REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, diez (10) de octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: VP02-R-2014-001133
ASUNTO PRINCIPAL: VP02-R-2014-001133

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO

Han subido las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de auto interpuesto por el profesional del derecho ROBERT JOSÉ MARTÍNEZ GODOY, en su carácter de Fiscal provisorio, adscrito a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara del Zulia con competencia plena, contra la decisión Nro. 298-2014, de fecha 12 de agosto de 2014, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, la cual acordó el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano JULIO CESAR LUBO PORTILLO, a quien se le sigue causa penal por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 406 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de RAFAEL JOSÉ URDANETA TORRES, con fundamento al principio de proporcionalidad contemplado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal y la jurisprudencia penal venezolana.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, en fecha 12.09.2014, se dio cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO.

La admisión del recurso se produjo el día 18.09.2014, por lo que siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

El profesional del derecho ROBERT JOSÉ MARTÍNEZ GODOY, en su carácter de Fiscal provisorio, adscrito a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara del Zulia con competencia plena, presentó recurso de apelación de auto, en contra de la decisión ut supra identificada, argumentando lo siguiente:

“…Motivación del recurso
El fundamento base del presente recurso está sustentado en la violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva en la cual incurrió el sentenciador al dictar la presente decisión, en este sentido, es oportuno el momento para transcribir el contenido del artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente: (…Omissis…)

El principio y garantía procesal contenido en la norma transcrita, está circunscrito al límite que tienen los jueces a la hora de dictar sus decisiones, en el entendido de que si bien son autónomos, gracias a la magistratura horizontal en la cual están amparados, no es menos cierto que como la norma lo indica hay un límite que no pueden traspasar, que no es otro que el ordenamiento jurídico.

Ahora bien, la presente decisión se origina, por cuanto, el defensor del acusado Julio Cesar Lubo, señala que en vista de que hasta la presente fecha, no se ha celebrado el juicio oral y público en contra de su defendido, solicita una medida cautelar sustitutiva de libertad jorque tiene más de dos años privado. Ante tal aseveración, este representante fiscal deja establecido que lo señalado por el abogado Gustavo Meléndez es falso, en virtud de que al acusado se le realizó el juicio oral y público, el cual comenzó (sic) 07 de diciembre de 2012 cuando tenía un año y dos meses detenido.

En tal sentido, el tribunal dictó la decisión en base a lo señalado por el abogado defensor, pero obvió circunstancias que de haber sido analizadas, el decaimiento solicitado debía negarse, mas (sic) si se toma en consideración que los diferimientos no son atribuibles ni a la fiscalía ni a la víctima por extensión, quien religiosamente y con ansias de que la muerte de su hijo no quede impune acudía a todas las audiencias pautadas por el tribunal, todo lo cual evidencian una motivación escueta, la cual se traduce en una violación al debido proceso y a la garantía de la tutela judicial efectiva.

A este respecto, el tribunal a-quo fundamentó normativamente el decreto del decaimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone: Proporcionalidad. (…Omissis…)

Con relación a esta norma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de abril del año 2007, con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dictó decisión signada con el Nro. 626, en la cual estableció que: "(...) De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos años (...)"; (el subrayado es de la Sala y las negritas son propias)

Ahora bien, con el fin de dejar claramente establecido que el a-quo no realizó adecuadamente el análisis de las causas de la dilación procesal en el presente caso, y por ende, no debió haber decretado el decaimiento de la medida de privación, es menester que los integrantes de esta Corte analicen uno a uno los diferimientos y establecer a quienes le son atribuibles. Es allí donde radica la prudencia del juez (a) a la hora de decidir si liberaba al acusado, debió además de analizar correctamente de quien es culpa la dilación, ademas (sic) debió tener en cuenta la gravedad del hecho, la fortaleza de los elementos de convicción que obran en contra del imputado y las posibilidades de solución del asunto a corto plazo, todo lo cual no fue analizado con cautela por el órgano jurisdiccional.

Es decir, el tribunal aunado a que es responsable de parte considerable de los diferimientos, decretó el decaimiento de la medida, invocando la proporcionalidad contenida en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal de manera aislada, pues en el caso concreto debió haber interpretado la norma en forma más lata y general y no tan restringida, máxime si el acusado fue condenado a la pena de 17 años en el juicio que fue anulado, esto es, como el imputado tenían (sic) dos años detenidos (sic) había que otorgarle unas medidas cautelares; el hecho de que el Estado no haya podido concluir el proceso contra una persona después de estar detenidas (sic) por más de dos años, no significa que no pueda analizarse la posibilidad de tenerlas detenidas un tiempo más.

