Exp. No. 018-14
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


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EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DUODECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
HACE SABER

Ocurrió ante este Tribunal el abogado en ejercicio ELVIS GARCIA CUBILLAN, titular de la Cédula de Identidad No. 7.616.644, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 41.039, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JOSE GREGORIO MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 720.582 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, parte demandada en el juicio de NULIDAD DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, seguido en su contra por el ciudadano ALONSO ALBERTO BARBOZA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.850.497, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para promover la Cuestión Previa contenida en el ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referida a la litispendencia de la presente causa, fundamentándose en el Artículo 61 ejusdem

-I-
DE LA CUESTIÓN PREVIA PROMOVIDA

Expone la accionada que propone la Cuestión previa referida en el numeral 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referente a la litispendencia de la presente causa, basando su fundamento en el Artículo 61 ejusdem, en vista de que no es posible en derecho producir dos demandas por autoridades judiciales diferentes, por cuanto se podría producir decisiones contrarias sobre una misma causa con consecuencias de naturaleza irreversible sobre cada pretensión que sencillamente las haría inejecutable. Alega que en el presente proceso, el ciudadano ALONSO ALBERTO BARBOZA GONZALEZ parte actora, demanda a su representado ciudadano JOSE GREGORIO MEDINA por NULIDAD DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, que versa sobre un inmueble plenamente deslindado en el contrato de Arrendamiento acompañado al libelo de demanda el cual da por reproducido, pero es el caso, que por ante el Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia existe una demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento en el expediente No. 3.783-2014, de la nomenclatura llevada por ese Tribunal, incoada por su representado, el ciudadano JOSE GREGORIO MEDINA, contra el ciudadano ALFONSO ALBERTO BARBOZA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 5.850.497 y de este domicilio, y que a su decir, ya fue citado el demandado en la señalada causa desde el punto de vista procesal, porque para el momento de que el alguacil natural de ese Tribunal lo confrontó para entregarle las compulsas de la citación, este se negó a firmarla. Alega igualmente, que ambas causas cumplen con los requisitos exigidos en la Ley para que se produzca la litispendencia, estos requisitos son: La plena identidad de los elementos a los cuales se refiere el Artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, a saber: Sujeto, objeto y título, en virtud de las razones que ha continuación se transcriben:

“…En el juicio que cursa por ante el Tribunal Décimo de los Municipios antes señalados, en el expediente No. 3.785-2014, existe identidad de sujetos o partes en relación con este proceso ya que: En el Tribunal décimo mencionado; JOSE GREGORIO MEDINA demanda a ALFONSO ALBERTO BARBOZA GONZALEZ y en el juicio riela en este Tribunal ALFONSO ALBERTO BARBOZA GONZALEZ demanda a JOSE GREGORIO MEDINA. En el juicio llevado por el tribunal Décimo mencionado. Jose Gregorio Medina demanda a Alfonso Alberto Barboza Gonzales (sic) y aquí es al contrario ya que este ciudadano, Alfonso Alberto Barboza Gonzales(sic), en lugar de contestar la demanda y oponer reconvención o cualquier otra defensa, lo que hizo fue plantear otra controversia sobre los mismos hechos en otro Tribunal…”

Por lo anteriormente expuesto solicita se decrete la litispendencia señalada y ordene la extinción y el posterior archivo del presente expediente.

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El reconocido maestro Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, manifiesta:
“… En el desarrollo de la etapa del procedimiento, la proposición de las cuestiones previas tiene reservada la función de resolver acerca de la regularidad del procedimiento, ya sea para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales (juez y partes) deben actuar, ya sea para resolver sobre la regularidad de la demanda o de cualquier otro requisito de la instancia.” (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Determinado lo anterior pasa este tribunal a decidir lo referido a las cuestiones previas promovidas, haciendo las siguientes consideraciones:
Establece los artículos 866 y 349 del Código de Procedimiento Civil:
Articulo 866: “Si el demandado planteare en su contestación cuestiones previas de las contempladas en el Artículo 346, esta se decidirán en todo caso antes de la fijación de la audiencia o debate oral, en la forma siguiente:
1. Las contempladas en el Ordinal 1° del articulo 346, serán decididas en el plazo indicado en el articulo 349 y se seguirá el procedimiento previsto en la Sección 6° del Titulo del Libro Primero, si fuere impugnada la decisión…”
Articulo 349: ”Alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, el Juez decidirá sobre las mismas en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso del emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes. La decisión sólo será impugnable mediante la solicitud de regulación de la jurisdicción o de la competencia, conforme a las disposiciones de la Sección Sexta del Título I del Libro Primero”.

