LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I
INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior de la presente causa de RECUSACIÓN, en virtud de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 22 de septiembre de 2014, recusación interpuesta por el ciudadano SAMUEL PÉREZ, venezolano, mayor de edad, asistido por el abogado en ejercicio ROBIN JAVIER RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 181.279, domiciliado en el municipio Colón del estado Zulia; recusación propuesta en la presente NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, seguido por el ciudadano JAVIER ELIÚ PRIETO GIL, venezolano, mayor de edad, contra el ciudadano SAMUEL PÉREZ, recusación interpuesta en contra de el Dr. MARCOS VINICIO NAVEA TROCONIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número 8.094.399, en su condición de JUEZ TEMPORAL del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS COLÓN Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

II
NARRATIVA

Consta en actas que se recibió el presente expediente en este Juzgado de Alzada en fecha 26 de septiembre de 2014, ordenándose la apertura de una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.

Consta en actas que en fecha 29 de julio de 2014, fue presentado escrito por el ciudadano SAMUEL PÉREZ, debidamente asistido por el abogado ROBIN JAVIER RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, ya identificados, en el cual expuso lo siguiente:

“ En fecha 10 de julio del año 2014, fui notificado por ese tribunal, que usted como órgano subjetivo se abocó al conocimiento de la presente causa, a pesar que usted tiene amistad íntima con las partes demandante Javier Eliú Prieto Gil, toda desde el año 2004 hasta el año 2010, estudiaron juntos en la misma aula y sección la carrera de estudios jurídicos, formando parte de corte 2, durante todos los proyectos y semestres de la Universidad Bolivariana de Venezuela sede Zulia, enlace Misión Sucre, en la aldea universitaria Almirante José Padilla, ubicada en la población de santa (sic) Bárbara de (sic) Zulia, jurisdicción del municipio Colón del estado Zulia, en la cual graduaron (sic) juntos el mismo día 22 de junio del 2010.

En tal sentido, la amistad entre ustedes dos se desarrolló porque integraron partes del mismo grupo o equipo de estudios para ponencias, trabajos y exámenes, lo cual se fortaleció por que la aula que le correspondió a ambos estaba integrada apenas por menos de diez (10) personas, lo que ineludiblemente reforzó su compañerismo, camadería y amistad dado los compartir y brindis que frecuentemente intercambiaban…”.

En fecha 30 de julio de 2014, el abogado MARCOS VINICIO NAVEA TROCONIS, en su carácter de Juez Temporal del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS COLÓN Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, expuso lo siguiente:

“… considero sin fundamentación los alegatos de la parte recusante para sostener la presente recusación, manifiesto, que efectivamente estuve cursando estudios de pre-grado con el ciudadano Javier Eliú Prieto Gil, en la carrera de Derecho en la Universidad Bolivariana de Venezuela, pero es el caso que así como estudié con el ciudadano estudié con aproximadamente catorce (14) ciudadanos y dejo claro que con ninguno de ellos ni especialmente con el ciudadano Javier Eliú Prieto Gil, tuve o mantengo una amistad manifiesta, asimismo, dejo claro que en ningún momento hicimos trabajos juntos ni nos une ningún lazo religioso, económico, ni sociedad alguna, asimismo, el recusante no proporcionó prueba alguna de sus alegatos, solo manifestó que había una amistad con el demandante en virtud que estudiábamos en la misma universidad…”.

III
MOTIVOS PARA DECIDIR

Vistas y analizadas todas y cada unas de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Superioridad a resolver la presente Recusación, lo que hace bajo los siguientes términos:

La recusación se ha establecido como un medio de obtener que los funcionarios jurisdiccionales obren con imparcialidad. En esta materia, sostiene ARMINIO BORJAS en sus COMENTARIOS AL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL VENEZOLANO, Editorial Biblioamericana, Argentina, Venezuela, Tomo I, pág. 263, lo siguiente:

“La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad en favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en él...”.


Por su parte, HUGO ALSINA, en su obra TRATADO TEÓRICO PRÁCTICO DE DERECHO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL, ORGANIZACIÓN JUDICIAL JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA. TOMO II, EDIAR SOC. ANON. EDITORES, Buenos Aires, 1957, págs. 281 y 282, expone:

“42. Generalidades.