Más (sic) aun, si se toma en consideración el tipo de delito imputado (homicidio calificado y la forma de cómo y porque (sic) fue planificado y ejecutado), delito que el Máximo Tribunal del país ha calificado como uno de los más graves, porque termina con la vida de una persona tomando a ésta (la vida) como el máximo bien jurídico, igualmente debe considerarse que las cifras ubican a este tipo de delitos como uno de los delitos más cometidos no tanto en la zona del Sur del Lago, sino en todo el país.
(…Omissis…)

Ciertamente, en el presente caso las circunstancias de tiempo cambiaron porque el imputado tiene más de dos años detenido; sin embargo, y como se ha señalado a lo largo de este escrito, toda regla tiene su excepción; y el tribunal debió excepcionarse, en tal sentido, y no debió haber decretado el decaimiento; ello en razón a los fundamentos expuestos, y sobre todo al criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictado en fecha 17 de julio del año 2006, con el Nro. 1399, en el cual expresó:
(…Omissis…)

Porque el tribunal no fijó de oficio una audiencia oral para decidir sobre el decaimiento, y así poder el Ministerio Público el recurso de apelación en la misma sala de juicio para que fuera la Corte de Apelaciones quien decidiera sobre su procedencia o no, más (sic) aun cuando la propia Corte ordenó la celebración del juicio oral y público, dejando incólume la medida judicial privativa de libertad en contra de acusado Julio Cesar Lubo.

A lo sumo, ciudadanos Magistrados, considera este representante fiscal que lo prudente en derecho sería establecer un lapso específico de prórroga para la realización del juicio que ya se realizó y fue anulado, y colocar un lapso para que el juzgado de juicio lo inicie, tal como acertadamente lo hizo la Sala 2 en el asunto VP02-R-2012-001122, sentencia en la cual estableció: (…Omissis…)

En definitiva, y tomando en consideración que el tribunal a-quo realizó una interpretación muy literal y legalista de la norma invocada, es por lo que esta representación fiscal apela a la prudencia del buen derecho que puedan dictar en el presente caso los Magistrados (as) integrantes de esta Sala; en tal sentido se solicita revoque la decisión impugnada, y por vía de consecuencia ordene que se acuerde la medida de privación judicial privativa de libertad en contra del acusado de autos; todo en virtud de los fundamentos antes expuestos, amén de que el tribunal en su decisión refiere que en la mayoría de los diferimientos estuvo presente el acusado, situación que no puede determinarse porque si se revisan los diferimientos éstos se realizaban por auto y no por actas, todo lo cual no le da la certeza a la fiscalía que de efectivamente el acusado era trasladado. A manera de ilustración se destaca que, el acusado Julio César Lubo fue aprehendido el día 19 de septiembre de 2011, el juicio se le aperturó en fecha 07 de diciembre de 2012, concluyó el 07 de octubre de 2013, y el juzgado publicó la sentencia en fecha 03 de febrero de 2014, cuatro meses después de dictar el dispositivo en la sala.

Pedimento
Por los fundamentos expuestos, y con el respeto que merecen los Magistrados integrantes de la Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del estado Zulia que por distribución le corresponda conocer, se solicita declare con lugar el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión Nro. 298-2014, de fecha 12 de agosto de 2014, mediante la cual declaró con lugar el decaimiento de la medida de privación judicial privativa de libertad a favor del acusado Julio Cesar Lubo Portillo y concedió las medidas cautelares contenidas en el artículo 242 numeral tres, cuatro y seis contenidas en el artículo 242 eiusdem y por vía de consecuencia ordene que se acuerde la medida de privación judicial privativa de libertad en contra del acusado de autos; todo en virtud de los fundamentos antes expuestos…” (Destacado original)

De otro lado, esta alzada considera importante destacar que los profesionales del derecho JAVIER ORTIGOZA y GUSTAVO MELENDEZ PEREZ, estando debidamente notificados no dieron contestación al recurso de apelación presentado.

IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Observa esta Sala, que el recurso de apelación interpuesto, se centra en impugnar la decisión Nro. 298-2014, de fecha 12 de agosto de 2014, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, la cual acordó el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, al ciudadano JULIO CESAR LUBO PORTILLO, a quien se le sigue causa penal por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 406 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de RAFAEL JOSÉ URDANETA TORRES.

Contra la referida decisión, el recurrente alega, que contrario a lo expuesto por la defensa del ciudadano JULIO CESAR LUBO PORTILLO, en el presente caso el juicio oral y público se inició en fecha 07.12.2012, asimismo refiere, que el Juez de instancia al momento de dictar el fallo impugnado no realizó adecuadamente el análisis de las causas de dilación procesal y por ende no debió haber decretado el decaimiento de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, mas aun si se toma en consideración el tipo del delito imputado, como lo es HOMICIDIO CALIFICADO, en razón de ello, la Representación Fiscal considera que lo procedente en el presente caso es establecer un lapso específico de prórroga para la realización del juicio oral y público. Finalmente, el apelante solicita sea declarado con lugar el recurso de apelación, sean revocadas las medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, y en consecuencia, se acuerde medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano JULIO CESAR LUBO PORTILLO.

