REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas
Maturín, 2 de Septiembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2013-014233
ASUNTO : NP01-P-2013-014233

AUTO DE APERTURA DE JUICIO

Por cuanto en fecha 28-08-2014, se celebró la Audiencia Preliminar, en el presente asunto y se ordenó la Apertura al Juicio Oral y Público, seguido al ciudadano YONAL JOSE ROSILLO DIAZ, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, se dicta el auto de apertura a Juicio el cual contiene:
Identificación del Acusado

YONAL JOSE ROSILLO DIAZ, Titular de la Cédula de identidad Nº V- 25.012..720, Venezolano, de 19 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: Noelia Díaz (V) y de Rubén Rosillo (V), natural de Maturín estado Monagas, domiciliado Calle Principal de Chacaito, casa 36, cerca de Sabana Grande Estado Monagas.. Teléfono 0416-076.78.87 (progenitora Noelia Díaz).-

De los Hechos y Motivos especificados en la presente causa
“Se le atribuye al imputado YONAL JOSE ROSILLO DIAZ, el hecho que fecha 13/07/2013, aproximadamente a las 10:15 horas de la noche, momentos en el cual la ciudadana MARTHA LILIANA CATAÑO DE RODULFO, se desplazaba por la Calle Principal, Sector Chacaito De Sabana Grande De Maturín Estado Monagas, realizando un transporte en su vehículo, clase camioneta, marca toyota, modelo terios, color azul al ciudadano Juan Francisco Rivas, ya que el mismo labora en la pizzería Michelle, y en lo que la misma se detiene en un obstáculo es interceptada por el hoy imputado YONAL JOSE ROSILLO DIAZ quien en compañía de dos adolescentes uno de ellos la apunto con un arma de Fuego y la obligaron a pasarse para la parte trasera del vehículo, así mismo le quitaron cartera con sus documentos personales y un teléfono celular marca Samsung color negro, al igual que al ciudadano Juan Rivas, su morral contentivo de sus pertenencias y un teléfono celular. y procedieron a dar vueltas por el sector y cuando se desplazaban por la Calle Principal Del Sector Las Cocuizas adyacente al parque. la ciudadana logra lanzarse del vehículo y procede a llamar al sistema de emergencias a Informar lo sucedido para posteriormente trasladarse hasta su residencia a activar el GPC del vehículo y apagarlo, y cuando los hoy imputados se trasladaban por el sector 5 de los Guaritos específicamente adyacente a la licorera Madriguera del conejo Maturín estado Monagas es cuando se les apaga el vehículo a los mismos y estos proceden a descender inmediatamente del vehículo dejando dentro al ciudadano Juan Rivas, es allí cuando funcionarios adscritos a la policía del estado Monagas quienes se encontraban realizando patrullaje por el sector logran observar al ciudadano Juan quien les hacia señas en razón a ello se detuvieron y le informa lo sucedido así mismo les señala a los hoy imputado, por tal motivo procedimos a la persecución de los mismos, dándole alcance a cuatro cuadras después del lugar en mención, por lo que procedieron a realizarle una inspección corporal incautándole a los adolescentes (01) TELÉFONO CELULAR MARCA ALCATEL, MODELO OT-305A, COLOR NEGRO, SERIAL 012551000669141, CON SIM MOVISTAR, UN TELÉFONO CELULAR MARCA SAMSUNG, MODELO GT, Y al hoy mi imputado YONAL JOSE ROSILLO DIAZ UN (01) ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN CASERA. TIPO ESCOPETIN. SIN MARCA NI SERIAL APARENTE UN TELEFONO MARCA MOTOROLLA en razón a ello fue aprehendido no sin antes leerle sus derechos tal corno lo establece el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.

