REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 17 de Septiembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2012-002942
ASUNTO : NP01-P-2012-002942


Corresponde a este Tribunal Tercero en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, fundamentar la sentencia en la presente causa, seguida contra a los acusados DIEGO ARMANDO RAMOS HERNANDEZ, Titular de la Cédula de identidad Nº V-20597032, Venezolano, de 23 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: Deyanira Hernández y José Ramos (V), de profesión Estudiante de educación Física, natural de Maturín estado Monagas, nacido en fecha 24/12/1989, domiciliado CALLE PRINCIPAL EL ZORRO, CASA N° 53, PARROQUIA BOQUERON. Teléfono: 0416-6907586, JOSE ALEJANDRO HERNANDEZ, quien es Titular de la Cédula de identidad Nº V-15.633404, Venezolano, de 30 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: Fidelina Hernández y de Celestino Areyano (F), de profesión Estudiante de Geohistoria, natural de Maturín estado Monagas, nacido en fecha 28/08/1982, domiciliado CALLE PRINCIPAL EL ZORRO, CASA Nº 53, PARROQUIA BOQUERON. Teléfono: 0426-3853860 (de mi propiedad) y ABEL JOSE HERNANDEZ MOROCOIMA: quien es Titular de la Cédula de identidad Nº V- 20.022864, Venezolano, de 21 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: José Abelardo Hernández y Carmen Rosa Morocoima (V), de profesión Obrero, natural de Caripe, estado Monagas, nacido en fecha 22/11/1991, domiciliado PARROQUIA BOQUERON. Sector pozo caliente, el campito, calle única, casa S/n Teléfono: 0426-6932006 (de mi papa), quien en audiencia oral y publica iniciada en fecha 02-05-13 y culminada el 12-08-13, fue declarado ABSUELTO como COAUTORES en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Art. 406 ordinal 1° en relación con el artículo 83 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano KELVI JOSE CONDE (OCCISO), a tal efecto esta Juzgadora motiva y fundamenta el pronunciamiento de dicho fallo en los siguientes términos:

I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO

En la audiencia oral y pública celebrada por este Juzgado Tercero de Juicio del Estado Monagas, el día 03 septiembre de de 2014, el Abg. BRICEIDA MENDOZA, en su carácter para ese entonces de Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Monagas, en la oportunidad de presentar sus conclusiones en el debate oral y público, indicó que en el presente asunto que no es más que un resumen de todas las actuaciones que corre inserta la presente causa, y explanando este todas y cada una de las diligencias practicadas por los Cuerpo de Investigaciones y por la vindicta pública, concluyendo este que no queda lugar a dudas de la ocurrencia de un hecho punible, que calificó, sin embargo la representación fiscal bajo el principio de presunción de inocencia que ampara a los acusados, aun cuando comparecieron la totalidad de los medios probatorios, no se logro demostrar en la sala de audiencia la culpabilidad de los acusados en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Art. 406 ordinal 1° en relación al artículo 83 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano KEIVIS JOSE CONDE (OCCISO), es por lo que solicitó de conformidad con los dispuesto 111 ordinal 7mo del Código Orgánico Procesal Penal, la Absolutoria de los acusados.

Por su parte, la Defensa de los acusados se adhirió a lo solicitado por la Representante del Ministerio Público.
II
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS

Luego de oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público, así como lo manifestado por la Defensa, analizadas como han sido las pruebas aportadas por las partes, conforme a las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos a la luz de las previsiones del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a criterio de quien aquí decide, considera que quedó la comisión del delito de HOMICIDIO pues comparecieron a la sala de audiencias los expertos Jesús Ramón Carrizalez Nuñez, que realizo la inspección técnica del lugar del suceso, del cadáver de la víctima, asimismo el Dr. Ramón Urbaneja, como experto sustituto del Dr. Alejandro Sánchez Tremps, depuso sobre la practica la autopsia del cadáver indicando que la causa de muerte fue traumatismo craneoencefálico Complicado con edema cerebral y hemorragia difusa, mecanismo de la muerte, este Traumatismo es de atrás hacía adelante, de abajo hacía arriba, y Dr. Eliseo Padrino Marín, que realizo experticia toxicoligca post mortem, la cual resulto negativo alcaloides, marihuana y alcohol etílico, a los cuales este Tribunal les dio total valor probatorio, pero no se logró demostrar las circunstancias exactas de su comisión del referido delito, aun cuando comparecieron los testigos, ciudadano JEAN CARLOS JOSE AVILA, quien señalo en la sala de audiencia que la victima estaba tomando, salio compro una botella y no vino más, y luego el se fue a dormir, así como la declaración de la ciudadana DEYAANIRA HERNANDEZ, quien manifestó en la sala que realmente se supo que había un muerto ese joven en el 2009, y se llevaron a su sobrino Abel, por investigaciones, aunado a ello la declaración del DIXON JOSE MAURERA HERNANDEZ, quien indico en la sala de audiencia, que no sabía nada sobre el homicidio de keivi, cuando lo encontraron muerto el estaba en el furrial, y luego cuando lo llamaron a declarar estaba en Maracay. De igualmente depuso como testigo el ciudadano WILFREDO JOSE CONDE, señalando el día 8 de Noviembre de 2009, tuvo conocimiento, que su hijo estaba en la morgue, lo identifico el patólogo le hizo la autopsia al muchacho, murió por golpe que le dieron en la cabeza, según los comentarios, un cuñado de el había tenido un problema con un ciudadano llamado Abel, según su cuñado CARLOS GONZALEZ, por veinte bolívares que le debía su hijo, intervenido se lo iba a regresar al ciudadano abel y se puso agresivo y le dijo que no era problema de el, y desde ese problema su hijo apareció muerto, según el testigo que vio los hechos en el transcurso de la noche, el ciudadano Arturo Ballenilla, por comentario que hizo a la señora alida, que lo vio de la segunda planta de su casa cuando su hijo venía lo interceptado por varias personas, donde el identifico al ciudadano Abel Hernández, que junto con los que andaban con el, introdujeron a la fuerza en un vehículo apareciendo posteriormente el otro día muerto, un ciudadano que andaba con su hijo ese momento ALEXIS GAMARDO, quien posteriormente apareció ahorcado en su casa, no se que paso ahí, era uno de los testigos, de este mismo modo depuso como testigo el ciudadano JOSE ELEAZAR SALINA, quien indico en la sala de audiencia que realmente era una sorpresa, haber recibido una citación, que fue llamado al cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas ya había concedido mi camioneta a un ciudadano, el ciudadano si fue citado para el juicio me citaron para saber porque mi camioneta estaba con el ciudadano, igualmente depuso en la sala el ciudadano JESUS MARTINEZ CABELLO, quien señalo que al difunto le nació la hija, que esta en una venta de cerveza, el estaba saliendo y llegando de donde estaban tomando, en una salio y no volvió mas. Así como también compareció por la ciudadana MARIANA MARGARITA VALLENILLA MARTINEZ, indicando en la sala de audiencia no saber porque la citaron al juicio, que solo tenía conocimiento por su que habían matado a un muchacho por el sector, y no observo que le hayan dado muerte a ese muchacho. Igualmente rindió su declaración en la sala de audiencia el ciudadano ARTURO RAMON VALLENILLA, quien señalo que cuando a ese muchacho lo mataron, no sabía nada, fue a