Ahora bien, a los fines de desarrollar las denuncias realizadas por el apelante, esta Sala de Alzada considera necesario citar parte del contenido de la decisión recurrida, y al respecto, el Jueza de instancia estableció lo siguiente:

“…De las decisiones supra citadas, estima este Tribunal indicar que en el presente caso la solicitud de la Defensa se fundamenta en el tiempo que ha permanecido su representado en reclusión, tiempo éste superior a los dos años, con respecto al principio de proporcionalidad, como en el presente caso, motivo por el tribunal, estima realizar el pronunciamiento del presente fallo en relación a la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial de libertad y, tal respecto, se observa que los diferimientos en las diversas audiencia fijadas, en su mayoría Fueron (sic) por los escabinos, Verificándose (sic) que el acusado JULIO CESAR LUBO PORTILLO estuvo presente en Todos (sic) los actos pautados por el tribunal, y aun cuando el Juicio Oral y Público se inicio (sic) antes del vencimiento de los dos años de reclusión, no es menos cierto que sobre el mismo aun (sic) no pesa sobre su persona una sentencia definitivamente firme, por lo cual aun (sic) se encuentra con la cualidad de acusado, siendo que el acusado de autos se encuentra privado de su libertad por un lapso superior de dos (02) años, sin que la vindicta pública haya presentado solicitud de prórroga para mantener la detención del ciudadano JULIO CESAR LUBO PORTILLO y, si bien es cierto el Juez debe ponderar los intereses en el presente caso, no es menos cierto que aun cuando se celebro (sic) el Juicio Oral y Público, dicha sentencia no quedo (sic) definitivamente firme por apelación, lo que genero (sic) la nulidad del Juicio, y se ordeno (sic) realizar uno nuevo, desde su inicio,

Así las cosas, visto que en el presente asunto seguido contra el acusado JULIO CESAR LUBO PORTILLO, se ha excedido el lapso de dos años privado judicialmente de la libertad sin que exista sentencia definitivamente firme en su contra, conforme a la facultad que le otorga el ordenamiento jurídico al Juez para resolver sobre tal circunstancia, de oficio o a petición de parte interesada, lo procedente y ajustado a derecho es decretar EL DECAIMIENTO de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano JULIO CESAR LUBO PORTILLO, (…Omissis…) con fundamento en el principio de proporcionalidad contemplado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal y la Jurisprudencia Venezolana, en el sentido de haber transcurrido mas de dos (2) años previstos en dicha norma, sin que exista una sentencia definitivamente firme, estimando este jurisdicente que a los fines de garantizar las resultas del proceso y evitar que la justicia quede irrealizable, con fundamento al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, ultima (sic) ratio a la que debe ceñirse la función jurisdiccional, se considera conveniente, procedente y ajustado a derecho, de conformidad con el articulo (sic) 242 ordinal 3, 4 y 6 consistente en la presentación periódica cada quince (15) días por ante este Tribunal, la prohibición de salida del país y la prohibición expresa de acercarse a la victima (sic) por extensión o algún familiar de la victima (sic) directa en el presente caso, ni personalmente, ni por medio de terceros, debido a que los motivos que dieron lugar a la imposición de la medida de coerción personal de privación de libertad, cuales son, un hecho punible merecedor de sanción penal, cuya acción no se encuentra prescrita, la cual así se presume en virtud de las circunstancias del caso en concreto y de la pena que podría llegar a imponerse ante el evento de quedar comprobada en el debate la culpabilidad del sindicado de autos.

En tal sentido se ordena la INMEDIATA LIBERTAD, del acusado, señalando en la respectiva boleta que es necesario que el imputado y a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, debe comparecer el dia (sic) 13-08-2014, a fin de imponerlo de la decisión dictada y tomarle declaración respecto de la obligación que asume ante este Tribunal de dar cumplimiento al régimen de presentación impuesto, de prohibición de salida del pais (sic) y, de suministrar a este despacho judicial su dirección y domicilio donde puedan practicarse sus citaciones y notificaciones. Asimismo, se le deberá imponer de las circunstancias legales previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal como causales de revocatoria de las medidas cautelares sustitutivas de libertad. . Y ASÍ SE DECIDE…” (Destacado original)

En razón de lo anterior, esta Sala de alzada evidencia, que el Juez de instancia decidió decretar el decaimiento de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad que recaía sobre el ciudadano JULIO CESAR LUBO PORTILLO, por considerar que el acusado de marras se encuentra privado de su libertad desde hace más de dos años sin que la Vindicta Pública haya presentado solicitud de prórroga, lo cual, a su juicio no resulta proporcional al caso en concreto
En virtud de ello, estas juzgadoras de Alzada consideran importante estableces las siguientes consideraciones:

El artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el alcance y contenido del principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, en los siguientes términos:

“Artículo 230. De la proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud”. (Destacado de esta Alzada).