Admisión de los Escritos Acusatorios y Calificación Jurídica

Se admite TOTALMENTE la acusación presentada por parte de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra del ciudadano YONAL JOSE ROSILLO DIAZ,, por la presunta comisión de los delitos de COAUTOR DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor en relación con el articulo 83 del Código Penal en perjuicio de MARTHA LILIANA CATAÑO DE RODULFO y COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 458 DEL CODIGO PENAL EN PERJUICIO DE JUAN FRANCISCO RIVAS, POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 11 de la Ley de Desarme en perjuicio del Estado venezolano y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD en perjuicio de ambas victimas, en virtud que en actas existe suficientes elementos de convicción que señalan al imputado de autos como autor o partícipe junto con los adolescentes que fueron aprehendido junto con él en la comisión de dichos delitos, por cumplir con los requisitos exigidos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se admiten las calificaciones Jurídicas dados a los hechos atribuidos por parte de la representación fiscal, por sustentarse en las actas que arrojaron las investigaciones y que determinan fehacientemente que la conducta del ciudadano YONAL JOSE ROSILLO DIAZ, encuadra en dichas precalificaciones la cual comparte plenamente esta Juzgadora admitiéndola en todas y cada una de sus partes. Así se decide.
Pruebas Admitidas

De igual forma este Tribunal ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS DE DECLARACIÓN DE EXPERTOS, TESTIGOS, DOCUMENTALES, toda vez que fueron debidamente promovidas por el Ministerio Público, señalados en el escrito acusatorio y son pertinentes, no contrarias a derecho y necesarias, para el esclarecimiento de los hechos, y alcanzar la verdad de los mismos por las vías jurídicas, y haber sido obtenidas de manera lícita, haciendo mención de su necesidad y pertinencia. Asimismo se admite las pruebas promovidas por la defensa privada en su escrito de descargo de fecha 13-09-13, por ser pertinentes, no contrarias a derecho y necesarias, para el esclarecimiento de los hechos, y alcanzar la verdad de los mismos por las vías jurídicas, y haber sido obtenidas de manera lícita, haciendo mención de su necesidad y pertinencia. Manteniendo incólume el principio de la comunidad de las pruebas.-

Orden de Abrir el Juicio Oral y Público

Se ordena la Apertura a JUICIO ORAL Y PÚBLICO a tenor de lo dispuesto en los Artículos 313 ordinal 2° y 314 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, contra del acusado YONAL JOSE ROSILLO DIAZ, Titular de la Cédula de identidad Nº V- 25.012..720, Venezolano, de 19 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: Noelia Díaz (V) y de Rubén Rosillo (V), natural de Maturín estado Monagas, domiciliado Calle Principal de Chacaito, casa 36, cerca de Sabana Grande Estado Monagas.. Teléfono 0416-076.78.87, por la presunta comisión de los delitos de COAUTOR DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor en relación con el articulo 83 del Código Penal en perjuicio de MARTHA LILIANA CATAÑO DE RODULFO y COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 458 DEL CODIGO PENAL EN PERJUICIO DE JUAN FRANCISCO RIVAS, POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 11 de la Ley de Desarme en perjuicio del Estado venezolano y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD en perjuicio de ambas victimas.

DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Se mantiene incólume la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el acusado YONAL JOSE ROSILLO DIAZ, Titular de la Cédula de identidad Nº V- 25.012..720, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma, todo lo contrario, fue admitida en su contra acusación fiscal por la presunta comisión de los delitos de COAUTOR DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor en relación con el articulo 83 del Código Penal en perjuicio de MARTHA LILIANA CATAÑO DE RODULFO y COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 458 DEL CODIGO PENAL EN PERJUICIO DE JUAN FRANCISCO RIVAS, POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 11 de la Ley de Desarme en perjuicio del Estado venezolano y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD por el cual le fue decretada la mencionada medida de coerción personal, existiendo por la posible pena a imponer, que excede de 10 años en su límite superior, presunción legal de peligro de fuga, de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

Emplazamiento a las partes

Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (5) días concurra ante el Tribunal de Juicio que ha de conocer el presente asunto. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa.

Instrucción al Secretario

Se instruye a la Secretaria de remitir las actuaciones correspondientes a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuido al Tribunal de Juicio Correspondiente, en la oportunidad de Legal.
El Juez

ABG. MARBELYS PALACIOS
El Secretario

ABG. ELIZABETH LAURENAT