REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación,
Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 09 de Octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO: VP21-J-2014-001869

SENTENCIA No. PJ0122014001317


MOTIVO: CURATELA
PARTE SOLICITANTE: JEANPIER AGELVIS VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad Nº V-14.847.939.
ABOGADA ASISTENTE: ZEUDI URRIBARRI, INPRE. 216.253
NIÑO: Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA.


PARTE NARRATIVA


Se inició el presente asunto en fecha 22 de Septiembre de 2014, mediante solicitud presentada por el ciudadano: JEANPIER AGELVIS VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad Nº V-14.847.939, asistido por la Abogada ZEUDI URRIBARRI, INPRE. 216.253, para que se le nombre CURADOR AD-HOC, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil, a su hijo, Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA., para lo cual propone a la ciudadana JOHELIS DE LOS ANGELES MEDINA GONZALEZ, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.748.441.
En fecha 29 de Septiembre de 2014, se le da entrada y se admite la presente solicitud. El día 03 de Octubre de 2014, se procedió a juramentar a la ciudadana propuesta por el solicitante para ocupar el cargo de Curadora Ad-Hoc del niño de autos y en la misma fecha se escucha su opinión, de conformidad a lo previsto en el artículo 80 de la LOPNNA.


PARTE MOTIVA

En orden a los siguientes razonamientos: constan en autos a) copia certificada del Acta de Registro Civil de Nacimiento Nro. 127, expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Jorge Hernández, Municipio Cabimas, Estado Zulia, correspondiente al niño de autos, y b) acta de aceptación para el cargo de curadora ad hoc, por parte de la ciudadana JOHELIS DE LOS ANGELES MEDINA GONZALEZ, pruebas estas suficientes para acordar lo solicitado por el ciudadano JEANPIER AGELVIS VILLALOBOS, en consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, estima procedente declarar con lugar la presente solicitud de Curatela, de conformidad a lo previsto en el artículo 110 del Código Civil. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

• CON LUGAR La solicitud de curatela interpuesta por el ciudadano JEANPIER AGELVIS VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad Nº V-14.847.939.
• SE DESIGNA como CURADORA AD HOC del niño Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA., a la ciudadana JOHELIS DE LOS ANGELES MEDINA GONZALEZ, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.748.441.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a la parte solicitante.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los 09 días del mes de Octubre de Dos Mil Catorce (2014). Año 204° de la Independencia y 155º de la Federación.

Abg. OMAIRA JIMENEZ ARIAS
LA JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN


ABG. DANIEL ENRIQUE COLETTA QUINTERO
EL SECRETARIO


En esta misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. PJ0122014001317, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal.
ABG. DANIEL ENRIQUE COLETTA QUINTERO
EL SECRETARIO