De su contenido se observa, que las medidas de coerción personal están supeditadas a un plazo de duración, que en principio no puede exceder de la pena mínima asignada al delito, ni exceder del plazo de dos años, plazos éstos que el legislador ha considerado, como suficientes para la tramitación del proceso en sede penal. Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 626, de fecha 13.04.2007, ha establecido:

“…Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; solo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones indebidas o, dicho en otras palabras, que se puedan justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante medios de pruebas que luego deberán ser evacuados, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables…” (Destacado de la Sala).

Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha más reciente ha precisado, que:

“…Sin embargo es oportuno señalar, jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha expresado, que cuando “… se limita la medida de coerción personal a dos años, no se toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme…” (Sentencia Nº 1712, del 12 de septiembre de 2001). Ello en virtud de diferentes circunstancias que pueden presentarse en el caso concreto y que hayan determinado el paso del tiempo.

En tal sentido, dentro de las consideraciones a tomarse en cuenta para el estudio y otorgamiento de la libertad como producto del decaimiento de la medida privativa de libertad, está la gravedad de los delitos atribuidos en la acusación fiscal, así como las diferentes incidencias del proceso, a los fines de determinar la existencia o no de medidas dilatorias imputables o no al imputado o a su defensa.

Así mismo, corresponderá al Tribunal Competente, el estudio y consideración de cualquier otra circunstancia de similar índole que, sea pertinente para adoptar las medidas que fueran necesarias a los fines de asegurarse la permanencia del imputado dentro del proceso y que, la acción del Estado no quede ilusoria, desechando cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general, sin que esto represente violación alguna al principio de libertad. (Sentencia No. 242, fecha 26-05-09). (Negritas de esta Sala).

En tal sentido, dentro de los principios que regulan la aplicación de las medidas de coerción personal, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 230, estableció el principio de la proporcionalidad, conforme al cual, entre otras regulaciones, las medidas de coerción personal, en ningún caso podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos (2) años; salvo ciertas excepciones que deben ser debidamente justificadas, ello en razón de procurar diligencia en el desarrollo del proceso y evitar dilaciones injustificadas por parte de los órganos jurisdiccionales. Igualmente, dicho principio protege a los imputados o acusados de la posibilidad de sufrir detenciones prolongadas en el tiempo, que se traducen en sanciones anticipadas, sin que contra ellos exista sentencia condenatoria definitivamente firme.

De manera que, las medidas de coerción personal deben tener un límite en el tiempo, el cual debe ser proporcional a la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable, siendo este tiempo un máximo de dos (2) años en caso de no solicitarse la prórroga. No obstante a ello, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 148, de fecha 23.03.2008, ha establecido:

“…No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio... De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social…”.

Siguiendo con este orden de ideas, estas jurisdicentes convienen en señalar, que el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad también resulta improcedente cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el Juez de Juicio. En tal sentido, la Sala de Casación Penal, mediante decisión N° 035, de fecha 31.01.2008, ha establecido:

“No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el Juez de Juicio.”. (Resaltado de la Sala).

En el caso que nos ocupa se hace necesario verificar los hechos y determinar la magnitud del delito precalificado, las circunstancias del hecho presuntamente cometido y la pena posible a imponer, lo cual se encuentra en armonía con la jurisprudencia patria, que determina que algunos procesos podrán extenderse más de dos años siempre y cuando existan circunstancias que así lo justifiquen, como lo son la gravedad del delito, la magnitud del daño causado, la posible pena a imponer y el derecho de la víctima a la tutela judicial efectiva.

En ese sentido, estima esta Sala verificar los hechos objetos del proceso, constatando que en el escrito de acusación fiscal se explana lo siguiente:

“…RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS PUNIBLES QUE SE LE ATRIBUYEN AL ADOLESCENTE IMPUTADO
En fecha Veintiocho (sic) de Agosto (sic) de 2010 siendo las 9:15 horas de las noche aproximadamente se encontraba el ciudadano RAFAEL JOSÉ URDANETA TORRES en la vía pública del Sector 20 de Mayo (sic) de la población de Santa Barbará (sic) del Zulia municipio Colón del estado Zulia específicamente en la Av. 13 con Calle 5 conocida como los Dos Gochos, en un vehículo marca FORD, modelo F350 color blanco, tipo plataforma, placas A68AD6V, cuando fue interceptado por dos sujetos desconocidos que se desplazaban a bordo de un vehículo tipo moto quienes dispararon con un arma de fuego sobre la humanidad del ciudadano RAFAEL JOSÉ URDANETA TORRES causándoles varias lesiones mortales por distintas partes del cuerpo causa por las cuales fallece quedando tendido en su vehículo y llevado posteriormente hacia la morgue del Hospital General de Santa Bárbara del Zulia, Del curso de las investigaciones llevadas a cabo por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación San Carlos del Zulia constan en las entrevistas realizadas a varios testigos de los hechos de marras determinaron la participación del ciudadano RONALD GERARDO LEAL QUINTERO como uno de los coautores del homicidio del ciudadano RAFAEL JOSÉ URDANETA TORRES prestando su concurso en la planificación y ejecución de este homicidio por encargo, sirviendo de intermediario entre el imputado JULIO CESAR LUBO PORTILLO quien es el autor intelectual del hecho antes especificado, y los autores materiales del hecho, este último ofreció una cantidad de dinero indeterminada para quienes ejecutaron dicha muerte por encargo, tal y como lo arrojaron los resultados del análisis de los cruces de las llamadas te afónicas, testimoniales, mas el cúmulo de actuaciones practicadas hasta el momento, de las cuales destaca las constantes amenazas que dicho ciudadano profirió a la ciudadana YORKENIA ROSA LUZARDO en contra del hoy occiso lo que le permitió a esta representación Fiscal solicitar orden de aprehensión judicial en contra del imputado JULIO CESAR LUBO PORTILLO, la cual fue acordada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, Extensión Santa Bárbara, según decisión N° C01-0927-2010 de fecha 16/09/2010, siendo aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Carlos del Zulia en fecha 13/09/2011, en el Centro Clínico LIA ELENA C.A, ubicado en el Sector 20 de Mayo, Parroquia Santa Bárbara del Zulia Municipio Colón del Estado Zulia, y presentado ante el Tribunal de Control en fecha 20/09/2011, donde quedó privado preventivamente! de su libertad…” (Destacado original)