la casa de la señora alida y la consiguió llorando el día domingo, le pregunto porque lloraba, y me dijo porque había matado a un muchcho, que yo lo había visto el día anterior, no se nada de la muerte de ese muchacho. Asimismo rindió su testimonio el ciudadano RAMOS LARA JESON ALEXANDER, señalando que estaba de reposo en su casa, había tenido un accidente, en la casa donde vivía primero con su mama, paso su hermano por el frente de la casa de kelvin, y kelvi le dijo que lo buscara para tomarse unos tragos en la casa con su hermano, y le dijo que kelvi me mando a decir para brindar los meaos de la hija, se encontraron, se pusieron a tomar a la siete de la noche, y luego a las 09:30 le dijo para ir donde su suegra en el campito, le dijo que no fuera a bajar por la situación como se encontraba, el dejo de insistir como a las 11:00 de la noche, volvió a decir con insistencia para ir para donde la suegra y le dijo para ir para la esquina donde vive su hermano, se pusieron a beber, luego fueron donde estaban otros amigos en un kinder detrás de la casa de su mama, como a las 11:40, volvió decir para bajar a casa de la suegra, le dijo que no bajaría y agarro y me dijo, que el si iba a bajar, le dijo tranquilo que yo regreso, y no regreso. También compareció a la sala y rindió su declaración el ciudadano CIOLIBER MANUEL PALACIOS, quien manifestó que no tenía conocimiento de nada, y de eso no sabía nada. Igualmente rindió su testimonio el ciudadano CARLOS ALBERTO GONZALEZ, quien indico en sala de audiencia que unos muchachos tenían unos problemas con ellos, lo arreglaron, después paso lo que paso, subieron y un policía maltrato a kelvis, no estuvo presente cuando la muerte. Aun cuando este Tribunal le da pleno valor probatorio, a los testimonio de los ciudadanos CIOLIVER MANUEL PALACIOAS, CARLOS ALBERTO GONZALEZ, RAMOS LARA JEISON ALEXANDER, ARTURO VALLENILLA, MARIAN MARGARITA VALLENILLA, JESUS MARTINEZ CABELLO, DIXON JOSE MAURERA HERNANDEZ ELEAZAR SALINAS, WILFREDO JOSE CONDE, JEAN CARLOS JOSE AVILA, DEYANIRA HERNANDEZ, solo pueden ser tomadas sus declaraciones como referencia de los hechos ocurridos, pues resultaba indispensable la declaración en sala del testigo presencial de los hechos, que al parecer se encontraba con la victima, ciudadano ARTURO GAMARDO, quien posteriormente falleció, para calificar las circunstancias del delito y el tipo penal exacto y demostrar la responsabilidad de los acusados, no siendo los testimonios de los testigos instrumentales suficientes para demostrar la culpabilidad de los acusados en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Art. 406 ordinal 1° en relación al artículo 83 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano KEIVIS JOSE CONDE (OCCISO), no resultando suficientes estas declaraciones para desvirtuar el principio de presunción de inocencia que opera a favor de los acusados, no se logrando demostrar el Ministerio Público que los acusados hayan participado en el hecho o que haya tenido conocimiento de la perpetración del mismo, ello a pesar de que comparecieron la totalidad de los testigos instrumentales, en cuanto a lo que manifestaron solo es una referencia; menos aún quedo demostrada la participación criminal en los hechos que nos ocupa y la subsiguiente responsabilidad penal de los ciudadanos DIEGO ARMANDO RAMOS HERNANDEZ, JOSE ALEJANDRO HERNANDEZ MOROCOIMA y ABEL JOSE HERNANDEZ MOROCOIMA, en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Art. 406 ordinal 1° en relación al artículo 83 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano KEIVIS JOSE CONDE (OCCISO), toda vez que los testigo que comparecieron a la sala de audiencias, tenían conocimiento de los hechos de manera referencial, y los expertos no se logró demostrar la responsabilidad penal en el hecho investigado por parte de los ciudadanos acusados existiendo una duda que se revierte en una sentencia que necesariamente debe ser favorable para los acusados; el Tribunal en consecuencia no quedo plenamente convencido de la responsabilidad penal de los ciudadanos DIEGO ARMANDO RAMOS HERNANDEZ, JOSE ALEJANDRO HERNANDEZ MOROCOIMA y ABEL JOSE HERNANDEZ MOROCOIMA.