La ley ha tratado de garantizar la imparcialidad del fallo mediante una serie de prescripciones tendientes a sustraer al juez a la influencia de otros poderes o del medio en que deba actuar (inamovilidad, integridad del sueldo, incompatibilidades, sanciones civiles y penales, etc.), pues la eficacia de la administración de justicia reposa precisamente en la confianza que los que la ejerzan inspiren a los litigantes.
Pero puede ocurrir que no obstante esas precauciones, las partes tengan motivo para poner en duda la imparcialidad del juez, y en esa situación se comprende que el fallo que éste dicte, aunque las obligue legalmente, carecerá de esa fuerza moral indispensable para imponerse a sus espíritus. Es necesario entonces prevenir esa situación que puede tornarse irremediable, permitiendo a los litigantes eliminar de la relación procesal al juez sospechoso, y a ese efecto la ley autoriza su recusación o sea el procedimiento mediante el cual se le aparta del conocimiento del pleito”.


El Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil establece taxativamente las causales por las cuales procede la recusación o la inhibición de los funcionarios judiciales. Entre dichas causales la del ordinal 12º procede:
“Artículo 82. Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes:
(...)
12. Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes.

Y, el Artículo 92 ejusdem, en su encabezamiento y en su parte in fine, sostiene:
“Artículo 92.- La recusación se propondrá por diligencia ante el Juez, expresándose las causas de ella (....).

Si el recusado fuere el mismo Juez, extenderá su informe a continuación de la diligencia de recusación, inmediatamente o en el día siguiente” (Negrillas del Tribunal).

En aplicación de los dispositivos contenidos en las normas anteriormente citadas, es evidente que la recusación debe plantearse mediante diligencia estampada por ante el Juez Recusado, como efectivamente ocurrió en el presente caso; y, el recusado, que es el mismo Juez, extendió su Informe a continuación de la diligencia de recusación, lo que hizo el día 30 de julio de 2014, por lo que todos los extremos contemplados en la inmediatamente antes transcrita disposición adjetiva, fueron cumplidos en la presente Incidencia.

Ahora bien, en la presente causa no existen elementos probatorios aportados por las partes en esta Incidencia, que señalen que evidentemente existe o existió una amistad íntima entre el ciudadano JAVIER ELIÚ PRIETO GIL y el ciudadano Juez Temporal JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS COLÓN Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, abogado MARCOS NAVEA TROCONIS.

En consecuencia al no haber quedado demostrado en autos que el Dr. MARCOS NAVEA TROCONIS, detente una amistad manifiesta o algún interés en las resultas del juicio, no es recusable, en razón que no se evidencia de actas ni se demostró la supuesta amistad íntima en contra del recurrido, la cual afecte la imparcialidad en la presente causa, circunstancia sobre la cual la parte recusante fundamento la presente incidencia, en consecuencia este Tribunal Superior declara tal como lo hará en el dispositivo del presente fallo SIN LUGAR la recusación propuesta contra el abogado MARCOS VINICIO NAVEA TROCONIS, en su carácter de Juez Temporal del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS COLÓN Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-ASÍ SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR, la RECUSACION propuesta por el ciudadano SAMUEL PÉREZ, asistido por el abogado en ejercicio ROBIN JAVIER RODRÍGUEZ GONZÁLEZ; recusación propuesta en la presente NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, seguido por el ciudadano JAVIER ELIÚ PRIETO GIL, contra el ciudadano SAMUEL PÉREZ, recusación interpuesta en contra del Dr. MARCOS VINICIO NAVEA TROCONIS, en su condición de JUEZ TEMPORAL del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS COLÓN Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Se impone al recusante una multa de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000.00) que se pagará en el término de tres (3) días por ante el Tribunal donde se intentó la RECUSACION, el cuál actuará de Agente de Fisco Nacional para su ingreso en la Tesorería Nacional, en virtud de lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE. REGISTRESE. Déjese por Secretaria copia certificada de conformidad con lo establecido de en el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). AÑOS: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR

Dra. ISMELDA RINCON OCANDO
EL SECRETARIO

Abog. MARCOS FARIA QUIJANO

En la misma fecha anterior, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
EL SECRETARIO

Abog. MARCOS FARIA QUIJANO