Del análisis de lo ut supra transcrito y lo expuesto por el Juez de instancia al momento de dictar el fallo impugnado, se observa que en el caso de marras se está en presencia de la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 406 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de RAFAEL JOSÉ URDANETA TORRES, por lo que en atención a lo previsto en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se debe ponderar el derecho de la víctima a su protección, y el peligro que podría implicar para ésta la libertad del encausado.

En este sentido, es preciso traer a colación lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 1212, de fecha 14.06.2005, y al respecto señaló:

“En tal sentido, debe señalarse que ante el supuesto en que a una persona a la cual se le siga un proceso penal y que haya estado privada preventivamente de su libertad en dicho proceso por un lapso mayor a dos años, sin que se haya solicitado la prórroga de dicha medida en los términos que establece el mencionado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, nada obsta a que pueda imponérsele a esa persona cualesquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 eiusdem, siempre y cuando los extremos de procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estén cumplidos en el caso concreto, toda vez que dichos requisitos de procedencia también le son aplicables a las medidas cautelares sustitutivas, de conformidad con el artículo 256 ibídem.
Aceptar lo contrario, a saber, declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines.
De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social.
En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses. (Sentencia No. 1212, de fecha 14-06-05).

Así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 242, de fecha 26.05.2009, cuando señaló:

“…Dentro de las consideraciones a tomarse en cuenta para el estudio y el otorgamiento de la libertad como producto del decaimiento de la medida privativa de libertad, está la gravedad de los delitos atribuidos en la acusación fiscal, así como las diferentes incidencias del proceso, a los fines de determinar la existencia o no de medidas dilatorias imputables o no al imputado o a su defensa…” (Resaltado de la Sala).

En este orden, es menester destacar, en atención a las circunstancias especiales que rodean al presente caso, que la proporcionalidad va referida a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer, es decir, que ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar los anteriores elementos, para luego con criterio razonable, mensurar la necesidad de prolongar o no las medidas de coerción personal impuestas, a los fines que no quede enervada la acción de la justicia.

En atención a lo anteriormente expuesto, resulta propicio establecer, que el decaimiento de la medida de coerción personal, debe atender a un cúmulo de circunstancias que deben ponderarse en observancia con los intereses contrapuestos en el proceso penal, por lo que aún cuando de la decisión recurrida se evidencia que la Representación Fiscal no ha solicitado la prórroga de ley, no debe dejarse de lado las diferentes circunstancias que rodean el caso en particular, como son la entidad del delito, la probable pena a imponer, la protección de la víctima por extensión y especialmente el límite máximo de la pena a imponer.

Ahora bien, estas Juzgadoras proceden a verificar el recorrido procesal realizado por el a quo en la causa seguida en contra del ciudadano JULIO CESAR LUBO PORTILLO, a los fines de determinar las causales de diferimientos del juicio oral y público, y al respecto se evidenció lo siguiente:

1. En fecha 17/11/2010, se celebró acto de presentación por ante el Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, en la cual se decretó al ciudadano RONALD GERARDO LEAL QUINTERO, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal Venezolano.

2. En fecha 30 de diciembre de 2010, la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Publico presentó formal ACUSACION en contra del ciudadano RONALD GERARDO LEAL QUINTERO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de RAFAEL JOSÉ URDANETA TORRES; fijándose así audiencia preliminar para diferentes fechas en específico 15/02/2011, fecha en la cual se ordenó la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO.

3. Como consecuencia de ello, en fecha 02/03/2011 se le dio entrada al presente asunto por ante el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal, acordándose la constitución de un Tribunal Mixto de conformidad con lo establecido en el artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose sorteo ordinario para el día 10/03/2011, Audiencia de Inhibiciones Recusaciones y Excusas para el día 07/04/2011.

