REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL QUINTO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY Y SANTA BARBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 27 de Octubre de 2014
204 ° y 155°
EXPEDIENTE: N° 00081
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ASDRUBAL ALFONSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.423.150.
ABOGADO ASISTENTE: INES SUCRE DIAZ, inscrito en el Inpreabogado N° 121.069
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JAVIER TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.218.731.
MOTIVO: INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO (Interlocutoria con fuerza de definitiva)

Por recibida la anterior demanda de INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO y anexos, procedentes de la distribución realizada en fecha 23/10/2.014; por el Tribunal Segundo De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Maturín, Aguasay Y Santa Bárbara De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la misma, presentada por Ciudadano ASDRUBAL ALFONSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.423.150., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 109.693; de este domicilio, debidamente asistido por la abogada en ejercicio INES SUCRE DIAZ, inscrita en el Inprabogado N° 121.069; mediante la cual demanda al ciudadano JAVIER TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.28.731; el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la demanda observa:
Establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
”Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa….”
Ahora bien, de una minuciosa revisión realizada al escrito libelar y a los recaudos, se desprende que la demandante, pretende a través de la presente EL INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO y a su vez se dé por resuelto el contrato y se le devuelva de forma íntegra la totalidad del cincuenta por cinto (50%) ya cancelado y los intereses generados, el cual dio en Contrato de Servicio N° 029, al ciudadano JAVIER TORRES, fundamentando la presente acción en los artículos 1141, 1159, 1160, 1167, alegando los hechos constitutivos de la pretensión que se narran a continuación:
“… en fecha 15/02/2013, suscribió contrato de servicio N° 029, el cual se comprometía a ejecutar a todo costo en la fabricación e instalación de una cocina modular y un closet a instalar, en la Urbanización las Cayenas calle 5 Manzana 7 casa N° 13 Maturín Estado Monagas a satisfacción de el contratante de acuerdo a los términos y condiciones del Presente Contrato de Servicio Que cumpliendo desde la fecha de celebración del contrato de servicio el ciudadano JAVIER TORRES, ya identificado anteriormente no ha cumplido con el contrato hasta la actualidad ya han transcurrido más de un año de la celebración del contrato y no se le ha entregado la fabricación de la cocina modular y el closet. Que Demandó el incumplimiento de contrato, suscrito por su persona y el ciudadano Javier Torres, Que solicito sea disuelto en contrato y se le devuelva de forma íntegra la totalidad del cincuenta por ciento 50% ya cancelado…”
Seguidamente el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la presente demanda hace las siguientes observaciones:
En tal sentido, se debe señalar, que el artículo 1167 del Código Civil, señala:
“Artículo 1167. En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o a resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
Es decir, según la norma transcrita, se da la posibilidad de demandar, bien sea, el cumplimiento del contrato, cuando lo que se busca, es que se cumpla con lo establecido en el mismo, o la resolución del contrato, es decir, cuando se quiere que la relación vuelva a como se encontraba antes de celebrar el contrato, como si no se hubiera celebrado contrato alguno, no establece la norma citada, la acción de incumplimiento de contrato, toda vez, que el incumplimiento del contrato, por alguna de las partes contratantes, lo que trae como consecuencia, es la posibilidad de que se intente ante los órganos jurisdiccionales, cualesquiera de las acciones antes indicadas, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello, por lo que la acción intentada (INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO) es contraria a derecho, el accionante disponía de dos vías para accionar, cuales son las contenidas en el artículo 1.167 del Código Civil, es decir, la resolución o el cumplimiento del contrato.
Así lo ha señalado la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia dictada en expediente N° 2012-000176, de fecha 08/08/2012, con ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, en el juicio de incumplimiento de contrato seguido por Manuel Rodríguez contra la sociedad de comercio El Rosal S.A., estableció lo siguiente:
Con respecto a la errónea interpretación del artículo 1.167 del Código Civil, observa esta Máxima Jurisdicción Civil que la infracción acusada se produce en los casos en los que el sentenciador elige acertadamente la norma aplicable al caso, pero al interpretarla hace derivar de ella consecuencias que la misma no prevé.
El artículo denunciado establece la posibilidad para aquel que ha honrado su obligación y ante la falta de cumplimiento de quien contrató con él, de demandar, bien el cumplimiento del contrato o bien la resolución del mismo, más de ser procedentes, los daños y perjuicios.
Ahora bien, del análisis sobre el la recurrida donde se reproduce el petitorio del escrito de la demanda y de la lectura del mismo que esta Máxima Jurisdicción Civil realizó, habilitada como esta para descender a las actas procesales, por haberse fundamentado la denuncia en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, resulta oportuno establecer que, efectivamente, el demandante en el petitorio de su escrito de demanda, no realizó pretensión alguna que hubiese podido motivar una condenatoria a pagar daños y perjuicios y así se evidencia del texto que a continuación se trascribe:
“…PETITORIO
PRIMERO: A los efectos de determinar la competencia del Tribunal y de acuerdo con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimamos la presente demanda, en la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 80.000.000,00), por cuanto se está privando a nuestro representado del derecho a goce, uso y disfrute de una fuente de ingresos con clientela fija y de alta rentabilidad económica.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos se decrete y practique medida preventiva sobre bienes que en su oportunidad legal señalaremos.
TERCERO: Solicitamos que la citación de la parte demandada sea practicada en la siguiente dirección: Avenida Guaicaipuro con Pichincha, El Rosal, ESTACIÓN DE SERVICIOS EL ROSAL, en la persona de su administrador MARCO SCIUTO BORSATO representante legal.
A los fines de dar cumplimiento al artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, establecemos como domicilio procesal a todos los efectos, la siguiente dirección: Edificio Metrobera, piso 11, Oficina 116, de Cruz Verde a Santa Teresa, Parroquia Santa Teresa de Caracas.
Por último pedimos que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar imponiéndole al demandado las costas y costos de este procedimiento”.
Tampoco solicitó ni en el capítulo referido ni en el resto del escrito, la resolución o el cumplimiento del contrato.
Por otra parte, la Sala, en desarrollo de su función pedagógico jurídica, estima pertinente puntualizar que el incumplimiento, es un elemento y requisito que permite accionar por cumplimiento o resolución de un contrato, vale decir, que al producirse el señalado elemento la parte a quien afecta el incumplimiento, podrá ejercer una de las dos acciones mencionadas.
Ahora bien, advierte esta Máxima Jurisdicción Civil que el formalizante no realizó una reclamación concreta ni de resolución, ni de cumplimiento del contrato al que, según su dicho, estaba comprometido su arrendador, ya que el petitorio de la demanda no lo precisa; asimismo con respecto a la reclamación que por daños y perjuicios hoy plantea ante esta Sede y que no se especifican en el escrito de la demanda, la Sala de Casación Civil estima pertinente dejar establecido que es necesario que en los juicios donde se reclame la indemnización por daños y perjuicios, estos se determinen con precisión, especificando qué tipo de indemnización se pretende, su cuantificación, el origen del daño, su vinculación con el agente a objeto de garantizar al accionado su derecho a la defensa, al permitírsele conocer con exactitud lo que pretende el accionante, y de esta manera, poder preparar su defensa. En consecuencia, al no haberse explanado en el escrito de la demanda tales razonamientos y explicaciones se concluye que la pretendida reclamación resulta vaga e imprecisa, impidiéndole al ad quem emitir un pronunciamiento al respecto, ya que al efectuar una petición genérica de indemnización sin concretar en qué consisten los daños y sus causas, se haría imposible, para el Juez acordarlos, por el principio dispositivo. Ni tampoco se podría llevar a cabo la labor de los expertos que serían los responsables de calcular, mediante la realización de una experticia complementaria del fallo, el monto de los daños, ya que los mismos no están facultados para acordar indemnizaciones genéricas y tampoco los jueces pueden ordenar indemnizaciones en estos términos.
De lo expuesto concluye la Sala que el accionante no determinó expresamente en el petitorio de la demanda la pretensión que accionaba por lo que, por vía de consecuencia, se debe establecer que la norma contenida en el artículo 1.167 del Código Civil, fue correctamente interpretada, pues lo que estableció el ad quem, fue que una de las acciones preceptuadas en élla era la vía que debió seguir el demandante para satisfacer su pretensión, pero en razón de no haber sido suficientemente clara su exposición de lo peticionado en la demanda, no le fue posible al ad quem, resolver la controversia…” (Negrilla de quien suscribe)

