REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN EL ESTADO DELTA AMACURO
Maturín, Nueve (09) de Octubre de dos mil catorce (2.014)
204 y 155º

ASUNTO: NP11-G-2014-000154

En fecha 03 de Octubre de 2014, fue recibido escrito por ante este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, contentivo de Recurso de Nulidad de acto Administrativo, interpuesto por el abogado YOBEL JESUS GONZALEZ GOMEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 87.487, actuando como apoderado judicial de la Empresa Mercantil “POLICLINICAS ELOHIM, C.A.”, contra la Providencia Administrativa, Nro. 028/2013, de fecha 15 de octubre de 2013, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Monagas y Delta Amacuro (DIRESAT) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).
En fecha 06 de Octubre de 2014, se dio entrada a la presente causa la cual quedó signada con el número de asunto NP11-G2014-000154.
En consecuencia y a los fines de pronunciarse sobre la Admisión, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
I
DEL ASUNTO PLANTEADO
Manifestó la parte recurrente que:

“PRIMERO: En fecha 04 de julio del año 2013 la ciudadana MARIA JOSE CORVO, titular de la cedula de identidad nro. V- 16.311.190, actuando en su carácter de inspector de Salud y Seguridad de los Trabajadores, del INPSASEL, acudió a las instalaciones de Policlínicas Elohim, C.A., ubicada en la Av. Fuerzas Armadas, calle 2, Maturín, Edo. Monagas, para efectuar fiscalización relacionada al caso de un reclamo interpuesto, por ante dicho organismo, por la ciudadana Ruth Sánchez, trabajadora activa en nuestra empresa, en el cargo de Auxiliar de Farmacia, por aparentemente padecer una enfermedad ocupacional. Dicha fiscalización fue atendida por el Ing. Esteban Rodríguez Coord. De seguridad de la empresa, donde se le solicito información referida al caso de la Sra. Ruth Sánchez, y a la vez información relativa a la empresa, normativas en materia de seguridad, Delegados y Comité de Seguridad Laboral. SEGUNDO: En fecha 25/07/13 la Unidad de Sanción del Diresat- Monagas, recibe por parte de la funcionaria mencionada en el punto anterior, informe PROPUESTA DE SANCIÓN en contra de Policlínicas Elohim, C.A., signado con el nro. USMON-016-2013, donde el punto único es la PRESUNTA COMISIÓN DE INFRACCIÓN GRAVE, por incumplimiento de la empresa antes señalada, a lo establecido en el articulo 46 de la LOPCYMAT, al NO MANTENER EN FUNCIONAMIENTO EL COMITÉ DE SEGURIDAD LABORAL. TERCERO: En fecha 29-07/2013, fue recibida en las instalaciones de Policlínicas Elohim, C.A., por el Ing. Esteban Rodríguez, Titular de la cedula de Identidad nro. V- 17.838.899, a las 9:00 a.m., cartel de notificación por parte de DIRESAT-MONAGAS, donde nos notificaban del procedimiento de propuesta de sanción citada anteriormente. CUARTO: En fecha 07/08/2013 presente (sic) escrito de alegatos en el proceso de propuesta de sanción aperturado por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES (DIRESAT) MONAGAS Y DELTA AMACURO, que cursa en el expediente nro. USMON/016/2013.QUINTO: En fecha 08/08/2013 consigne por ante la oficina antes mencionada escrito de promoción de pruebas. SEXTO: En fecha 25/10/2013 fuimos notificado de la PROVIDENCIA NRO. 028/2013 de fecha 15/10/13, emanada de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES (DIRESAT) MONAGAS Y DELTA AMACURO, que cursa en el expediente nro. USMON/016/2013, de fecha 25/07/2013, notificada a Policlínicas Elohim, C.A., en fecha 25 de octubre del 2013, mediante la cual se hace del conocimiento de la MULTA por la cantidad de DOS MILLONES CIENTO NUEVE MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.109.184, 00), por resultas del procedimiento sancionatorio nro. USMON/016/2013, por SUPUESTO INCUMPLIMIENTO POR PARTE DE LA EMPRESA ANTES MENCIONADA AL NO MATENER EN FUNCIONAMIENTO EL COMITÉ DE SEGURIDAD Y SALUD LABORAL (CCSL). SEPTIMO: En fecha 25 de octubre del 2013 fuimos notificados de la Multa impuesta por DIRESAT- MONAGAS Y DELTA AMACURO, mediante PROVIDENCIA NRO. 028/2013, de fecha 15/10/13, por la cantidad DOS MILLONES CIENTO NUEVE MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.109.184, 00), y en fecha 31 de octubre del 2013 procedimos a introducir RECURSO JERARQUICO por ante el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), signado con el NRO. CJ-C-2013-0046, y en fecha 14 de Marzo del 2014, dicho Organismo se pronuncia y RATIFICA la providencia nro. 028/13 del DIRESAT-MONAGAS, dándose por notificada mi representada en fecha 04 de Abril del 2.014.”. (Mayúsculas y Negrillas propias del escrito).
Finalmente solicita que “(…) a este órgano jurisdiccional se sirva a declarar la Nulidad del Acto Administrativo de LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA NRO. 028/13 de fecha 15 de Octubre del 2013, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) Monagas y Delta Amacuro, notificada a Policlínicas Elohim, C.A., en fecha 25 de octubre del 2013, mediante la cual se hace del conocimiento de la MULTA (…); y ratificada mediante PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA NRO. CJ-C-2013-0046, de fecha 14 de Marzo del 2014, emanada del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) (…).”. (Mayúsculas y Negrillas propias del escrito).

