REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN CABIMAS
EXPEDIENTE Nº: S- 0033-2014.-
SENTENCIA Nº: 0020.
MOTIVO: JUSTIFICATIVO JUDICIAL.
PARTES: ALFREDO JOSÉ BARRIOS TEJEDA.
ABOGADO ASISTENTE y/o APODERADO DE LOS SOLICITANTES: JUANA REYES, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 57.859.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
I. NARRATIVA
En fecha dos (02) de Octubre de 2014, se recibió mediante el sistema de Distribución la presente demanda signada con el Nº. BV-MS-71-2014, la cual en esa misma fecha, se le dio entrada junto con los documentos que la acompañaban y se dispuso formar expediente, numerarse, anotándose en el Libro respectivo bajo el N°.S - 0033-2014, en cuyo escrito libelar, el ciudadano ALFREDO JOSÉ BARRIOS TEJEDA, colombiano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°.E-833661941, con domicilio en Carretera Lara Zulia, casa s/n, Sector La Plata, Nueva Sabana de la Plata, Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, debidamente asistido por la abogada en ejercicio JUANA REYES, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 57.859, de igual domicilio, solicitó ante este Tribunal un JUSTIFICATIVO JUDICIAL.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal, estima necesario efectuar las siguientes consideraciones, a los fines de proveer sobre la admisión de la demanda incoada, en tal sentido, observa que:
La parte solicitante, el ciudadano ALFREDO JOSÉ BARRIOS TEJEDA, plenamente identificado en actas, presentó ante este Tribunal la presente solicitud, alegando las circunstancias siguientes: “En fecha 18 de Mayo del año 2003, nació mi hija, , la cual procree con la ciudadana ROSIBETH DEL CARMEN CASTRO MEZA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N°E 83.366.023, R.I.F Nro. E – 83366023 – 6, domiciliada en Carretera D, Avenida 21, casa s/n, Sector Las Palmas I, Municipio Lagunillas del estado Zulia, la cual nació en mi casa de habitación, por lo que fue asistida la ciudadana ROSIBETH DEL CARMEN CASTRO MEZA, antes identificada, por una partera de nombre INÉS DELIA BOLAÑO PUSHAINA, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.371.794”, tal como evidencia en Partida de Nacimiento emitida por el Registro Civil del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, signada con el Nro. 239 y oficio emitido por la Dirección de Registro Civil de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Simón Bolívar con Nro. RCM - 029…Omissis… Le manifiesto al Tribunal que por retardo en los trámites administrativos de las oficinas competentes se ha hecho casi imposible que mi hija obtenga su cédula de identidad, ya obtenido el oficio emitido por la Alcaldía dirigido al SAIME, este me solicita como requisito indispensable un Justificativo Judicial emitido por este digno Tribunal para poder proceder a la elaboración de su cédula de Identidad”.
II. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
A los efectos concretos de darle respuesta al asunto sometido ante este Órgano Jurisdiccional, quién juzga considera ineludible revisar lo relativo a la competencia para el conocimiento del mismo. En tal sentido, según el ilustre Giuseppe Chiovenda, se llama competencia de un Tribunal “al conjunto de las causas en que puede ejercer, según la Ley, su jurisdicción, y en otro, la facultad del Tribunal en los límites en que le es atribuida”. Por su parte, el procesalista Devis Echandía en relación a la competencia, dejo asentado: “es la facultad que cada Juez o Magistrado de una rama jurisdiccional tiene, para ejercer la jurisdicción en determinados asuntos y dentro de ciertos territorios”.
Por consiguiente, la competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado en razón de la materia, la cuantía o el territorio. De este mismo modo, se considera como la medida de la jurisdicción que pueda ejercer cada juez en concreto. En referencia a eso, se debe resaltar que, si bien es cierto que la jurisdicción como facultad de administrar Justicia incumbe a todos los Jueces y Magistrados, no es menos cierto que es difícil que todos los Tribunales ejerzan la Jurisdicción plena en todos sus grados y clases dentro del país, y por ello es necesario limitarles el ejercicio de la función jurisdiccional, bien sea por la extensión del territorio o por la especialidad de los asuntos que puedan conocer, y además, deben estar divididos en categorías o grados, de tal manera que los interesados sepan antes de acudir a ellos si tienen posibilidad de impartir justicia en el caso concreto, de acuerdo con las atribuciones y poderes que objetivamente le asigna la ley al tribunal respectivo.
