REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 15 de Septiembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-005197
ASUNTO : NP01-P-2009-005197


Recibido y visto escrito suscrito por la Abogado JUAN ANTONIO OCA VILLEGAS, en su carácter de Defensor Publico Segundo Penal del Acusado LUIS DANIEL CENTENO, a quien se le sigue el presente asunto por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E IINOBLES, previsto y sancionado en los artículos 406 Ordinal 1° del Código Penal, a través del cual solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 230 y artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre su defendido, alegando que su representado esta privado de libertad desde el 12 de Septiembre de 2009, habiendo transcurrido hasta la actualidad cuatro años, once meses y veintiocho días sin que se haya efectuado la audiencia oral, indica que por lo general se difieren las audiencias porque su asistido no es trasladado desde el internado donde se encuentra recluido lo cual no puede valorarse a una causa imputable a él, por lo que este Tribunal para decidir lo planteado estima necesario establecer previamente las consideraciones siguientes:


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Tal como se estableció en decisión de fecha 19 de febrero de 2014. este tribunal observa de la revisión de las actuaciones que los hechos ocurrieron en fecha 10 de Septiembre de 2009, decretándose en fecha 14-09-2009 la medida privativa judicial preventiva de libertad, por el Tribunal Cuarto de Control, en contra del ciudadano LUIS DANIEL CENTENO RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado por motivos fútiles e innobles, previsto en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal.

Ahora bien, tal como es cierto que el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la proporcionalidad de las medidas cautelares, hace referencia a un plazo de duración para el mantenimiento de estas, el cual no debe exceder de 2 años, no es menos cierto que dicho tiempo debe estimarse no solo por el transcurso inexorable de los días, sino que además debe valorarse circunstancias procesales ocurridas en el caso concreto, de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que se trata del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, presuntamente cometido por el acusado, cuya pena excede de 10 años en su limite inferior, la cual no excede en el tiempo que tiene el acusado con la medida cautelar privativa de libertad impuesta, y el daño social que implica un delito como este; y una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad no resultaría suficiente para asegurar las finalidades del proceso pues ello significaría una infracción al artículo 55 Constitucional.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 626, Expediente N° 05-1899, dictada en fecha 13 de Abril de 2007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, quien dejó establecido lo siguiente:

“…El simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el supuesto del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad… El decaimiento de la privación de libertad transcurridos los dos años no opera de forma inmediata, pues, aunque la libertad debe ser proveída de oficio sin la celebración de una audiencia, el juez tiene la posibilidad de decretar cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas…”. En este orden de ideas, surge la necesidad de establecer que en base a un evento delictuoso, trascendente y dañoso socialmente, el infractor vulnera normas de orden público, transgrede las reglas de la convivencia y por ende debe responder de sus actos frente a la comunidad, debiendo además, ser respetados los intereses de quien particularmente sufre los efectos del delito a quien se le ha denominado víctima, porque no solo comprende al agraviado sino a otras personas; por lo que dentro de los objetivos del Estado, es buscar que los responsables de los delitos sean castigados adecuadamente, que las víctimas sean atendidas, que reciban una apropiada asesoría jurídica, que los daños que sufrieron con motivo de la comisión del delito sean reparados. En este sentido, es importante, señalar al recurrente, que según criterio de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Sentencia Nº 2249, de fecha 01/08/2005; se denota que cuando se evidencie que la concesión de la Libertad del Imputado amenace o coloque en riesgo la integridad de la Victima; no procederá el decaimiento automático de la Medida de Coerción personal; aun cuando se haya sobrepasado el lapso de los dos años establecidos en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo ello versado en que los derechos consagrados a las victimas nacen por un mandato establecido en el articulo 30 Constitucional referido a la obligación del Estado de proteger a las victimas de delitos comunes y de procurar que los culpables reparen los daños causados, mandato éste desarrollado como garantía procesal también en el articulo 23 de nuestra Ley Penal Adjetiva, cuando prevé entre otras cosas: “La protección de las victimas y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del proceso penal”. Por lo que se considera, que tal alegato lo hace la defensa sin tomar en consideración las circunstancias que motivaron la negativa del Decaimiento de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad a los acusados JOSÉ ANGEL LÓPEZ y ALONZO JOSÉ RODRÍGUEZ, fundamentando la solicitud en elementos que no desvirtúan tales circunstancias que dieron lugar a la decisión del Juzgado Segundo de Juicio, al tratarse del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal en estrecha relación con el artículo 424 ibidem…”

Asimismo Sentencia N° 148, Expediente N° 07-0367, dictada en fecha 23 de Marzo del año 2008, con Ponencia de la Doctora Deyanira Nieves Bastidas, señaló:
“…No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio... De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social…”