Con fundamento en la norma invocada, y en base al criterio jurisprudencial supra transcrito el cual se comparte íntegramente es forzoso concluir que el incumplimiento, es un elemento y requisito que permite accionar por cumplimiento o resolución de un contrato, vale decir, que al producirse el señalado elemento la parte a quien afecta el incumplimiento, podrá ejercer una de las dos acciones mencionadas. En tal sentido este Tribunal declara INADMISIBLE, por ser contraria a derecho, la acción intentada por ASDRUBAL ALFONSO contra JAVIER TORRES, todos identificados al inicio de esta decisión. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En razón a los planteamientos anteriormente efectuados, este TRIBUNAL QUINTO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY Y SANTA BARBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA ADMISIÓN de la demanda de Incumplimiento de contrato de Servicio, incoada por el ciudadano ASDRUBAL ALFONSO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.423.150, asistido por la Abogada en ejercicio, INES SUCRE DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 121.069; contra el ciudadano JAVIER TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.218.731.
Expídase copia certificada de la presente decisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Santa Bárbara y Aguasay de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a los veintisiete (27) días del mes de Octubre del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza

Abg. SONIA FERNANDEZ C La Secretaria

Abg. Angelica Campos


En la misma fecha, siendo las tres y diez minutos de la tarde (3:10 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria

Abg. Angelica Campos
EXP/ N° 00081
SFC/amca*