENCIÓN CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR, presentado por la ciudadana WILMA MILAGROS CARVAJAL BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.291.496, en su carácter de Alcaldesa del Municipio Cedeño del Estado Monagas, asistida por el abogado ANDRÉS RODOLFO PINO PINO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.358, contra la CAMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CEDEÑO DEL ESTADO MONAGAS.

En fecha 11 de agosto de 2014, este Tribunal dictó auto de entrada.

En fecha 13 de agosto de 2014, se admitió el recurso y se ordenó la apertura de un cuaderno separado a los fines de tramitar la medida cautelar solicitada. En la misma fecha, se libraron las notificaciones correspondientes y se aperturó cuaderno de medidas a los fines de proveer sobre la medida solicitada.

Ahora bien corresponde a este Órgano Jurisdiccional, pronunciarse sobre la medida de amparo cautelar solicitada, para lo cual observa lo siguiente:

I
DE LA SOLICITUD DE LA MEDIDA CAUTELAR

La recurrente en el escrito presentado manifiesta lo siguiente:

“(…) De conformidad con lo previsto en el artículo 5 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicito (sic) respetuosamente a este tribunal dicte AMPARO COMO MEDIDA CAUTELAR, por medio de la cual ordene la entrada en vigencia del Decreto Nº 0420140005 de fecha 12 de abril de 2014, mediante el cual se le agregan el nombre del Ejecutivo Municipal la denominación: Bolivariana- Chavista del Municipio Cedeño del Estado Monagas, el cual dicté como máxima autoridad de dicha rama del Poder Municipal, y el cual ante la omisiva actitud de la Secretaria de la Cámara Municipal, por instrucciones ilegitimas de la misma Cámara Municipal, se coarta la entrada en vigencia de dicho instrumento y pone en suspenso la actividad propia del Ejecutivo Municipal ya que al no publicarse los instrumentos emanados del despacho de la Alcaldesa, a capricho del ente que le corresponde su publicación, se limita la actividad administrativa y operativa de la misma, dejando a dicho Ejecutivo Municipal sometido a los designios o criterios de la cámara municipal y/o de su secretaría, quedando así suspendida la actividad que como Alcaldesa electa del Municipio Cedeño del Estado Monagas, rompiendo con los postulados del Estado Moderno de división de los poderes y el esquema jurídico en vigencia en el mundo entero después de la Revolución Francesa, lo cual no lesiona solamente derechos y garantías constitucionales de mi persona, sino también de mis electores, del pueblo de Cedeño, rompiendo uno de los esquemas transcendentales del Derecho Moderno y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)” (Mayúsculas y negrillas propias del escrito)

Señala que “(…) En tal sentido, este nuevo estado revolucionario intenta concebir la gestión pública como un proceso en el cual se establece una comunicación fluida entre gobernantes y pueblo, con el propósito de devolver a este último su legitimo protagonismo, y es precisamente de allí donde radica la vulneración constitucional de tales preceptos, ya la actividad que genera propia [sic]de mi condición de Alcaldesa de la Alcaldía Bolivariana y Chavista del Municipio Cedeño del Estado Monagas, ya que la omisión de las obligaciones señaladas por parte de la Secretaria de la Cámara Municipal lesiona y pone en riego la actividad ejecutiva de la Municipalidad, al pueblo debidamente organizado y la comunidad en general, ser parte interviniente de los procesos de cambio y toma de decisiones, máxime cuando nuestra actividad depende en su mayor parte de los actos dictados en soberana actuación que no pueden estar circunscritos al criterio de la Cámara Municipal o de su Secretaria quienes actúan como órgano jurisdiccional y amparados en una obediencia legitima que afecta los derechos fundamentales, ya que la actividad genera reconoce el desarrollo y está bajo el amparo de la Líneas Generales del Plan de la Patria, Proyecto Nacional Simón Bolívar, Segundo Plan Socialista de Desarrollo Económico y Social de la Nación 2013-2019, publicado en la Gaceta Oficial Nº 40.308, extraordinario Nº 6.118 con fecha del 4 de diciembre de 2013(…)”.