4. En fecha 10/03/2011, se celebró acto de sorteo ordinario, En fecha 07/04/2011, día fijado para la celebración de Audiencia de Inhibiciones Recusaciones y Excusas se constituyo el Tribunal de Juicio de manera definitiva, fijándose Juicio Oral y Público para el día cuatro (04) de mayo de 2011.

5. En fecha cuatro (04) de mayo de 2011, no se celebró la audiencia por cuanto el Tribunal se encontraba en celebración de Juicio en el asunto J01-666-2010, fijándose nuevamente para el día veinte (20) de mayo de 2011.

6. En fecha veinte (20) de mayo de 2011, se difiere la celebración del Juicio por incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público, fijándose nuevamente para el día diez (10) de junio de 2011 a las once (11) horas de la mañana.

7. En fecha diez (10) de junio de 2011, se difiere por incomparecencia de los escabinos y de la víctima por extensión, fijándose nuevamente para el día cuatro (04) de julio de 2014, fecha en la cual no se realiza, por cuanto fue declarado día no laborable, fijándose nuevamente para el día veintisiete (27) de julio de 2011.

8. En fecha veintisiete (27) de Julio de 2014, fecha en la cual no se inicia el Juicio Oral y Público por cuanto el Tribunal se encontraba celebrando Juicio Oral y Público en el asunto J01-0576-2009, fijándose nuevamente para el día diecisiete (17) de Agosto de 2011.

9. 9- En fecha diecisiete (17) de agosto de 2011, no se da inicio al debate, por cuanto el tribunal entra en receso judicial, fijándose posteriormente el acto para el día cuatro (04) de octubre de 2011.

10. En fecha cuatro (04) de octubre de 2011, se difiere el acto por incomparecencia de los escabinos, fijándose nuevamente para el día veintiséis (26) de octubre de 2011.

11. En fecha, veintiséis (26) de Octubre de 2011, se difiere nuevamente la apertura del Juicio Oral y Público visto que el Tribunal se encontraba realizando Juicio Oral y Público en el asunto J01-0703-2011, fijándose nuevamente para el día dieciséis (16) de noviembre de 2011.

12. En fecha dieciséis (16) de noviembre, se difiere la celebración del Juicio Oral y Público por incomparecencia de la defensa y de los escabinos, fijándose nuevamente para el día siete (07) de diciembre de 2011.

13. En fecha, siete (07) de diciembre de 2011, se difiere la celebración del Juicio Oral y Público por incomparecencia de la víctima, de los escabinos y del Ministerio Público, fijándose nuevamente para el día once (11) de enero de 2012.

14. En fecha once (11) de enero de 2012, se difiriere la celebración del Juicio Oral y Público por incomparecencia del Ministerio Público, de la víctima por extensión y de los escabinos, fijándose nuevamente para el día treinta y uno (31) de enero de 2012.

15. En fecha treinta y uno (31) de enero, de 2012, se difiere nuevamente el acto por cuanto el tribunal se encontraba celebrando Juicio Oral y Público en el asunto J01-0739-2011, fijándose nuevamente para el día veintiuno (21) de febrero de 2012.

16. En fecha veintiuno (21) de febrero de 2012, el tribunal no dio despacho, razón por la cual se acordó diferir el Juicio Oral y Público para el día dieciséis (16) de marzo de 2012,

17. En fecha dieciséis (16) de marzo de 2012, visto que el Tribunal se encontraba realizando Juicio Oral y Público en el asunto J01-718-2011, se difiere la celebración del Juicio Oral y Publico y se fija nuevamente once (11) de abril del año 2012.

18. En fecha once (11) de abril del año 2011, se difiere nuevamente la celebración del Juicio Oral y Público por cuanto el tribunal se encontraba realizando Juicio Oral y Público en el asunto J01-673-2010, fijándose nuevamente para el día Nueve (09) de mayo de 2012.

19. En fecha dieciséis (16) de abril de 2012, se recibe del Tribunal Primero de Control el asunto seguido al imputado JULIO CESAR LUBO PORTILLLO, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral primero del Código Penal Venezolano, procediendo ese Tribunal a dictar el respectivo auto de acumulación, verificándose que el acusado se encuentra privado de su libertad desde el DÍA VEINTE (20) DE SEPTIEMBRE DE 2011, recibiéndose escrito de acusación en fecha veinte (20) de enero de 2012, motivado a la nulidad de la audiencia de presentación dictada por la Corte de Apelaciones que ordenó celebrar nueva audiencia de presentación la cual se celebró el día veintiuno (21) de diciembre de 2011. Celebrándose el acto de audiencia preliminar en fecha veintisiete (27) de marzo de 2012.

20. En fecha once (11) de abril de 2012, se difiere la celebración del Juicio Oral y Público por cuanto el tribunal se encontraba celebrando Juicio Oral y Público en el asunto J01-637-2010, fijándose nuevamente el Juicio Oral y Público para el día once (11) de mayo de 2012, a los fines de verificar depuración de Tribunal Mixto en cuanto al ciudadano JULIO CESAR LUBO.