II
DE LA COMPETENCIA

En primer lugar corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente Recurso de Nulidad contra La Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Monagas y Delta Amacuro (DIRESAT), para ello, es importante traer a colación la sentencia, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de Mayo de 2011, con ocasión al conflicto de competencia suscitado en vista de la incompetencia declarada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, en caso análogo:
“En el caso sub júdice, se planteó un conflicto negativo de competencia –por razón de la materia- entre el Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, y siendo que entre ellos no existe un tribunal superior común, afín por razón de la materia, que resuelva el conflicto planteado, esta Sala Plena resulta competente para conocer y decidir el referido conflicto de competencia; y así se decide”.
“Ahora bien, establecida la competencia, corresponde a la Sala dilucidar concretamente el Tribunal que resulta competente para conocer del presente recurso de nulidad y, a tal efecto, observa lo siguiente:
El presente juicio se inició con la demanda de nulidad interpuesta por la apoderada judicial de la empresa Agropecuaria Cubacana C.A. contra el acto administrativo número RJUS-044-2006 del 19 de septiembre de 2006, emitido por el Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), que confirmó la Providencia Administrativa del 18 de agosto de 2006, número AGA-0023-2006, expedida por la Directora de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores con competencia en los Estados Aragua, Guárico y Apure, mediante la cual impuso sanción pecuniaria en los términos previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo contra la empresa demandante.
(…)
Al respecto, esta Sala advierte que, en efecto, la Sala Constitucional en sentencia Nº 1318/2001 del 2 de agosto, caso: Nicolás José Alcalá Ruiz, estableció -con carácter vinculante- que los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa eran competentes para conocer y decidir los juicios de nulidad contra los actos administrativos que emanaran de las Inspectorías del Trabajo, así como para la resolución de los conflictos que surgiesen con motivo de la ejecución de las referidas providencias administrativas que hubiesen quedado firmes en sede administrativa y, además, para el conocimiento de las demandas de amparo constitucional que se incoasen contra ellas.”
“Sin embargo, la Sala Constitucional de este máximo Tribunal, en la sentencia Nº 955/2010 del 23 de septiembre, caso: Bernardo Jesús Santeliz vs. Central La Pastora C.A. revisó el criterio que precede y cambió la doctrina en relación con la competencia para el juzgamiento de las demandas, de cualquier naturaleza, que se interpongan contra los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, con base en las siguientes consideraciones:

(…)
“En vista de esta situación, considera oportuno la Sala revisar los criterios de interpretación de esta norma constitucional, que ha venido aplicando de manera pacífica y reiterada en casos como el de autos, a fin de garantizar la efectiva vigencia y respecto de los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

(…)
En este orden de ideas, destaca la regulación constitucional del derecho al trabajo, plasmada en los artículos 87 al 89, Título III: Derechos Sociales, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al considerarlo un derecho y un hecho social, el Constituyente impone al Estado el deber de protegerlo.

