REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 26 de Septiembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2012-003356
ASUNTO : NP01-P-2012-003356

RESOLUCIÓN Nº PJ007-2014-000174

Corresponde a este Tribunal de manera oficiosa, emitir un pronunciamiento expreso, por prescripción judicial de la acción penal, en la presente causa seguida al acusado LIANG GUOMOU, de conformidad con las previsiones de los artículos 49 ordinal 8°, 300, 304 y 306 del Código Orgánico Procesal Penal y 108 numeral 5° y 110 del Código Penal, este Tribunal previo a decidir hace las siguientes consideraciones:


I
DATOS DE IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

1.- LIANG GUOMOU, de nacionalidad china, natural de Cantón, China, titular de la cédula de identidad Nº E-84.494.653, de 32 años de edad por nacido en fecha 03-09-1982, de profesión u oficio comerciante y residenciado en: la calle Sucre, casa S/N al lado del Hotel Virgen Del Valle de Punta de Mata, Estado Monagas, hijo de Chang Guomou (F) y Liang Guomou (F).

II
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Los hechos, son los siguientes:

“En fecha 29-04-2012, siendo aproximadamente las 10:15 horas de la noche, en la avenida Bolívar, sector centro de Punta de Mata, Estado Monagas, el ciudadano Liang Guomou se abalanzó violentamente (utilizando un objeto contundente, tipo tubo) contra la humanidad del ciudadano ENRIQUE RONDÓN, y le propinó varios golpes con el mismo en distintas partes del cuerpo, causándole un traumatismo en el brazo derecho, con herida superficial…”




III
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN, INDICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS

De la revisión de las actas que conforman el presente asunto, ciertamente se tiene plenamente comprobada la comisión de un hecho punible, tal y como lo señalan la denuncia interpuesta por las querellantes, todo lo cual configura el tipo penal de LESIONES INTENCIONALES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, vigente para la fecha de ocurrencia de los hechos.

De la detenida revisión del asunto se tiene que los hechos ocurrieron en fecha 29 de Abril de 2012 y el delito cometido fue LESIONES INTENCIONALES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, prevé una penalidad de tres (03) a seis (06) meses de arresto, siendo el termino medio normalmente aplicable, conforme al artículo 37 del Código Penal, de cuatro (04) meses y quince (15) días de arresto, así las cosas, la acción penal para este delito prescribe al año (01) años, a tenor de lo contemplado en el artículo 108 numeral 6° del Código Penal.

En este Orden de ideas, se tiene -de la revisión de las actas- que ha transcurrido desde la fecha de perpetración u ocurrencia del hecho, el año, previstos en el artículo 108 del Código penal en su numeral 6°, más la mitad de dicho tiempo, es decir, un año y seis meses, que en definitiva, son dos años y cinco meses, cuyo tiempo ha transcurrido con holgura, pues desde el 29 de Abril de 2012 a la presente fecha ha transcurrido dos (02) años y cinco (05) meses, cuyo tiempo supera con creces el tiempo exigido por el legislador para que opera la prescripción judicial o extraordinaria, cuya prolongación del tiempo ha sido por causas ajenas a la voluntad del procesado y sin su culpa, razón por la cual este Tribunal, decreta la extinción de la acción por prescripción extraordinaria o judicial, ello de conformidad con las previsiones de los artículos 108 numeral 6°, 109 y 110 del Código Penal y 49 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello, que lo procedente y ajustado en derecho, es decretar el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal y 304 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.-

En este sentido se ha pronunciado la Jurisprudencia, en sentencia Nº 211, de fecha 09 de mayo de 2007, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual en lo que respecta a la interrupción de la prescripción, dejo sentado el siguiente criterio:

“...la prescripción judicial o extraordinaria no es susceptible de ser interrumpida, es de orden público e irrenunciable debiendo comenzar a computarse desde el día de la perpetración del hecho, tal como prevé el principio de legalidad previsto en el artículo 109 del Código Penal. ... A tal efecto, el artículo 110 señala que para que opere la prescripción judicial de la acción penal debe haber transcurrido un lapso igual al de la prescripción ordinaria más la mitad del mismo...sin que el juicio se prolongara por causas atribuibles a los acusados o a su defensa…”

Se declara terminado el presente procedimiento, con autoridad de cosa Juzgada, se decreta el cese de las medidas de coerción personal, dictadas con ocasión al presente procedimiento, de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.



DISPOSITIVA

Por los razonamientos arriba expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

1.- Se decreta el sobreseimiento de la presente causa, seguida a la ciudadana LIANG GUOMOU, titular de la cédula de identidad Nº E-84.494.653, al aparecer extinguida la acción, por prescripción extraordinaria de la acción penal, de conformidad con las previsiones de los artículos 300 numeral 3°, 301 del Código Orgánico Procesal Penal, 108 numeral 6°, 109 y 110 del Código Penal.

2.- Se decreta el cese de las medidas de coerción personal, dictadas con ocasión al presente procedimiento, con autoridad de cosa Juzgada.

Regístrese, diarícese, déjese copia certificada, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad a la oficina de Archivo Judicial.
EL JUEZ.,


ABG. JORGE CÁRDENAS MORA

LA SECRETARIA


ABG. EGLYS FERMENAR