21. En fecha once (11) de mayo de 2012, se realizó acto de depuración de escabinos y constitución definitiva de Tribunal Mixto, fijándose nuevamente para el día siete (07) de junio de 2012.

22. En fecha siete (07) de junio de 2012, se difiere la celebración del Juicio Oral y Público por incomparecencia de los escabinos, fijándose nuevamente para el día dos (02) de julio de 2012.

23. En fecha dos (02) de julio de 2012, se difiere la celebración del Juicio Oral y Público, por cuanto el tribunal se encontraba celebrando Juicio Oral y Público en el asunto J01-0620-2010, fijándose nuevamente para el día treinta (30) de julio de 2012.

24. En fecha treinta (30) de julio de 2012, se difiere la celebración del Juicio Oral y Público, por cuanto el tribunal se encontraba celebrando Juicio Oral y Público en el asunto J01-0750-2011, fijándose nuevamente para el día veintidós (22) de agosto de 2012.

25. En fecha veintidós (22) de agosto de 2012 se difiere la celebración del Juicio Oral y Público, por cuanto el tribunal se encontraba celebrando Juicio Oral y Público en el asunto J01-0701-2011, fijándose nuevamente para el día doce (12) de septiembre de 2012.

26. En fecha doce (12) de septiembre de 2012, se difiere la celebración del Juicio Oral y Público, por cuanto el tribunal se encontraba celebrando Juicio Oral y Público en el asunto J01-0656-2010, fijándose nuevamente para el día ocho (08) de octubre de 2012.

27. En fecha ocho (08) de octubre de 2012, se difiere la celebración del Juicio Oral y Público por cuanto el Tribunal se encontraba celebrando audiencia en los asuntos J01-0418-2008 y J01-838-12, fijándolo nuevamente para el día primero (01) de noviembre de 2012.

28. En fecha primero (01) de noviembre, se difiere Juicio Oral y Público por cuanto el Tribunal se encontraba celebrando audiencia en los asuntos J01-0560-2009 y J01-0593-2010 fijándolo nuevamente para el día tres (03) de diciembre de 2012.

29. En fecha veinte (20) de noviembre de 2012, se recibe escrito consignado por el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, de conformidad con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose audiencia oral para el día veintinueve (29) de noviembre de 2012.

30. En fecha, veintinueve (29) de noviembre de 2012 se celebró audiencia oral de prórroga, donde mediante resolución N° 176-2012 el tribunal declaró: “…PRIMERO: Declara Sin lugar la solicitud de prórroga presentada por el Abogado ROBERTH MARTINEZ, Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, por cuanto es extemporánea la solicitud realizada por el Ministerio Público, es por lo mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad por cuanto estamos hablando de un delito de lesa humanidad, y el tribunal se compromete aperturar el juicio del acusado RONALD GERARDO LEAL QUINTERO, a los diferentes actos procesales, y con ello, establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

31. En fecha tres (03) de diciembre de 2012, se apertura Juicio Oral y Público finalizando el mismo en fecha siete (07) de Octubre de 2013, dictándose el siguiente dispositivo de la sentencia: “…Este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN SANTA BARBARA, CONSTITUIDO EN FORMA UNIPERSONAL, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: SE DECLARA, INCULPABLE y consecuencialmente se dicta la Sentencia ABSOLUTORIA para el acusado RONALD GERARDO LEAL QUINTERO, plenamente identificado en actas, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO , en grado de autor, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera el nombre de RAFAEL JOSE URDANETA TORRES. SEGUNDO: Se ordena la inmediata libertad del antes mencionado ciudadano RONALD GERARDO LEAL QUINTERO, desde esta misma sala de audiencias. TERCERO: SE DECLARA POR MAYORIA Y CON EL VOTO SALVADO DEL JUEZ PRESIDENTE, LA CULPABILIDAD del ciudadano: JULIO CESAR LUBO PORTILLO, identificado plenamente en actas, y por vía de consecuencia, lo condena a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION, así como a las accesorias legales previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 16 del Código Penal Venezolano, referentes a la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, por estimarlo AUTOR Y CULPABLE de la comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en relación con la parte infine del artículo 83 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadanos que en vida respondía al nombre de RAFAEL JOSE URDANETA TORRES, en las circunstancias de lugar, tiempo y modo que serán establecidas en el texto de la sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se insta al Ministerio Público iniciar una investigación en contra del ciudadano WELGGY LUIVIN INFANTE, en virtud de haber incurrido presuntamente en la comisión del delito de FALSO TESTIMONIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código Penal Vigente. QUINTO: Ordena mantener la medida privativa de Libertad que pesa sobre el hoy procesado, la cual deberá ser cumplida en el Centro Penitenciario que determine el Juez de Ejecución que le corresponda conocer por distribución, una vez haya quedado definitivamente firme la sentencia….” Publicándose el texto íntegro de la misma en fecha tres (03) de febrero de 2014.