De allí que la Disposición Transitoria Cuarta, en su numeral 4, de nuestra Carta Magna. Estableció el deber para la Asamblea Nacional de aprobar (…) ‘una ley orgánica procesal del Trabajo que garantice el funcionamiento de una jurisdicción laboral autónoma y especializada, y la protección del trabajador o trabajadora en los términos previstos en esta Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes. La ley orgánica procesal del trabajo estará orientada por los principios de gratuidad, celeridad, oralidad, inmediatez, prioridad de la realidad de los hechos, la equidad y rectoría del juez o jueza en el proceso’ (Negritas y subrayado nuestro).

Esta posición se ve reforzada por la reciente entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…), la cual tiene por objeto ‘regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en las leyes especiales’ (artículo 1).

Las competencias de los órganos integrantes de esta jurisdicción, están consagradas en los artículos 9, 23, 24, 25 y 26 de la referida Ley Orgánica (omissis).

De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa- de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de ‘las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo’.

Con este criterio, la Sala puede evidenciar que el legislador viene a fortalecer la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que debe ser protegido por el Estado (artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en pro del interés general y de la propia vida en el porvenir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para hacerla descansar en la justicia social y humanitaria.”
(…)
“De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes –aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.”
(…)
“Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.
Así se declara. (….)”.

“Del criterio vinculante que precede, debe advertirse que a la jurisdicción laboral le corresponde conocer todas aquellas controversias surgidas con ocasión de la relación laboral, atendiendo a la especial naturaleza del contenido de dicha relación jurídica más que al órgano que la dicta. De allí pues, que corresponde a los tribunales laborales conocer de los recursos de nulidad de las resoluciones emanadas de las Inspectorías del Trabajo, por cuanto los mismos tienen como fuente la relación laboral.”

“Así mismo, la Sala Constitucional en sentencia Nº 108/2011 del 25 de febrero, caso: Libia Torres Márquez vs. Energy Freight Venezuela S.A. y otro, estableció que: “(…) como se observa esta Sala establece un nuevo criterio respecto a la competencia para conocer de los juicios contra las resoluciones administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, siendo en esta oportunidad preciso señalar que todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a dichos juicios, e incluso los que hayan surgido con anterioridad al presente fallo, se resolverán atendiendo el criterio vinculante contenido en la sentencia Nº 955/2010, la cual tiene aplicación efectiva desde su publicación el 23 de septiembre de 2010, como ya antes apuntó esta Sala en sentencia Nº 43 del 16 de febrero de 2011 (…)”.

“Para más abundamiento, en torno a las sentencias que preceden, recientemente la Sala Constitucional en sentencia Nº 311/2011 del 18 de marzo, caso: Grecia Carolina Ramos Robinsón vs. Instituto Universitario Politécnico Antonio José de Sucre, señaló:

“En este sentido, una vez que se determinó que el laboral es el juez natural, resulta en interés y beneficio de las partes que las causas a las que se ha hecho referencia sean decididas por este con independencia de los criterios atinentes a la competencia que se hayan podido sostener con anterioridad y, por tanto, de la fecha de interposición de las demandas, de modo que esta circunstancia fáctica, que le es ajena, no les impida el acceso al juez que está más calificado para la cabal composición de la controversia; ventaja que se ac entúa en materia de amparo constitucional caracterizada como está por la urgencia, que exige la mayor celeridad posible, celeridad que el juez especializado está en mayor capacidad de ofrecer.”

