REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 12 de Septiembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2012-007204
ASUNTO : NP01-P-2012-007204

RESOLUCIÓN Nº PJ007-2014-000169

Corresponde a este Tribunal pronunciarse en relación a la solicitud de Revisión de Medida realizada por el Defensor Público Octavo encargado Penal encargada ABG. DANIEL BADARACO, donde solicita la Revisión de la Medida impuesta, y en consecuencia, dicte una Menos Gravosa, a su Defendido acusado OSBEAZEL SUAREZ, en tal sentido se observa:

Aduce la defensa que solicita la revisión alegando que su representado, corre peligro y que invoca a su favor el Derecho a ser Juzgado en Libertad, asimismo informa a este Tribunal que detrás de los muros de las prisiones la realidad es diferente, las personas privadas de libertad a menudo se encuentran en condiciones crueles inhumanas y degradantes, negándose los derechos y las libertades.
El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal prevé lo siguiente:
“El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”

La Defensa Pública fundamenta su solicitud, alegando 1°) Que solicita la revisión alegando que su representado, lleva más de un año y medio privado de su libertad y que aún no se ha realizado el juicio oral; 2°) Que su vida corre peligro, negándose los derechos y las libertades, observa quien aquí decide que considera que no han variado las circunstancia que dieron origen a que se le decretara la Medida privativa de Libertad y que en el presente caso esta próximo a Debate Oral y público donde se busca es el esclarecimiento de cómo sucedieron los hechos, de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el derecho a ser juzgado en libertad conforme a lo previsto en el numeral 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a garantizarle su presunción de Inocencia y la Afirmación de Libertad, establecido en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo esto no implica que deba sustituirse la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, aunado a que presuntamente se cometió el delito objeto de la presente causa como lo es ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el Artículo 458 en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal Vigente, en perjuicio de los ciudadanos YITZA EMILIA DAKDUK DE ROJAS Y ADRIAN JOSE ROJAS DAKDUK, lo cual es un delito grave cuya pena en su límite superior excede de los diez (10) años, por lo que legalmente se presume el peligro de fuga, tal como lo prevé el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, y el daño social que implica un delito como este y una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad no resultaría suficiente para asegurar las finalidades del proceso pues ello significaría una infracción al artículo 55 Constitucional.

El artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal establece “ Toda persona a quien se impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código” De la norma anteriormente transcrita se infiere, que la medida de privación judicial preventiva de libertad es una medida excepcional, que procede cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez de cada caso, pero en el caso de marra, esa excepcionalidad fue de la que hizo uso el Juez de Control, al acordarla. Esa excepción a la regla, del estado de libertad durante el proceso establecida en la ley, tiene además base constitucional; en efecto, del artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se colige, que toda persona tiene como garantía ser juzgada en libertad, pero continúa señalando la norma: “excepto por las razones determinadas en la ley”.

Las razones establecidas en la ley para que a manera excepcional se decrete la privación judicial preventiva de libertad, precisamente lo constituyen, los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal penal, de los cuales la pena que pudiera llegarse a imponer por el delito en cuestión constituye uno de los fundamentos del peligro de fuga y fue el señalado por el Juez de Control al decretar la medida. En virtud de ello y siendo que se encuentra vigente el mismo peligro de fuga, considerado por el Tribunal de Control, lo procedente y ajustado en derecho es negar la sustitución de la Medida Judicial Privativa De Libertad, decretada en la persona del acusado OSBEAZEL SUAREZ. Y ASI SE DECIDE.-

DECISIÓN

Por las consideraciones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:


Se declara CON LUGAR la solicitud de examen y revisión de medida, solicitada por el profesional del derecho abogada Josefina Mucura, en su carácter de defensora Pública Décima Octava Penal encargada del ciudadano acusado OSBEAZEL SUAREZ MIRANDA, titulares de la cédula de identidad Nº 19.611.412 y por cuanto a la presente fecha, no han variado las circunstancias que motivaron la medida privativa judicial preventiva de libertad, se NIEGA la sustitución de la medida de coerción personal, al ser esta necesaria para garantizar las resultas del juicio, en consecuencia se acuerda mantener la medida privativa judicial preventiva de libertad, dictada en la persona del acusado; todo de conformidad con lo pautado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Regístrese la presente decisión, déjese copia y notifíquese la misma.
EL Juez


ABG. JORGE CARDENAS MORA

La Secretaria


ABG. LUISA VIRGINIA CABEZA