REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 7 de Octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO: VI21-X-2014-000079.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° PJ0122014001288
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
DEMANDANTE: LINO MAURICIO PEROZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.965.691, domiciliado en Municipio Cabimas del Estado Zulia.
DEMANDADO: GINA BRIGITH PALUDI CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.457.329, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
PARTE NARRATIVA
Consta en los autos juicio de DIVORCIO ORDINARIO, seguido por el ciudadano LINO MAURICIO PEROZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.965.691, domiciliado en Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio GUSTAVO ACOSTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.871, en contra de la ciudadana GINA BRIGITH PALUDI CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.457.329, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
En fecha 10 de Julio de 2.014, la parte demandante solicita medidas preventivas sobre:
1.- Medida cautelar Innominada ordenando un inventario sobre los bienes muebles que en encuentran en el inmueble ubicado en la Avenida No. 03, de la Urbanización La Rosa, distinguida con el No. 106, jurisdicción de la Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas del Estado Zulia, el cual fue adquirido en fecha 27 de Abril del 2.005, ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas, anotado bajo el No, 90, tomo 23, posteriormente registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, en fecha 25 de mayo de 2.006, bajo el No. 24, Protocolo primero, tomo 12..
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Esta medida corresponde al tipo de procedimiento cautelares, siendo su características.
• Jurisdiccionalidad. Vale decir, que solo tiene competencia para acordar el mismo órgano ordinario a quien corresponde el conocimiento del proceso principal, del cual es conexo.
• Periculum in mora. Esto es, que precisamente debe alegarse el temor de un daño jurídico posible, inminente o inmediato, o evitar notorios perjuicios que una demandado de mala fe pueda causar, con consecuencias directas en el proceso principal.
• Provisoriedad. Que la medida cautelar sólo pueda durar mientras subsista el peligro y se pone en resguardo del riesgo invocado y que se trata de impedir, de aquí se tiene que deberá alzarse la medida decretada, en cualquier estado del juicio, si el demandado prestare caución o garantía suficiente.
• Sumariedad. Lo que vale tanto como que la prueba que debe producirse a tales efectos no debe ser precisamente tanto como plena bastado un examen superficial de los presupuestos procesales, dentro de su índole general de urgente, sin prejuzgar en absoluto del fondo del proceso principal.
• Instrumentalidad. O subordinación al proceso principal.
• Se tramitarán y deciden por cuaderno separado
Las medidas preventivas o cautelares constituyen una incidencia dentro del proceso, esto quiere decir que al instaurarse una demanda se da inicio al proceso el cual por medio del procedimiento respectivo dará lugar a la solución del conflicto de intereses, a través de una sentencia; sin embargo, en dicho proceso pueden surgir incidencias para cuya solución se requiera dentro del proceso principal, un procedimiento especifico y determinado. Tal es el caso de las medidas preventivas que al surgir como una incidencia se desarrollan con un procedimiento específico determinado de la Ley.
Las Medidas Preventivas constituyen decisiones judiciales, siendo del criterio de este juzgador que el decreto donde se acuerda la medida preventiva decretada de conformidad con lo previsto en la legislación venezolana, constituye una sentencia Interlocutoria, y la decisión que resuelve la oposición, constituye una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, siendo esta última apelable.
Sobre este criterio, la Sala de Casación Social del máximo Tribunal de Justicia, se ha pronunciado, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2000, donde se estableció el siguiente criterio:
“Las sentencias sobre medidas preventivas son decisiones interlocutorias que tiene claramente fuerza de sentencia definitivas en cuanto al fundamento que resuelven, como la evidencia la circunstancia que las incidencias deben ser tramitadas en cuadernos separados y con cierta autonomía, pues las decisiones que allí se dictan no influyen en la cuestión de fondo y la definitiva no está en capacidad de reparar el gravamen causado con estas incidencias; por tanto es procedente la admisibilidad inmediata del recurso de casación para la sentencias que decidan en forma definitiva las medidas preventivas, acordándolas revocándolas o suspendiéndolas y pongan fin a la incidencia cautelar”.
En este sentido, el artículo 156 del Código Civil establece en su numeral 2°.
“Son bienes de la comunidad: 2° Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges”.
El artículo 148 del Código Civil establece:
“Entre marido y mujer, si no hubiera convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.
Con respecto a la solicitud de medida innominada de Inventario, el artículo 191 del Código Civil establece:
“Ordenar que se haga inventario de los bienes comunes y dictar cualquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes”.
Con base a lo anterior, considera esta Juzgadora ajustado a derecho decretar la medida cautelar innominada solicitada sobre los bienes y enseres propios del hogar, que se encuentran en el en el inmueble ubicado en la Avenida No. 03, de la Urbanización La Rosa, distinguida con el No. 106, jurisdicción de la Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas del Estado Zulia, el cual fue adquirido en fecha 27 de Abril del 2.005, ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas, anotado bajo el No, 90, tomo 23, posteriormente registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, en fecha 25 de mayo de 2.006, bajo el No. 24, Protocolo primero, tomo 12, por ser parte de los bienes de la comunidad conyugal. Así se establece.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA de conformidad con lo establecido en el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y lo preceptuado en los códigos mencionados a lo largo de la presente decisión:
PRIMERO: MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE INVENTARIO sobre: los bienes y enseres propios del hogar, que se encuentran en el inmueble ubicado en la Avenida No. 03, de la Urbanización La Rosa, distinguida con el No. 106, jurisdicción de la Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas del Estado Zulia, el cual fue adquirido en fecha 27 de Abril del 2.005, ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas, anotado bajo el No, 90, tomo 23, posteriormente registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, en fecha 25 de mayo de 2.006, bajo el No. 24, Protocolo primero, tomo 12.
Para la ejecución de esta medida se comisiona al Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que se sirva practicar un Inventario sobre todos los bienes muebles que se encuentran ubicados en la dirección antes descrita. Líbrese Despacho de Comisión y Ofíciese.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la ciudad de Cabimas, a los Siete (07) días del mes de Octubre del año 2.014. Año 204° de la Independencia y 155º de la Federación.


ABG. OMAIRA JIMENEZ ARIAS
LA JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA ISNTANCIA DE
MEDIACION, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCION


ABG. DANIEL COLETTA QUINTERO
EL SECRETARIO

En la misma fecha se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el N° PJ0122014001288, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal, y se oficio bajo el números 01071-14.-


ABG. DANIEL COLETTA QUINTERO
EL SECRETARIO







OJA/DECQ/mg.-