A tales efectos, y por imperativo de la Ley, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, se remite a la competencia por la materia. Esta disposición contiene una norma de carácter general que le indica al Juez o Jueza, la pauta o guía que debe seguir para determinar la competencia por la materia. En este sentido, se señala que la competencia por la materia debe establecerse, en primer término por las disposiciones de las leyes especiales que se hayan dictado para crear Tribunales especializados en el conocimiento de determinados asuntos. El expresado criterio se encuentra enmarcado en el artículo 28 ejusdem que consagra lo siguiente “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.
Es oportuno traer a colación la Resolución Nº 2009-0006 de la Sala Plena, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009, la cual modificó las competencias de los Tribunales de la República, y que afectará a los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia. En tal sentido, mediante la resolución in comento, se modificó la competencia de los tribunales en razón del territorio y de la cuantía, así como las cuantías previstas, en el Código de Procedimiento Civil, de la manera siguiente:
“…Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 UT).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.
Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).
Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.
Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia…”.
Artículo 5.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.…” (Fin de la cita. Negrillas de este Tribunal).
De la Resolución precedentemente transcrita, se desprende que fueron modificadas las competencias de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, las cuales se redistribuyeron mediante Resolución Nº 2009-0006 emanada de la Sala Plena de este Máximo Tribunal, de la siguiente manera: a los Juzgados de Municipio le correspondió la competencia para conocer en primera instancia de asuntos contenciosos en materia Civil, Mercantil y Tránsito que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes.
En este mismo orden de ideas, es importante expresar que la competencia por la materia es de orden público, la misma puede ser examinada en cualquier estado e instancia del proceso, es por ello que el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”. (Fin de la cita. Negrita del Tribunal).
De lo anterior se desprende que efectivamente, la incompetencia por la materia donde está interesado el orden público, es verificable, aun de oficio en cualquier etapa o instancia del proceso, pues su quebrantamiento atenta contra la garantía al debido proceso de las partes en él involucradas y siendo uno de los sujetos una niña de once años de edad, se vuelve ineludible hacer mención de las siguientes normas: primeramente, es preciso mencionar el articulo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes”.(Negrillas del Tribunal).
Seguidamente, el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece lo relativo al interés superior del niño, conforme al cual:
“El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías”. (Negrillas del Tribunal).
Aunado a ello, se vuelve imperativo hacer mención del artículo 177, Parágrafo Segundo, denominado Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria, literal “k”, de la Ley Orgánica de Protección de niños, niñas y adolescentes, el cual establece lo concerniente a la Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el cual reposa el siguiente enunciado:
k) Justificativos para perpetua memoria y demás diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propios del interesado o interesada en ellas, siempre que en el otorgamiento de los mismos se encuentren involucrados derechos de niños, niñas y adolescentes.
Además, de acuerdo a la doctrina patria, la competencia de los tribunales de protección de niños, niñas y adolescentes, está basada en el concepto de fuero subjetivo atrayente, por lo que, a más de la enumeración prevista en el artículo 177 de la ley, referida a las materias de familia, patrimonial (mercantil y civil) etc., la razón atributiva de competencia es la presencia de un interés jurídico digno de tutela jurisdiccional, identificado en cabeza de niños, niñas y adolescentes.
En el caso de la presente demanda, la solicitud versa sobre un JUSTIFICATIVO JUDICIAL a fin de esclarecer los hechos previamente antes descritos, pero habiendo la presencia de un menor de edad le corresponde a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del domicilio respectivo, debido a que la propia Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes tipifica en su artículo 177 la competencia para conocer de los asuntos relativos a la comprobación de algún hecho o algún derecho propios del interesado o interesada en ellas, siempre que en el otorgamiento de los mismos se encuentren involucrados derechos de niños, niñas y adolescentes, el cual es el caso, es por lo que el Tribunal idóneo para garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva del solicitante, ALFREDO JOSÉ BARRIOS TEJEDA, plenamente identificado en autos, son los Tribunales con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, siendo éstos lo que poseen el procedimiento a seguir en este tipo de juicio. Así se establece.
Ahora bien, constatado por una parte la Resolución N° 2.009-0006 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 marzo de 2.009, mediante la cual quedó asentado que los Juzgados de Municipio, sólo conocerán en materia de familia en asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, que además de ello, no participen niños, niñas, ni adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza y a sabiendas del contenido del artículo 177, literal “k” de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (previamente mencionado), se determina que en el caso en concreto, el Tribunal competente para conocer sobre diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propios del interesado o interesada en ellas, siempre que en el otorgamiento de los mismos se encuentren involucrados derechos de niños, niñas y adolescentes, el cual es el caso, es el Tribunal de Protección del niño, niña y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en virtud de que el domicilio señalado se encuentra ubicado en Jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, siendo en consecuencia este Tribunal incompetente por la materia para conocer el presente asunto. Así se decide.