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El sistema instaurado en Venezuela a partir del 01 de Julio de 1999, con la entrada en vigencia del novísimo Código Orgánico Procesal Penal, se define como acusatorio. Sistema en el cual el ejercicio de la acción penal corresponde de modo definido a un funcionario u órgano del Estado (Ministerio Público), excepto en los casos en los cuales el ejercicio de la acción penal está reservado a los particulares. Así, se establece claramente una diferencia precisa respecto de quien detenta el poder de juzgar.

Así, el interés estatal en la persecución penal es salvaguardado por el representante de la acusación, que en nuestro sistema se le ha conferido al Ministerio Público, quién no sólo está limitado al papel de acusador de cargo, sino que está obligado a la imparcialidad en virtud de la ley y también a la averiguación de las circunstancias de descargo. Por su parte, los intereses de los imputados los representa al defensor. Por ello, el juez no reúne los fundamentos de la sentencia a través de medidas de investigación propias, sino que finalmente dicta sentencia, sobre la base de los elementos de cargo y descargo reunidos por las “partes”.

En el presente caso, la Representante del Ministerio Público, manifestó al momento de exponer sus conclusiones, que a pesar de la comparecencia de todos los medios probatorios promovidos en su escrito de acusación, no fue posible demostrar la participación de los acusados en el hecho inicialmente acusado, motivo por el cual optó por solicitar como parte de buena fe, la ABSOLUTORIA de la imputación Fiscal en contra del referido ciudadano, todo de conformidad con lo previsto en el ordinal 7° del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, y en base a lo señalado en el artículo 11 del referido texto adjetivo penal que le confiere al Ministerio Público.

Por lo anteriormente expuesto, y siendo que el ejercicio de la acción penal está en manos del Ministerio Público así como la investigación del procedimiento, encontrándose obligado a recabar todos aquellos elementos de prueba que puedan ser destinados a demostrar no sólo la culpabilidad del imputado sino como su inculpabilidad, y por cuanto la Representante del Ministerio Público manifestó no disponer de elementos probatorios a los fines de demostrar el hecho punible y la culpabilidad de los ciudadanos DIEGO ARMANDO RAMOS HERNANDEZ, JOSE ALEJANDRO HERNANDEZ MOROCOIMA y ABEL JOSE HERNANDEZ MOROCOIMA, en los hechos inicialmente imputados, es por lo que este Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, considera que lo procedente y ajustado a derecho ABSOLVER los ciudadanos DIEGO ARMANDO RAMOS HERNANDEZ, JOSE ALEJANDRO HERNANDEZ MOROCOIMA y ABEL JOSE HERNANDEZ MOROCOIMA, de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Art. 406 ordinal 1° en relación al artículo 83 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano KEIVIS JOSE CONDE (OCCISO), de conformidad con lo previsto en el en el artículo 348 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo previsto en el ordinal 7° del artículo 111 ejusdem, ordenándose en consecuencia su LIBERTAD PLENA, así como el cese de la medida de coerción personal. En consecuencia de declara NO CULPABLE. Y ASI SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: ABSUELVE y declara NO CULPABLE a los ciudadanos DIEGO ARMANDO RAMOS HERNANDEZ, Titular de la Cédula de identidad Nº V-20597032, Venezolano, de 23 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: Deyanira Hernández y José Ramos (V), de profesión Estudiante de educación Física, natural de Maturín estado Monagas, nacido en fecha 24/12/1989, domiciliado CALLE PRINCIPAL EL ZORRO, CASA N° 53, PARROQUIA BOQUERON. Teléfono: 0416-6907586, JOSE ALEJANDRO HERNANDEZ, quien es Titular de la Cédula de identidad Nº V-15.633404, Venezolano, de 30 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: Fidelina Hernández y de Celestino Areyano (F), de profesión Estudiante de Geohistoria, natural de Maturín estado Monagas, nacido en fecha 28/08/1982, domiciliado CALLE PRINCIPAL EL ZORRO, CASA Nº 53, PARROQUIA BOQUERON. Teléfono: 0426-3853860 (de mi propiedad) y ABEL JOSE HERNANDEZ MOROCOIMA: quien es Titular de la Cédula de identidad Nº V- 20.022864, Venezolano, de 21 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: José Abelardo Hernández y Carmen Rosa Morocoima (V), de profesión Obrero, natural de Caripe, estado Monagas, nacido en fecha 22/11/1991, domiciliado PARROQUIA BOQUERON. Sector pozo caliente, el campito, calle única, casa S/n Teléfono: 0426-6932006 (de mi papa), por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Art. 406 ordinal 1° en relación con el artículo 83 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano KELVI JOSE CONDE (OCCISO), ello de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el ordinal 7° del artículo 111 ejusdem.

SEGUNDO: Se ORDENA la LIBERTAD PLENA de los ciudadanos DIEGO ARMANDO RAMOS HERNANDEZ, JOSE ALEJANDRO HERNANDEZ MOROCOIMA y ABEL JOSE HERNANDEZ MOROCOIMA, arriba identificado.

TERCERO: Se ordena el CESE de la medida privativa judicial preventiva de libertad. Y ASI SE DECIDE.

Se deja constancia que la parte dispositiva de la presente sentencia se leyó en la audiencia oral y pública el día 03 de Septiembre de 2014.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas. En Maturín a los diecisiete (17) días del mes de Septiembre de dos mil Catorce (2014). Notifíquese a la victima.
EL JUEZ


ABG. LISBETH RONDON






LA SECRETARIA


ABG. KEIRIS FIGUEROA