REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas
Maturín, 30 de Septiembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2014-008870
ASUNTO : NP01-P-2014-008870


Vista la anterior escrito de solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por la ciudadana ABG. DANIELLA PEREIRA OROPEZA, Titular de la Cédula de Identidad N° 9.614.772, actuando como abogada defensora de la imputada de autos CLAUDIMAR JOSE BETANCOURTD GALLARDO, Titular de la Cédula de Identidad N° 18.651.157, a quien se le sigue el presente asunto, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE CO AUTORIA, previsto y sancionado en el Artículo 406 ordinal 1° en relación con el Artículo 83 todos del Código Penal, interpuesto en contra de la Fiscal tercera del Ministerio Público del estado Monagas, representada en la persona de la Abg. Virginia Aray, con fundamento en los Artículos 1, 2, y 5 de la ley orgánica de amparo Sobre derechos y Garantías Constitucionales, en relación con el Artículo 68 Numeral 4° del Código orgánico Procesal penal, alegando la defensa que en virtud de la inminente presentación de la acusación antes del cumplimiento de los cuarenta y cinco (45) días establecidos en el Artículo 236 tercer aparte Ejusdem, estando aun sin realizar una serie de diligencias solicitadas oportunamente por la defensa, necesarias para el esclarecimiento de los hechos que se investigan, lo que presenta una amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo por lesionar gravemente el Derecho fundamental a la Defensa y al debido proceso garantizados a través del Artículo 49 Numeral 1° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo alega la defensa que en fecha 12-09-14, presento escrito formal ante la fiscalia tercera del ministerio público solicitando la practica de diligencias necesarias, señalando la pertinencia y necesidad de las mismas para el total esclarecimiento de los hechos que motivaron la apertura de las investigación, consistentes en solicitar se entrevisten a seis (6) testigos, que vieron y conversaron con su representada el día de los hechos, ratificando además la solicitud de diligencias y experticias solicitadas por la Fiscalia tercera al CICPC que aun no habían sido recabadas y cuyos resultados son necesarios, así como también solicitaron identificar, ubicar y entrevistar a las personas mencionadas por uno de los testigos con identidad reservada a objeto de verificar la certeza de su versión, entre las cuales se encuentra la esposa del hoy occiso, la cual hasta la presente fecha no ha sido entrevistada acerca del conocimiento que pueda tener de los hechos. Continua la defensa, alegando que ofreció al Ministerio Público la ubicación y el traslado de los testigos, quedando pendiente la entrevista de la ciudadana Margot Goitia, por lo que el pasado viernes 26 realizó llamada telefónica al referido despacho para que le informaran que día podía decirle a la mencionada ciudadana que comparezca a rendir declaración, siendo informada por la funcionaria Yuraima que no podía llevarla porque la acusación había sido presentada ante el tribunal.- Por lo que solicita se declare Admisible y consecuencialmente con lugar la presente acción de Amparo.-
Este Tribunal para decidir previamente hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO:

De la Competencia:

Revisado como ha sido la acción interpuesta en fecha 29-09-2014, por la ciudadana Abg. DANIELLA PEREIRA OROPEZA, Titular de la Cédula de Identidad N° 9.614.772, en su carácter de defensora de la imputada de autos CLAUDIMAR JOSE BETANCOURTD GALLARDO, Titular de la Cédula de Identidad N° 18.651.157, a quien se le sigue el presente asunto ante este Tribunal, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE CO AUTORIA, previsto y sancionado en el Artículo 406 ordinal 1° en relación con el Artículo 83 todos del Código Penal, en contra de la Fiscal tercera del Ministerio Público del estado Monagas, representada en la persona de la Abg. Virginia Aray, alegando la defensa que en virtud de la inminente presentación de la acusación antes del cumplimiento de los cuarenta y cinco (45) días establecidos en el Artículo 236 tercer aparte Ejusdem, estando aun sin realizar una serie de diligencias solicitadas oportunamente por la defensa, necesarias para el esclarecimiento de los hechos que se investigan, alegando la presunta violación al Debido Proceso y Derecho a la Defensa establecido en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien, este Tribunal ha de traer a colación la sentencia N° 1, de fecha 20-01-2000, de la sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, caso: Emily Mata Milla, actuando como ponente el magistrado Jesús Eduardo cabrera, expdiente N° 00-0002, que entre otras cosas señala:”… Cuando las violaciones a derechos y garantías constitucionales surgen en el curso de un proceso debido a actuaciones de las partes, de terceros, de auxiliares de justicia o de funcionarios judiciales diferentes a los jueces, el amparo podrá interponerse ante el juez que esté conociendo la causa, quien lo sustanciará y decidirá en cuaderno separado.
Con esta posibilidad, se hace evidente la necesidad de mantener esta importante manifestación del amparo constitucional debido a la ventaja de ser dictada dentro del mismo proceso en el cual se produce la lesión o amenaza de lesión de derechos constitucionales, manteniéndose así el principio de la unidad del proceso, al no tener que abrirse causas procesales distintas –con los retardos naturales que se producirían- para verificar si efectivamente se ha producido la violación denunciada. Igualmente, se lograría la inmediación del juez con la causa que se le somete a conocimiento, la cual no sólo incidiría positivamente en la decisión del amparo interpuesto, sino que también pudiera aportar elementos de juicio necesarios para tomar medidas, bien sean cautelares o definitivas, en la causa principal y en el propio amparo…”
En tal sentido, es por lo que, en acatamiento al criterio asentado por la Sala antes referida y, habida cuenta que es este Tribunal Primero de Control que tiene conocimiento del presente asunto penal, es por lo que se DECLARA COMPETENTE para conocer y decidir de la presente Acción de Amparo Constitucional; ello así, además en atención al carácter vinculante que tiene ese criterio para las otras Salas de nuestro Máximo Tribunal, así como para los demás Tribunales de la República, por aplicación del Artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.