En consecuencia, siendo que el legislador patrio le otorga primacía a la Cuestión previa del ordinal 1° del artículo 346 de la norma adjetiva por ser indispensable su resolución para determinar la continuidad o no del proceso; esta Juzgadora se encauzará a resolver dicha Cuestión Previa, en los siguientes términos:
Determinadas como fueron las anteriores aseveraciones; y definidos los límites de la presente incidencia, destaca esta Sentenciadora que el artículo 346 del vigente Código de Procedimiento Civil establece:

“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia (…)”.


Una vez verificados los lapsos procesales, y observando que la promoción de la cuestión previa fue realizada en tiempo hábil, esta Juzgadora pasa a decidir la misma en los siguientes términos:
Peticiona la parte demandada a este Tribunal que declare la Litispendencia en la presente causa, en razón de que cursa actualmente por ante el Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, una demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento en el expediente No. 3.783-2014, de la nomenclatura llevada por ese Tribunal, incoada por su representado, el ciudadano JOSE GREGORIO MEDINA, contra el ciudadano ALFONSO ALBERTO BARBOZA GONZALEZ, plenamente identificado en actas, y que a su decir, ya fue citado el demandado en la señalada causa desde el punto de vista procesal, porque para el momento de que el alguacil natural de ese Tribunal lo confrontó para entregarle las compulsas de la citación, este se negó a firmarla; y por este Tribuna el ciudadano ALONSO ALBERTO BARBOZA GONZALEZ parte actora demanda a su representado, ciudadano JOSE GREGORIO MEDINA por NULIDAD DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, que versa sobre un inmueble plenamente deslindado en el contrato de Arrendamiento acompañado al libelo de demanda el cual da por reproducido, manifestando que ambas causas cumplen con los requisitos exigidos en la Ley para que se produzca la litispendencia, estos requisitos son: La plena identidad de los elementos a los cuales se refiere el Artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, a saber: Sujeto, objeto y título.

En razón de la litispendencia establece el artículo 61 ejusdem:

“Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa.
Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad.”


En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en numerosos fallos ha definido y descrito suficientemente esta figura jurídica. Así Pues, la Sala Constitucional en Sentencia No. 1825, de fecha 20 de octubre de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. Marcos Tulio Dugarte Padrón, estableció:
“Pudiendo desprenderse de la norma transcrita, el establecimiento de la figura jurídica denominada litispendencia, que se encuentra referida a aquellas causas que tienen en común los tres elementos identificadores a saber: sujetos, objeto y título o causa petendi, por lo que, al ser advertida (la litispendencia) no se refiere a dos o más causas idénticas, sino de una misma causa presentada varias veces ante autoridades judiciales igualmente competentes. De esta forma, al ser declarada esta figura por el tribunal que la previno bien sea de oficio o a solicitud de parte, el efecto jurídico de la misma conduce a la extinción de una de las causas, con el propósito de evitar que se produzcan fallos contradictorios al momento de resolver un mismo juicio (Vid. Sentencia N° 50 del 3 de febrero de 2004, caso: Edgar Darío Núñez Alcántara).”

Asimismo, la Sala Político Administrativa, en sentencia de fecha 3 de diciembre de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. Emiro García Rosas, considera:

“En relación con la litispendencia, la Sala ha establecido que esta figura “supone la correspondencia, en forma simultánea, entre los elementos que conforman cada una de las pretensiones planteadas en las distintas causas, de tal manera que para que se configure la referida figura procesal, debe haber identidad tanto de los sujetos como del objeto y la causa, identidad esta que, una vez verificada, producirá la consecuencia jurídica prevista en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, cual es, la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad” (Vid. Sentencia de esta Sala N° 00588, de fecha 24 de abril de 2007, caso: Banco Provincial, S.A., Banco Universal).
La litispendencia se prevé como una institución dirigida a evitar que dos procesos con absoluta identidad en sus tres elementos constitutivos, puedan llevarse a cabo ante dos autoridades jurisdiccionales competentes y sean decididos a través de sentencias contradictorias. Por tanto, la consecuencia jurídica consagrada en el precitado artículo 61, es que el proceso en que se haya citado posteriormente o no se hubiera citado al demandado, se extinga y, en consecuencia, se ordene el archivo del expediente.”