32. Recibidos los recursos de apelación se remitió la causa a la Corte de Apelaciones, donde mediante sentencia N° 012-14, declara en fecha veinte (20) de mayo de 2014, CON LUGAR los recursos de apelación interpuestos, el primero por el profesional del derecho GUSTAVO MELENDEZ PEREZ, y el segundo por el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, ROBERT MARTINEZ GODOY, se anula la sentencia 006-14, de fecha tres (03) de febrero de 2014, y se ordena la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público.

33. En fecha siete (07) de agosto se le da entrada nuevamente a la causa, razón por la cual el lapso para emitir el respectivo pronunciamiento con respecto a las solicitudes de la defensa y del Ministerio Público comienzan a correr a partir de la presente fecha.

En este sentido, debemos recordar que el criterio que ha venido manteniendo esta Alzada en decisiones anteriores, es que la interpretación del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede hacerse de una manera legalista, apegada solamente a la letra de la norma, si no tiene que hacerse bajo una interpretación dinámica, tomando en cuenta el fin de la norma y la situación demarcada en el proceso, a fin de asegurar el valor supremo de la justicia, establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la interpretación de la norma adjetiva debe hacerse cónsona con tal principio como es el caso del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

De lo anteriormente expuesto, y en atención al llamado del legislador de hacer esa ponderación de intereses, esta Instancia Superior debe tener presente la seguridad de todos los ciudadanos que integran la sociedad, puesto que un orden social adecuado asegura la prevención y control de la mayoría de las perturbaciones que ocurren en el sistema social; no pudiendo pasar por alto esta Alzada que se está en presencia del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 406 del Código Penal, resultando evidente que ese delito atentó contra la vida del ciudadano quien en vida respondiera el nombre de RAFAEL JOSÉ URDANETA TORRES, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar la entidad del bien jurídico protegido.

No obstante a ello, es importante señalar, que del recorrido procesal efectuado por esta Alzada, se observa que en el presente caso existen diferimientos atribuibles mayormente a los escabinos y a todas las partes, sin embargo, debido a la magnitud del daño causado lo ajustado a derecho resulta el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad y no habiendo transcurrido la pena mínima para el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, que establece como límite inferior la pena de quince (15) años de prisión.

Asimismo, resulta necesario indicar, que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso, se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido. Y ASÍ SE DECIDE.-

En mérito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo, esta Sala de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho ROBERT JOSÉ MARTÍNEZ GODOY, en su carácter de Fiscal provisorio, adscrito a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Santa Bárbara del Zulia con competencia plena, SE REVOCA la decisión Nro. 298-2014, de fecha 12 de agosto de 2014, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, la cual acordó el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano JULIO CESAR LUBO PORTILLO, a quien se le sigue causa penal por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 406 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de RAFAEL JOSÉ URDANETA TORRES, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

En tal sentido, se insta al Juzgado Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, para que a la brevedad posible proceda a dar inicio al juicio oral y público y garantice de esa manera el derecho a un juicio sin dilaciones indebidas y la tutela judicial efectiva de las partes, atendiendo a lo dispuesto en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que se haga efectiva la captura y sea colocado a disposición del referido Juzgado.




V
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho ROBERT JOSÉ MARTÍNEZ GODOY, en su carácter de Fiscal provisorio, adscrito a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Santa Bárbara del Zulia con competencia plena.

SEGUNDO: REVOCA la decisión Nro. 298-2014, de fecha 12 de agosto de 2014, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, la cual acordó el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano JULIO CESAR LUBO PORTILLO, a quien se le sigue causa penal por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 406 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de RAFAEL JOSÉ URDANETA TORRES.

TERCERO: MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dictada contra el ciudadano JULIO CESAR LUBO PORTILLO, en virtud de que en presente fallo le fueron revocadas las medidas cautelares otorgadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia.

CUARTO: Se ordena librar oficio con orden de aprehensión al ciudadano JULIO CESAR LUBO PORTILLO, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Cruz de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento 06/03/1985, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.579.756, hijo de José de Jesús Lubo y Olga Portillo, residenciado en la calle principal, casa s/n, a dos cuadras de la fábrica Torondoy, Santa Cruz de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia y remitir a la Brigada de Captura del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas y una vez aprehendido sea puesto a disposición del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, por la causa que cursa ante el referido Juzgado, bajo la numeración J01-704-2011, relacionada con la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de RAFAEL JOSÉ URDANETA TORRES.
Regístrese, publíquese y remítase en la oportunidad correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera en Maracaibo, a los Diez (10) días del mes de octubre del año 2014. 204° de la Independencia y 154° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO
Presidenta de la Sala-Ponente


YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

LA SECRETARIA


MARIA EUGENIA PETIT BARRIOS

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 413-14, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.
LA SECRETARIA


MARIA EUGENIA PETIT BARRIOS
VAB/gaby*.-
VPO2-R-2014-001133