Alega que “(…) Tales circunstancias vulneran de manera directa, además de lo ya señalado, las disposiciones legales contenidas en los artículos 62 y 70 constitucional, que garantizan el esquema participativo del soberano y del pueblo […] En cuanto al segundo requisito de procedencia de la acción cautelar de amparo constituido por el periculum in mora, debe señalarse que el mismo es verificable con la sola constatación del requisito anterior, ya que en caso se (sic) existir una violación o amenaza a un derecho constitucional, el Juez esta en la obligación de entrar a garantizar de inmediato el derecho a los fines de que se restituya la situación jurídica denunciada como infringida o amenazada, por tanto, es que acudimos ante su competente autoridad a los fines de solicitar: 1.- La aplicación durante toda la etapa cognoscitiva del proceso judicial del Decreto (sic) DECRETO PARA EL CAMBIO DENOMINACIÓN DEL PODER EJECUTIVO MUNICIPAL A ALCALDÍA BOLIVARIANA-CHAVISTA DEL MUNICIPIO CEDEÑO DEL ESTADO MONAGAS que soberanamente ha sido dictado y tanto Cámara Municipal [sic]como la Secretaria de Cámara se han negado de publicar aduciendo una serie de argumentos inconstitucionales e ilegales que atentan contra la estructura Orgánica del Poder Municipal Local y la cual queda supeditada a su criterio o entender(…)” (Mayúscula y negrillas del original).

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Previo al pronunciamiento a realizar sobre lo solicitado, pasa este Tribunal a declarar su competencia; y tal efecto advierte que tal y como lo ha señalado la Jurisprudencia patria en relación a casos como el de autos, es decir, cuando la acción principal -el recurso de abstención o carencia - se ejerce conjuntamente con solicitud de medida cautelar, esta última siendo accesoria, será del conocimiento del Tribunal competente para conocer de la acción principal.

En consecuencia, habiéndose declarado competente este Juzgado para conocer del presente recurso de abstención o carencia, tal como riela al folio 192 del expediente judicial principal, se declara COMPETENTE igualmente, para conocer de la presente medida cautelar. Así se decide.

Asimismo es importante destacar lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

A tal efecto, corresponde a este Órgano Jurisdiccional analizar si en el presente caso resulta procedente o no la medida cautelar, solicitada de forma accesoria en su escrito, por lo que resulta necesario realizar las siguientes observaciones:

La parte recurrente solicita “amparo cautelar” a los fines de que ordene la entrada en vigencia del Decreto Nº 0420140005 de fecha 12 de abril de 2014, mediante el cual se le agregan el nombre del Ejecutivo Municipal la denominación: Bolivariana- Chavista del Municipio Cedeño del Estado Monagas, el cual dictó como máxima autoridad de dicha rama del Poder Municipal, ante la omisiva actitud de la Secretaria de la Cámara Municipal, por instrucciones ilegitimas de la misma Cámara Municipal, se coarta la entrada en vigencia de dicho instrumento y pone en suspenso la actividad propia del Ejecutivo Municipal […] de conformidad con los artículos 168, 169 y 178 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 25 numeral 4°, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y las Líneas Generales del Plan de la Patria, Proyecto Nacional Simón Bolívar, Segundo Plan Socialista de Desarrollo Económico y Social de la Nación 2013-2019, publicado en la Gaceta Oficial Nº 40.308, extraordinario Nº 6.118 con fecha del 4 de diciembre de 2013(…)”

A tal efecto, conviene acotar que la naturaleza de la acción de amparo cautelar ejercida en forma conjunta con el recurso de nulidad o como en el caso de autos con el recurso de abstención o carencia, está prevista en el Parágrafo Único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:
“…omissis…
PARAGRAFO UNICO: Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aún después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la Ley y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa”.

Conforme a la disposición legal antes transcrita, queda claro que el carácter cautelar que distingue al amparo ejercido de manera conjunta con el recurso; que en principio afecten derechos constitucionales de los administrados, tiene como fin primordial otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos constitucionales, una protección temporal e inmediata dada la naturaleza de la lesión aducida, y cuyo único objetivo no es otro que el restablecimiento de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación padecida por el denunciante agraviado, mientras se dicta la decisión definitiva que resuelva el juicio principal, lo que le imprime un carácter accesorio e instrumental con respecto de la pretensión principal debatida.

