REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


EXPEDIENTE No. 10.593
PARTE ACTORA: MARITZA DEL VALLE MARIN NAVA, GRISELA AMERICA MARIN NAVA de ROMERO y ANA VIRGINIA MARIN NAVA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.778.290, V-3.778.307 y V-2.874.349, respectivamente.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: abogados en ejercicio EDGAR GALLARDO COLINA, DOMINGO FRANCHI MOLINA y JOSÉ LUIS MONTIEL PEROZO inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 5.807, 2.233, y 12.460, respectivamente, domiciliados en la Ciudad y Municipio Autónomo del estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: ISABEL DEL CARMEN MARIN NAVA de CASTRO, CARMEN LUISA MARIN NAVA de VILLALOBOS, JESÚS ARMANDO MARIN NAVA, HENRY JOSÉ MARIN NAVA, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.677.639, 2.868.434, 3.276.925, 4.534.082, respectivamente.
MOTIVO: DISOLUCIÓN DE LA COMUNIDAD.
FECHA DE ADMISIÓN: veinte (20) de octubre de 1977.

I
PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante este tribunal los abogados en ejercicio EDGAR GALLARDO COLINA, DOMINGO FRANCHI MOLINA y JOSÉ LUIS MONTIEL PEROZO, antes identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte actora, MARITZA DEL VALLE MARIN NAVA, GRISELA AMERICA MARIN NAVA de ROMERO y ANA VIRGINIA MARIN NAVA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.778.290, V-3.778.307 y V-2.874.349, respectivamente, a proponer formal demanda por DISOLUCIÓN DE LA COMUNIDAD, en contra de ISABEL DEL CARMEN MARIN NAVA de CASTRO, CARMEN LUISA MARIN NAVA de VILLALOBOS, JESÚS ARMANDO MARIN NAVA, HENRY JOSÉ MARIN NAVA, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.677.639, 2.868.434, 3.276.925, 4.534.082, respectivamente.
Por auto de fecha veinte (20) de octubre de 1.977, este Tribunal admitió la demanda propuesta cuanto ha lugar en derecho, ordenando citar a los demandados , ciudadanos ISABEL DEL CARMEN MARIN NAVA de CASTRO, CARMEN LUISA MARIN NAVA de VILLALOBOS, JESÚS ARMANDO MARIN NAVA, anteriormente identificados, para que comparecieran personalmente por ante este Tribunal, en la décima audiencia siguiente, a las nueve de la mañana (9:00 am), después de citado el último de cualquiera de ellos, a fin de que den contestación a la presente demanda. Para practicar la citación de la demandada ISABEL DEL CARMEN MARIN NAVA DE CASTRO, se comisionó suficientemente al Juzgado del Municipio Lagunillas de esta misma Circunscripción Judicial, concediéndosele a dicha demandada cuatro (04) días como término de distancia, igualmente quedarán citados para absolver las posiciones juradas que le fueron solicitadas por la parte demandante, en la segunda audiencia siguiente.
Por audiencia de fecha veinte (20) de octubre de 1.977, se presentó en el Tribunal el abogado en ejercicio EDGAR GALLARDO COLINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 5.807, consignó documento constante de cuatro (04) folios útiles de partición entre sus mandantes y los co-demandados. En la misma fecha se agregó a las actas.

II
PARTE MOTIVA

La caducidad o Perención de la Instancia, es una de las modalidades de extinción procesal, que no comporta la solución autónoma o heterónoma del conflicto subyacente al Proceso, en tanto se manifiesta como una auténtica sanción, a la inactividad de las partes, aunada al transcurso del tiempo previsto ex lege, en obsequio a la seguridad y estabilidad de las relaciones jurídico sustanciales.
Similares términos son usados por el Procesalista argentino MARIO ALBERTO FORNACIARI, para quien la institución sub examine:
“... es la extinción de un proceso (principal o incidental) o de alguna de sus instancias, producida por la ausencia de actividad impulsora idónea para su desarrollo, durante los términos que establece la Ley”

De igual modo, para JAIME GUASP, la caducidad de la instancia:

“...es, pues, la extinción del proceso que se produce por su paralización durante cierto tiempo en que no se realizan actos procesales de parte”

Idéntico cometido le reconoce a la Institución FORNACIARI, en su obra ut supra citada:

“...La caducidad de la instancia encuentra fundamento en diversos componentes que se equilibran en la confluencia de lo público con lo privado. Es cierto que cada una de las partes enfrentadas en el proceso tiene la expectativa de beneficiarse con el error o la inacción del adversario. La inactividad no hace presumir su desinterés. Pero también es cierto que por razones de seguridad jurídica hacen prevalecer el interés comunitario de restablecer el orden jurídico. En la rápida y correcta terminación de los procesos está comprometido el orden público
Ese equilibrio que tiene su fundamento en el superior interés de la comunidad, determina que si bien el juez está facultado a dictar medidas tendientes a evitar la paralización de los procesos...no enerva con esa posibilidad la de decretar de oficio la caducidad de la instancia...”.

En referencia a la génesis de la instancia, la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, en fallo del 05 de Marzo de 1992, afirmó:

“...Con la presentación del libelo de demanda, se genera la <> en sus sentidos antes explicados, y por ello es a partir de ese momento cuando debe computarse el lapso de Perención.
Lo dicho anteriormente queda evidenciado, al tomar en consideración el señalamiento que formula el Dr. Luis Loreto en su citada obra monográfica, en el sentido de que , lo que entonces significa que sí existe instancia en su sentido técnico procesal, aun antes de que se trabe la litis, bien sea que se adopte el criterio de que ello ocurre por la contestación de la demanda, bien sea que se asuma la posición de quienes consideran que ello acontece por virtud de la citación, con independencia de que se haya conformado o no plenamente la relación procesal, porque ella ya existe, en su manifestación entre el demandante y el órgano jurisdiccional ante quien se propone la demanda...”

Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”.

Ahora bien, explicadas como han sido las diversas modalidades de la Perención, puede observarse de las actas procesales que desde el día veinte (20) de octubre de 1.977, fecha en la cual este Tribunal agregó a las actas un documento consignado por el Apoderado actor, ha transcurrido más de un (01) año sin que la parte accionante impulsara la presente causa, razón por la cual este Tribunal, considera consumada la extinción del proceso. ASÍ SE DECLARA.




III
PARTE DISPOSITIVA

En fuerza de los argumentos precedentemente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en ejercicio de la Potestad Jurisdiccional atribuida por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA PERIMIDA la instancia en el juicio por DISOLUCIÓN DE COMUNIDAD, intentaren las ciudadanas MARITZA DEL VALLE MARIN NAVA, GRISELA AMERICA MARIN NAVA de ROMERO y ANA VIRGINIA MARIN NAVA contra ISABEL DEL CARMEN MARIN NAVA de CASTRO, CARMEN LUISA MARIN NAVA de VILLALOBOS, JESÚS ARMANDO MARIN NAVA, antes identificados, a tenor de lo preceptuado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se DECLARA LA EXTINCIÓN del proceso. ASI SE DECIDE. Asimismo, se ordena SUSPENDER la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada en fecha 20 de octubre de 1977, sobre un inmueble ubicado en la calle F N° 6-06 de la Urbanización Irama, jurisdicción del Municipio Coquivacoa, Municipio Maracaibo, del Estado Zulia y alinderado de la siguiente manera: Norte: con su frente calle F; Sur y Este: con terrenos que son o fueron propiedad de la sucesión Rubio y Oeste: Avenida 7. Inmueble que fue adquirido según documento de partición reconocido en su contenido y firmas por ante el Juzgado del Municipio Páez de esta Circunscripción Judicial en fecha quince (15) de febrero de 1974 y aprobada dicha partición por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial con fecha treinta y uno (31) de marzo de 1974 y registrado posteriormente por ante la oficina subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo Estado Zulia, con fecha veintiséis (26) de septiembre de 1974, anotado bajo el N° 79, Protocolo 1°, Tomo 1°. Ofíciese.-
No hay condenatoria en costas, por expresa previsión del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
Déjese por secretaría copia certificada del presente fallo.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los siete (07) días del mes de octubre de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA:

Dra. GLORIMAR SOTO ROMERO. LA SECRETARIA:

Abog. LORENA RODRÍGUEZ.
En la misma fecha se público la anterior decisión, bajo el No. 219-14.- y se libró oficio N°________.
LA SECRETARIA:

Abog. LORENA RODRÍGUEZ.