De las decisiones citadas se desprende que el solo transcurso del tiempo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, no es suficiente para la procedencia del decaimiento de la Medida Cautelar Judicial Preventiva de Libertad y no opera de forma inmediata, y este tiene la potestad de decretar o no cualquiera de las Medidas Cautelares Sustitutivas, por cuanto para ello se debe tomar en cuenta, el delito y el daño socialmente causado, y si el acusado violento normas de orden público o las reglas de la convivencia, debiendo el Estado en este caso garantizar los intereses no solo de quien particularmente sufre los efectos del delito, como lo es la víctima, sino de todas aquellas personas que puedan verse agraviadas, a los fines de salvaguardar los derechos de las víctimas lo cual es una obligación del Estado, más aun cuando el acusado de autos ha contribuido al retardo procesal de la causa, tal como se desprende del folio setenta y ocho (78) segunda pieza, donde corre insertó oficio Nº 605-12 emitido por el Director del Internado Judicial del Estado Bolívar, donde informa a este despacho que el acusado LUIS DANIEL CENTENO RODRIGUEZ, no acudió al llamado al área de requisa de ese recinto carcelario para ser trasladado hasta este despacho; y en virtud de que la pena establecida para el tipo penal calificado en Audiencia Preliminar es de prisión superior a 10 años. Así se decide.

Así las cosas, dado el criterio jurisprudencial anteriormente citado, este Tribunal Segundo de Juicio considera que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA SOLICITADA por el Defensor Público, ya que aún cuando el mismo arguye que transcurrido el tiempo de 2 años debe decretarse una medida cautelar menos gravosa, como ya se indicó ha dejado asentado nuestro máximo Tribunal de Justicia que el simple transcurrir del tiempo no configura íntegramente el supuesto establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, para así decretar el decaimiento de la medida de privación judicial, pues la misma no opera de forma inmediata; razón por la cual, aun cuando han transcurrido más de 2 años desde que el ciudadano LUIS DANIEL CENTENO RODRIGUEZ fue privado de la libertad, a criterio de quien decide, no es procedente el decaimiento de la medida, porque al estudiar las circunstancias que rodean el caso, se puede observar que se trata del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, delito este que ocasiona un gran daño a las víctimas indirectas, pues es imposible reponer la vida de su familiar que fue víctima de la muerte, además de ello, la pena a imponer por dicho delito excede de 10 años en su límite máximo, lo que hace presumir el peligro de fuga, por lo que, con base a todos estos argumentos, este Tribunal declara SIN LUGAR la presente solicitud incoada por la defensa técnica. Ahora bien, teniendo en cuenta que la celebración de la AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PUBLICO, esta pautada para el 07-10-2014 a las 2:00 horas de la tarde, que el acusado se encuentra recluido en el Internado Judicial de Oriente Bolívar (Vista Hermosa) y que en el presente asunto la privación de libertad del acusado supera los dos años sin que se inicie el juicio oral y público se acuerda girar instrucciones al secretario de sala estar pendiente se giren todas las boletas de citaciones, se libre el traslado del acusado y se remita por vía normal, por fax y se remita con oficio al presidente del Circuito Penal del Estado Monagas para que nos apoye con sus buenos oficios en el trámite de que se logre el traslado del acusado y se pueda iniciar el juicio oral y público. Y ASI SE DECLARA.-

DECISIÓN

En base a las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Estado Monagas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se DECLARA SIN LUGAR la solicitud del otorgamiento de una medida cautelar en virtud del decaimiento de la medida requerido por el Defensor Público Segundo Penal ABG. JUAN OCA VILLEGAS, a favor del acusado LUIS DANIEL CENTENO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N°. V-12.197.444. SEGUNDO: Se MANTIENE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el acusado de autos decretada en fecha 14-09-2009. TERCERO: Líbrese Oficio al ciudadano WILFREDO SOLIS, Director del Internado Judicial de Ciudad Bolívar, (VISTA HERMOSA) ESTADO BOLIVAR, a los fines de colaborar con el traslado del acusado de autos, para el día y hora indicado, así como Ciudadano JOHNNY PINO, Director Regional de Custodia, y Seguridad de Servicios Penitenciarios, haciéndole saber que el referido acusado lleva más de cuatro años detenidos y hasta la presente fecha no se ha podido realizar el Juicio Oral y Público, por cuanto no se realizan los traslados hasta esta sede Judicial, con copia al ciudadano EDWAR GARCIA, Director de la Región Sur Oriental del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario. Líbrese Oficio y adjuntese boleta de traslado al Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, a los fines de colaborar con este Triubunal a que se haga efectivo el traslado del acusado de autos, para el día y hora indicado, así como, haciéndole saber que el referido acusado lleva más de cuatro años detenidos y hasta la presente fecha no se ha podido realizar el Juicio Oral y Público, por cuanto no se realizan los traslados hasta esta sede Judicial.

Regístrese la presente decisión, déjese copia, notifíquese e impóngase al acusado de la decisión.-
La Juez


ABG. DORIS MARÍA MARCANO GUZMÁN

El Secretario,