Ahora bien, determinado como ha sido el criterio jurisprudencial referido a la Litispendencia, se observa que los requisitos para que sea declarada la misma están constituidos por la absoluta identidad de sujetos, objeto y título en dos causas que cursen bien sea en diferentes o en un mismo Tribunal, y cuyo efecto será la extinción del proceso en el cual se haya citado posteriormente, a fin de evitar sentencias contradictorias.

En este sentido, el Tribunal pasa a analizar los elementos (sujeto, objeto y título) de las causas respecto a las cuales se solicita la litispendencia. De esta manera, se evidencia que en la causa que cursa por el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, las partes son JOSE GREGORIO MEDINA, como parte accionante, y ALFONSO ALBERTO BARBOZA GONZALEZ como parte accionada. Asimismo, en la presente causa los sujetos se corresponden por la parte demandante es el ciudadano ALONSO ALBERTO BARBOZA GONZALEZ y por la parte demandada es el ciudadano JOSE GREGORIO MEDINA. Sin embargo este Tribunal hace constar que la parte actora en el presente proceso, se identifica como ALONSO ALBERTO BARBOZA GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad No. 5.850.497; y en el juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento, así como en el Contrato que da origen a los señalados procesos, se identifica como ALFONSO ALBERTO BARBOZA GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad No. 5.850.497, por lo que se infiere que es la misma persona.
De este modo se observa que existe identidad de partes y existe una correlación entre las partes de la presente causa con la primera mencionada,

Ahora bien, con relación al título, se evidencia que en la causa que cursa por ante el mencionado Juzgado Décimo de Municipio, el título fundante de la demanda es el Contrato de Arrendamiento, y en la presente causa, la demanda se fundamenta en el mismo Contrato de Arrendamiento celebrado por ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha Nueve (09) de Marzo de 1999, anotado bajo el No. 50, Tomo 15 de los Libros de Autenticaciones; por lo que se hace evidente que existe identidad de títulos.
Finalmente, en relación al objeto, se evidencia que el juicio que cursa por ante el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia se trata de una demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, en la cual se solicita la entrega inmediata del inmueble, es decir se le entregue el Local Comercial, ubicado en la Avenida 28 (La Limpia), esquina con calle 25, signada con el No. 15-07, Barrio Nueva Vía, en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Mientras que el objeto en la presente causa es la Nulidad del Contrato de Arrendamiento, es decir, declarar nulo e inexistente por causa ilícita dicho contrato, en virtud de que alega que el mismo es contrario a la Ley, al orden público y a las buenas costumbres.
De un análisis realizado, se precisa que los objetos en ambas causas son diferentes, pues en la primera se pretende resolver el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes y en virtud de la declaratoria la entrega de manera inmediata el inmueble objeto del contrato; y en la segunda se persigue declarar nulo e inexistente el Contrato de Arrendamiento Celebrado. Por lo que esta Juzgadora infiere que el objeto de la pretensión en ambas causas, persiguen distintos efectos jurídicos.
En este sentido, al no concurrir uno de los tres elementos (objeto, título y personas) que establece el legislador para que sea declarada la Litispendencia, resulta imposible que opere la misma, razón por la cual no resulta conducente la extinción de la presente causa por diferir en uno de sus elementos en ocasión de lo antes determinado; en consecuencia se declara Sin Lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referida a la litispendencia. Así se decide.
-IV-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley declara:
1. SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el Ordinal 1º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la litispendencia, propuesta por la parte demandada, ciudadano JOSE GREGORIO MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 720.582 y de este domicilio; en el juicio de NULIDAD DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, seguido en su contra por el ciudadano ALONSO ALBERTO BARBOZA GONZALEZ.
2. SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada, por haber sido vencida en la incidencia de cuestiones previas, de conformidad con el artículo 357 en concordancia con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Diez (10) días del mes de Octubre de dos mil Catorce (2014). Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza:

Dra. MARTHA ELENA QUIVERA.-
El Secretario,

Abog. Anibal Pernía Prieto.-

En la misma fecha anterior, previo el anuncio de ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia en el expediente No. 018-14, siendo las Tres y Veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.).-
El Secretario,

Abog. Anibal Pernía Prieto.-
MQ/app