SEGUNDO:

De la Admisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional:

Se hace necesario revisar los fundamentos de la petición de amparo constitucional, a los fines de establecer si dicha acción propuesta es admisible. En ese sentido, se observa de la revisión del escrito contentivo de la acción de amparo constitucional en la modalidad de sobrevenido, que la solicitante, señala que la Fiscal Tercera del Ministerio Público presentó la acusación antes del cumplimiento de los cuarenta y cinco (45) días establecidos en el Artículo 236 tercer aparte Ejusdem, estando aun sin realizar una serie de diligencias solicitadas oportunamente por la defensa, necesarias para el esclarecimiento de los hechos que se investigan, lesionando gravemente el Derecho fundamental a la Defensa y al debido proceso garantizados a través del Artículo 49 Numeral 1° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo alega la defensa que en fecha 12-09-14, presento escrito formal ante la fiscalia tercera del ministerio público solicitando la practica de diligencias necesarias, señalando la pertinencia y necesidad de las mismas para el total esclarecimiento de los hechos que motivaron la apertura de las investigación, consistentes en solicitar se entrevisten a seis (6) testigos, que vieron y conversaron con su representada el día de los hechos, ratificando además la solicitud de diligencias y experticias solicitadas por la Fiscalia tercera al CICPC que aun no habían sido recabadas y cuyos resultados son necesarios, así como también solicitaron identificar, ubicar y entrevistar a las personas mencionadas por uno de los testigos con identidad reservada a objeto de verificar la certeza de su versión, entre las cuales se encuentra la esposa del hoy occiso, la cual hasta la presente fecha no ha sido entrevistada acerca del conocimiento que pueda tener de los hechos. Continua la defensa, alegando que ofreció al Ministerio Público la ubicación y el traslado de los testigos, quedando pendiente la entrevista de la ciudadana Margot Goitia, por lo que el pasado viernes 26 realizó llamada telefónica al referido despacho para que le informaran que día podía decirle a la mencionada ciudadana que comparezca a rendir declaración, siendo informada por la funcionaria Yuraima que no podía llevarla porque la acusación había sido presentada ante el tribunal, por lo que solicita se declare con lugar la acción de amparo y se ordene al Ministerio Público , en base a su función investigadora, realice la totalidad de las diligencias que guardan relación con la presente investigación las cuales han sido solicitadas y fundamentadas por la defensa en tiempo hábil todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 49.1 del Texto Constitucional.

DECISION

Ahora bien, una vez recibida la acción de amparo Constitucional en la modalidad de sobrevenido, este Tribunal procede a revisar exhaustivamente el presente asunto y verifica que ciertamente en fecha 19-09-14, la Fiscal Tercera del Ministerio Público consignó escrito acusatorio constante de dieciocho (18) folios útiles, pero solo en contra de los ciudadanos CARLOS DANIEL FABIAN MARTINEZ Y SIMON JAVIER CALZADILLA RODRIGUEZ, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE CO AUTORIA, previsto y sancionado en el Artículo 406 ordinal 1° en relación con el Artículo 83 todos del Código Penal, cuyo defensor es el abogado José Gregorio Suárez, no evidenciando en dicho escrito acusatorio que el mismo haya sido interpuesto en contra de la ciudadana CLAUDIMAR JOSE BETANCOURT, considerando quien decide, que aun no ha precluido la fase de investigación para dicha imputada, teniendo oportunidad la defensa de acudir al mencionado organismo y solicitar las diligencias que estime pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos tal como lo preve nuestra norma Constitucional y adjetiva penal. En vista de los anteriores elementos transcritos se evidencia que en contra de la ciudadana CLAUDIMAR JOSE BETANCOURT GALLARDO, no se ha interpuesto escrito acusatorio, por lo que la defensa debe acudir al mencionado organismo y solicitar las diligencias que estime pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos o en su defecto solicitar el control Judicial, previsto en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se DECLARA INADMISIBLE LA PRESENTE ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL por cuanto aun no se ha presentado escrito acusatorio en contra de la ciudadana imputada CLAUDIMAR JOSE BETANCOURT GALLARDO, infiriendo quien preside esta instancia que en contra de la misma continúan las investigaciones para el total esclarecimiento de los hechos, pudiendo la defensa acudir ante el Ministerio Público y continuar solicitando las diligencias pertinentes y necesarias, conforme lo establece el texto Constitucional y nuestra norma adjetiva penal, o en su defecto el Control Judicial. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Con Todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE, la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, en la modalidad de SOBREVENIDO interpuesta por el ciudadano Abg. DANIELLA PEREIRA OROPEZA en su carácter de defensora de la ciudadana CLAUDIMAR JOSE BETANCOURT GALLARDO, por cuanto aun no se ha presentado escrito acusatorio en contra de la ciudadana imputada, infiriendo quien preside esta instancia que en contra de la misma continúan las investigaciones para el total esclarecimiento de los hechos, pudiendo la defensa acudir ante el Ministerio Público y continuar solicitando las diligencias pertinentes y necesarias, conforme lo establece el texto Constitucional y nuestra norma adjetiva penal, o en su defecto el Control Judicial ante este tribunal, previsto en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese la presente decisión a la parte solicitante.- Cúmplase.-

El Juez


ABG. MARBELYS PALACIOS

El Secretario


ABG. JOSE RAMON TOVAR