REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, SANTA BARBARA Y AGUASAY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, 08 DE OCTUBRE DE 2.014.

204° y 155°

Exp. Nº 00043
SOLICITANTES: LEONEL MARCELO SALAZAR ROMERO y CRISMARY JOSEFINA HENRRIQUEZ, venezolanos, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.037.115 y V-22.713.124, y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: JAVIER RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 69.402 y de este domicilio.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A; recibido previa distribución realizada por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Santa Bárbara y Aguasay de la Circunscripción judicial del estado Monagas, en fecha 02/06/2014; presentada conjuntamente por los ciudadanos: LEONEL MARCELO SALAZAR ROMERO y CRISMARY JOSEFINA HENRRIQUEZ, venezolanos, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.037.115 y V-22.713.124, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio JAVIER RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.402; quienes alegan que contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de Caicara, Jurisdicción del Municipio Cedeño, Estado Monagas en fecha 12/04/2008, según se evidencia en copia certificada del acta de matrimonio Nº 27, cursante desde el folio tres (03) al cuatro (04) de esta solicitud; mediante la cual solicitan de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, se disuelva el vínculo matrimonial existente entre ellos, por cuanto tienen más de cinco (05) años separados de hecho.
Ahora bien, el artículo 754 del Código Civil, señala que la competencia del juez para conocer los juicios de Divorcio y de Separación de Cuerpos deriva del domicilio conyugal establecido después de contraído el matrimonio. Aplicados estos principios jurídicos al caso de autos y revisando minuciosamente el escrito de solicitud, en el cual los cónyuges manifiestan:
“… esa relación de armonía sufrió una ruptura a partir del 23 de febrero del año 2.009 ; y hasta la presente fecha no hemos vuelto hacer vida en común… solicitamos el Divorcio, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley… ” (Cursivas del tribunal).
Del contenido del párrafo anteriormente trascrito, se evidencia que los solicitantes intentan por ante este Tribunal solicitud de Divorcio, para poner fin al vinculo matrimonial que los mantiene unidos, alegando que la vida en común fue interrumpida específicamente desde el día 23 de Febrero del año 2009, fundamentando su pretensión en el artículo 185-A del Código Civil Vigente.

Por consiguiente, en fecha 03/06/2014, se admite la solicitud de marras, se ordenó y se libró boleta de Notificación a la Fiscal Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

Posteriormente en fecha 17/06/2014, este Tribunal agrego a los autos boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Octava del Ministerio Público y oficio N° 0451-2014 de fecha 16/06/2014, donde emite Opinión favorable por cuanto se cumplieron los requisitos exigidos por el artículo 185-A del Código Civil.

SIENDO LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
La disolución del vínculo conyugal fundamentada en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja por un tiempo mayor de cinco (5) años, es una institución consagrada en el artículo 185 –A del Código Sustantivo Civil, es básicamente asumir el divorcio como una solución a una situación de ruptura irreparable e insostenible para la pareja, tratando al mismo tiempo de que dicho conflicto no afecte a los demás integrantes de la familia, desde el punto de vista formal el legislador ha pretendido con ello, darle juricidad a una situación de hecho que viene existiendo, como lo es precisamente, el caso de marras, aun cuando el vínculo del matrimonio está vigente desde el punto de vista jurídico, en la realidad dicho vínculo es infuncional y esa separación fáctica como es llamada en la Doctrina, a la cual el Estado como garante de la armonía familiar debe dar respuesta, mediante la legalización de esta situación de hecho, sin que ello signifique menoscabar los intereses fundamentales del Estado en preservar la institución del matrimonio y por ende de la familia; en efecto la noción de orden público de las normas que regulan la materia de familia, y en especial de las normas relativas a la disolución del vínculo matrimonial, se justifica por el hecho que más allá de los intereses particulares de los cónyuges, lo que se persigue es proteger la institución de la familia.

En este orden de ideas, el artículo 185-A del Código Civil, establece lo siguiente:“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. (…). Admitida la solicitud, (…) y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.”

La citada norma transcrita parcialmente, contempla los requisitos legales para la procedencia del divorcio cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, en efecto, de los autos se evidencia que los ciudadanos: LEONEL MARCELO SALAZAR ROMERO y CRISMARY JOSEFINA HENRRIQUEZ, up supra identificados, quienes alegan que contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de Caicara, Jurisdicción del Municipio Cedeño, Estado Monagas en fecha 12/04/2008, según se evidencia en copia certificada del acta de matrimonio Nº 27, cursante desde el folio tres (3) al folio cuatro (04) de esta solicitud; igualmente, manifestaron que se encuentran separados de hecho y cuerpos desde el día 23 de Febrero del año 2009, configurándose de esta manera la cuestión fáctica (separación de hecho por más de cinco años); y consta en las actas procesales la opinión fiscal (folio 07), favorable a la disolución del vínculo matrimonial existente; en conclusión, se encuentran llenos los extremos señalados en el artículo 185-A del Código Civil para la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial que une a los prenombrados solicitantes y en tal virtud es procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.

DISPOSITIVA:
En mérito de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Santa Bárbara y Aguasay de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 243 del Código de Procedimiento Civil y 185-A del Código Civil Vigente, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, presentada por los ciudadanos: LEONEL MARCELO SALAZAR ROMERO y CRISMARY JOSEFINA HENRRIQUEZ, venezolanos, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.037.115 y V-22.713.124, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio, JAVIER RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.402 y de este domicilio. En consecuencia, declara disuelto el vínculo matrimonial civil que los une, en virtud del matrimonio celebrado por ante la Primera Autoridad Civil de Caicara, Jurisdicción del Municipio Cedeño, Estado Monagas en fecha 12/04/2008, según se evidencia en copia certificada del acta de matrimonio Nº 27, folio 79, 80 y 81 quedando insertada en los libros de matrimonio llevados por ese Registro Civil y cursante desde el folio tres (3) al folio cuatro (4) de esta solicitud.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Santa Bárbara y Aguasay de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a los ocho (8) días del mes de Octubre del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza

Abg. SONIA FERNANDEZ C La Secretaria

Abg. Angelica Campos


En la misma fecha, siendo las Once y cuarenta de la mañana (11:40 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria

Abg. Angelica Campos
EXP/ N° 00043
SFC/amca*