De forma que el amparo cautelar ejercido conjuntamente con el recurso de abstención o carencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales reviste un carácter accesorio de la acción principal, gozando además de un “carácter extraordinario” por la naturaleza de los derechos y garantías protegidos, propia de las garantías y derechos constitucionales de los particulares afectados por aquellas actuaciones de la Administración Pública que implique algún tipo de lesión de orden constitucional.

Así pues, este tribunal a los fines de pronunciarse sobre la procedencia o no del amparo cautelar solicitado, debe verificar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la tramitación de toda medida cautelar, en el cual debe analizarse en primer lugar el fumus boni iuris, a los fines de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación y en segundo lugar, el periculum in mora, factor que se revisa o se estudia como consecuencia de la verificación del primer requisito, ya que la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho constitucional, el cual dada su naturaleza, requiere ser restituido de manera inmediata, conduce al hecho de que debe preservarse automáticamente la actualidad de ese derecho, ante un riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación o la amenaza de violación (Ver Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia No. 402 de fecha 20 de marzo de 2001, con ponencia del Magistrado Carlos Escarrá Malavé. Caso: Marvin Enrique Sierra Velasco).

Ahora bien, se estima que la solicitud de amparo cautelar realizada por la recurrente, se fundamenta en el hecho de que -a su decir- la Cámara Municipal del Municipio Cedeño del Estado Monagas ante su omisiva actitud pone en suspenso y lesiona la actividad del Ejecutivo Municipal al no publicar los instrumentos emanados del despacho de la Alcaldesa, existiendo por consiguiente una presunción grave del derecho que se reclama “fumus bonis iuris”.

De lo anterior se observa que en el presente caso la parte actora se limitó a señalar que se decrete medida de amparo cautelar a los fines de evitar que se suspenda la actividad del Ejecutivo Municipal al no publicar los instrumentos emanados del despacho de la Alcaldesa, ante la actitud omisiva del Concejo Municipal del Municipio Cedeño del estado Monagas; por lo que la parte actora se limitó a solicitar la medida de amparo cautelar sin aportar los elementos probatorios suficientes que demuestren una lesión sobre los derechos constitucionales, que requieran ser restituidos de manera inmediata, por lo que este Juzgado al no verificar el fumus boni iuris, requisito indispensable para acordar la medida solicitada por la recurrente, es por lo que resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar Improcedente la medida de amparo cautelar solicitada. Así se declara.

Igualmente, y dada la naturaleza del presente fallo, es pertinente reiterar que los razonamientos expuestos en los párrafos precedentes son realizados de manera preliminar, ya que en esta decisión se pasó a conocer prima facie una solicitud cautelar de tipo constitucional y, en ningún caso a resolver el fondo del asunto controvertido. Así pues, corresponderá a las partes en el juicio principal demostrar sus respectivas afirmaciones de hechos, presentar sus defensas y realizar la actividad probatoria correspondiente a los fines de hacer valer sus respectivas pretensiones, por lo cual, cualquier solución relativa al fondo del presente asunto se determinará en la sentencia definitiva.

Notifíquese de la presente decisión a todas las partes intervinientes en el presente juicio, a los fines legales consiguientes.
III
DISPOSITIVO

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la medida de amparo cautelar formulada por la ciudadana WILMA MILAGROS CARVAJAL BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.291.496, en su carácter de Alcaldesa del Municipio Cedeño del Estado Monagas, asistida por el abogado ANDRÉS RODOLFO PINO PINO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.358, contra la CAMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CEDEÑO DEL ESTADO MONAGAS.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, dos (2) días del mes de octubre del dos mil catorce (2.014). Año: 204 de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza.


MARVELYS SEVILLA SILVA
La Secretaria Temporal,



ABG. NILJOS LOVERA SALAZAR.

En la misma fecha, siendo las tres y cincuenta minutos de la tarde (3:50 p.m.) se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.


La Secretaria Temporal,



ABG. NILJOS LOVERA SALAZAR.

.
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-G-2014-000141
CUADERNO DE MEDIDAS: NE01-X-2014-000034
MSS/Nls/ed.-