“No obstante, en respeto a los principios de estabilidad de los procesos, economía y celeridad procesal que imponen los artículos 26 y 257 constitucionales, aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio de la perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó –como se explicó supra- por o a favor de los tribunales de lo contencioso administrativos, continuarán su curso hasta su culminación. Así se decide. (…)”.

“Ahora bien, en el caso bajo estudio, la demanda fue propuesta contra el acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), dictado con ocasión del procedimiento administrativo instruido contra la empresa Agropecuaria Cubacana C.A., que determinó la imposición de una sanción pecuniaria por el accidente laboral sufrido por el ciudadano José Rafael Castrillo, como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, supuesto de hecho previsto en el artículo 129 la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo .”

“Al respecto, se advierte que el referido dispositivo legal prevé, expresamente, que las acciones derivadas “(…) de lo regulado por este artículo conocerán los tribunales de la jurisdicción especial del trabajo, con excepción de las responsabilidades penales a que hubiera lugar (…)”; asimismo, la Disposición Transitoria Séptima eiusdem, establece que “(…) son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la Circunscripción Judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial. De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (…)”.

“En este mismo orden de ideas, debe acotarse que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no incluyó dentro de los asuntos que deben conocer los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

No hay duda pues de que la voluntad del legislador, en absoluta concordancia con las disposiciones constitucionales sobre la protección del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo deriva, tal como el régimen de seguridad y salud en el trabajo y las condiciones idóneas para el desempeño del mismo en protección de las condiciones físicas y mentales del trabajador, atribuyen –de forma expresa y exclusiva- a los órganos que integran la jurisdicción laboral, la competencia relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación.

Así las cosas, atendiendo la reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene en el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atributivos de competencia en esta materia, debe determinarse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral. Así se decide.”

“En consecuencia, conforme a los razonamientos expuestos, el tribunal competente para conocer de la presente causa es el Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Así se declara….” (Negrillas de este Tribunal).

Así pues, de una hermenéutica jurídica de la decisión parcialmente transcrita, se observa que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia le Otorga la competencia a los Tribunales superiores del trabajo en los casos de demandas de nulidad de actos administrativos dictados por el Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), y siendo que, en el presente recurso la Empresa Mercantil POLICLINICAS ELOHIM, C.A., busca lograr la nulidad de la Providencia Administrativa N° 028/2013 dictada en fecha 15 de octubre de 2013, mediante la cual se le impone Multa por la cantidad de Dos Millones Ciento Nueve Mil Ciento Ochenta y Cuatro Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 2.109.184,00), por incurrir en el supuesto incumplimiento por parte de la empresa antes mencionada, de no mantener en funcionamiento el comité de Seguridad y Salud Laboral (CCSL); en consecuencia, le resulta forzoso para este Tribunal declarar su incompetencia por la materia para conocer del presente asunto y declina la competencia en los Juzgados Superiores del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, y ordena la remisión del presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Coordinación Laboral de Maturín. Cúmplase. Así se declara.-
III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INCOMPETENTE, para conocer del Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, interpuesto por el abogado YOBEL JESUS GONZALEZ GOMEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 87.487, actuando como apoderado judicial de la Empresa Mercantil “POLICLINICAS ELOHIM, C.A.”, contra la Providencia Administrativa Nro. 028/2013, de fecha 15 de octubre de 2013, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Monagas y Delta Amacuro (DIRESAT) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

SEGUNDO: Declina la competencia al Juzgado Superior del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a quien le corresponda previa distribución y en consecuencia ordena su remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Coordinación Laboral de Maturín.

Se ordena la publicación de la presente decisión en el portal de la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Debidamente firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Estadal Contenciosos Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Maturín del estado Monagas, a los Nueve (09) días del mes de octubre de dos mil catorce (2.014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Juez,

MAREVELYS SEVILLA SILVA

La Secretaria Temporal,


NILJOS LOVERA SALAZAR


En la misma fecha, siendo las diez y treinta y cinco minutos de la mañana (10:35 am), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste

La Secretaria Temporal,



NILJOS LOVERA SALAZAR



Exp. Nº NP11-G-2014-000154
MSS/NLS/cm.-