Expediente N° 1655
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Cabimas, tres (3) de Octubre del 2.014
-204º y 155º-
I.- Consta en las actas que:
Mediante solicitud recibida en fecha ocho (8) de Agosto del año dos mil trece (2.013), emanada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos Cabimas, estado Zulia, los ciudadanos FRANCISCO XAVIER MORON CARRIZO y DAYENIS MARÍA PEÑA PEREZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números 18.635.443 y 19.328.818, respectivamente; ambos domiciliados en el Municipio Cabimas, estado Zulia, debidamente asistidos por el Profesional del Derecho DOUGLAS ALBERTO CHAVEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 135.924, expusieron:
“…En fecha dos de Marzo del Dos Mil Doce, contrajimos matrimonio civil por ante El Registrador Civil de la parroquia German Ríos Linares el Municipio Cabimas del Estado Zulia; tal como se evidencia del Acta de Matrimonio de numero 25, que en copia certificada, marcada con la letra “A” acompañamos a la presente solicitud.
Igualmente declaramos que fijamos nuestro último domicilio conyugal en Campo Elías, calle Zamora, Casa 56-a del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Ahora, bien ciudadana Juez, es el caso que desde hace un tiempo la armonía conyugal dejo de existir entre nosotros por lo cual hemos convenido en separarnos de mutuo consentimiento, a cuyo efecto solicitamos LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, de conformidad con los Artículos 188 y 189 del Código Civil Vigente.
Así mismo hacemos constar que durante nuestra comunidad conyugal no adquirimos bienes.
De igual manera queda entendido que a partir de la firma de la presente separación, los bienes que se adquieran son de cada unos de los cónyuges adquirientes, considerándose bienes propios.
Se establece como domicilio procesal el siguiente: calle Miranda, centro comercial Cristal Center, primer piso, oficina 1F, Cabimas, Municipio Cabimas.
Pedimos sea admitida la presente solicitud de Separación de Cuerpos conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva…”
En fecha primero (1ero) de Octubre del año dos mil trece (2.013), el Tribunal mediante auto admitió la solicitud cuanto ha lugar en derecho, asimismo dictó Sentencia N° 234-2.013, decretando la Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento solicitada.
En fecha dos (2) de Octubre del año dos mil catorce (2.014), los ciudadanos FRANCISCO JAVIER MORON CARRIZO y DAYENIS MARÍA PEÑA PEREZ, titulares de las cédulas de identidad números V-18.635.443 y V-19.328.818, respectivamente; debidamente asistidos por el Profesional del Derecho DOUGLAS ALBERTO CHAVEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 135.924, parte solicitantes en el presente juicio, consignaron diligencia, constante de un (1) folio útil, alegando que “…En vista de que ha transcurrido más de un (1) año de la separación de cuerpos dictada por este tribunal sin que haya habido o mediado reconciliación alguna entre nosotros, encajando perfectamente esta situación en los supuestos de hecho establecidos en el artículo 185 del Código civil, solicitamos la conversión en DIVORCIO …”
II.- El Tribunal para decidir, observa:
Que en cuanto a la competencia de este Órgano Jurisdiccional para la tramitación de la presente causa, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciocho (18) de Marzo de dos mil nueve (2.009) emitió una resolución signada con el N° 2009-0006, el cual en su Artículo 3 señala que “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales…”, lo cual evidencia que éste Tribunal resulta competente territorial y materialmente para tal fin. ASÍ SE ESTABLECE.-
Siendo así las cosas y cumplida como fue la tramitación ordenada en el artículo 185 del Código Civil y por cuanto consta que desde que fue decretada la Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento propuesta por los cónyuges ciudadanos FRANCISCO JAVIER MORON CARRIZO y DAYENIS MARÍA PEÑA PEREZ, ya identificados, hasta el día que fuera solicitada la conversión en divorcio, ha transcurrido más de un (1) año, sin que se haya operado entre ellos reconciliación alguna, y no habiendo oposición a la presente causa, concluye ésta Sentenciadora que la presente solicitud de conversión en divorcio debe prosperar en derecho. ASI SE DECIDE.-

III.- Por los fundamentos expuestos:
Éste TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO (CONVERSIÓN EN DIVORCIO) PROPUESTA POR LOS CIUDADANOS FRANCISCO JAVIER MORON CARRIZO y DAYENIS MARÍA PEÑA PEREZ, titulares de las cédulas de identidad números V-18.635.443 y V-19.328.818, respectivamente; y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que ellos contrajeron el día dos (2) de Marzo del año 2.012, por ante el Registrador Civil de la Parroquia Germán Ríos Linares del Municipio Cabimas, estado Zulia, Acta N° 25.
Según manifestación expresa de los cónyuges durante la vigencia matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes.
Se deja expresa constancia que los solicitantes estuvieron asistidos por el Profesional del Derecho DOUGLAS ALBERTO CHAVEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 135.924.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los tres (3) día del mes de Octubre del año dos mil catorce (2.014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
LA JUEZA,

Dra. MIGDALIS DEL VALLE VÁSQUEZ MATHEUS.
LA SECRETARIA,

Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de éste Tribunal a las puertas del despacho, y siendo las diez y quince minutos de la mañana (10:15 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 265-2.014.
LA SECRETARIA,

Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.


MVVM/zrbo/mcgd.-