REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 29 de Septiembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2012-008724
ASUNTO : NP01-P-2012-008724

RESOLUCIÓN Nº PJ007-2014-000178

Corresponde a este Tribunal conocer y decidir, la solicitud de medida cautelar, interpuesta por ante este Tribunal, en fecha 24 de septiembre de 2014, por el profesional del derecho abogado William Gil Guzmán, en su carácter de defensor privado de confianza del ciudadano EDUARD JOSÉ ARCILA, por decaimiento de la medida privativa judicial preventiva de libertad, por el transcurso de más de dos años, sin que a la fecha haya sentencia, este Tribunal previo a decidir hace las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 27 de septiembre de 2012, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, decreto MEDIDA PIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano EDUARD JOSÉ ARCILA, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Barrancas del Orinoco estado Monagas, de 23 años de edad, nacido el 14/04/1991, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.717.206, de profesión u oficio albañil, hijo de Delis Arcila (v) y Wiston López (v) y domiciliado en sector nuevo Temblador, calle El Cementerio, casa sin numero, Temblador municipio Libertador estado Monagas, por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458 y 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano WUZHEN MING, de conformidad con los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 250, 251 ordinales 2° y 3° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.


II
DE LOS MOTIVOS DE LA SOLICITUD

En fecha 24 de septiembre de 2014, el profesional del derecho abogado Williams Gil, en su carácter acreditado en autos, presentó escrito, donde expresa entre otras cosas, lo siguiente:

“… actualmente mi defendido se encuentra privado de su libertad, desde hace más de dos (02) años, sin haber mediado juicio y por otro lado, la fiscalia no solicito prorroga legal en su debida oportunidad…”

III
FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman el presente asunto, se tiene que efectivamente el acusado EDUARD ARCILA, arriba identificado, se encuentra detenido y privado judicialmente de su libertad, desde el día 26 de septiembre de 2012, oportunidad en la cual el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, decretara su detención judicial; permaneciendo detenido hasta la presente fecha, por espacio de DOS (02) AÑOS Y TRES (03) DIAS, ello por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458 y 277 del Código Penal, a la fecha el mencionado ciudadano permanece privado de libertad por espacio mayor a dos años, no existiendo por parte del Ministerio Público la solicitud de prorroga, prevista en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

De la detenida revisión de la causa, se tiene que hubo cinco (05) diferimientos de distintos actos por causa imputables al Ministerio Público, lo cual ha imposibilitado que se concreto en tiempo oportuno la realización del juicio oral, tal es el caso, que en fechas 01-02-2013, 10-09-2013, 11-10-2013, 24-04-2013 y 25-06-2014, no se efectuó la apertura del juicio oral y público por incomparecencia de la Fiscalia.

Se tiene que se ha generado tres (03) diferimientos a lo largo de este tiempo imputables a la defensa, en fechas 28-02-2013, 20-05-2014 y 25-07-2014, para la celebración del juicio oral.

En el caso que nos ocupa, hubo dos (02) incomparecencias del acusado, a diferentes actos, ello por falta de traslado lo cual indudablemente no es imputable al mismo, ya que éste se encontraba privado de libertad y es el Estado venezolano quien debe garantizar los medios de transporte para que se haga efectivo el traslado del acusado.

Finalmente se tiene que hubo a lo largo de este tiempo diez (10) diferimientos por causas y motivos atribuibles al Tribunal, en fechas 05-12-2012, 28-02-2013, 26-03-2013, 04-11-2013, 12-12-2013, 20-01-2014, 20-02-2014, 25-03-201404-09-2014 y 17-09-2014, siendo el denominador común, que el Tribunal se encontraba constituido en el desarrollo de otro juicio u otra audiencia en una causa distinta y la falta de oportuna notificación a las partes, siendo esto indudablemente no imputable al procesado.

En atención a estas consideraciones y visto como ha sido que el grueso de los diferimientos, se deben a causas no imputables al acusado y a su defensor, este Tribunal estima que la razón y el derecho acompañan en su petición a la defensa, por cuanto ciertamente ha transcurrido más de dos años, más el vencimiento de la prorroga, estando el acusado privado de libertad, sin que se haya producido una sentencia, es por ello que lo procedente y ajustado a derecho es acordar la libertad del acusado EDUARD ARCILA, arriba identificado, a través de una medida cautelar sustitutiva, consistente en un régimen de presentaciones cada quince días por ante la sede de este Tribunal, todo de conformidad con lo pautado en los artículos 230 y 242 numerales 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA

Por las razones arriba expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

1.- Se decreta el decaimiento de la medida privativa judicial preventiva de libertad decretada en fecha 27 de septiembre de 2012, en la persona del acusado EDUARD ARCILA, titular de la cédula de identidad Nº 22.717.206, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, ello de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto ha transcurrido más de dos años, estando el acusado privado de libertad, sin que se haya producido una sentencia y sin que exista solicitud de prorroga por parte del Ministerio Público, en consecuencia se declara CON LUGAR la solicitud de la defensa de medida cautelar sustitutiva, ello de conformidad con lo pautado en el artículo 242 numerales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentaciones cada quince días por ante este Tribunal.

2.- Líbrese boleta de traslado al acusado de autos arriba nombrado, a los fines de imponerlo del contenido de la presente decisión.

Regístrese, diaricese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada.
EL JUEZ.,

ABG. JORGE CÁRDENAS MORA
LA SECRETARIA

ABG. LUISA VIRGINIA CABEZA