REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 02 de Agosto de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-026474
ASUNTO : NP01-P-2011-026474


Revisada como ha sido la solicitud interpuesta el ABG. DIOGENES VEGAS, en su condición de Defensor Privado quien ejerce la defensa del ciudadano CARLOS ALBERTO ARAYAN, titular de la cédula de identidad N°. V-19.875.083, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, mediante el cual requiere se ordene a favor de su representado la revisión de la medida, utilizando como fundamento de su petición el artículo 230 del texto adjetivo penal, en tan sentido este Tribunal considera necesario antes de emitir pronunciamiento alguno hacer las siguientes observaciones:

De la revisión de las actuaciones se observa que los hechos ocurrieron en fecha 14-11-2011, y se decretó Medida Privativa de Libertad, en fecha 17/11/1, asimismo se observa de la actas, que a la presente fecha no se ha celebrado el Juicio Oral y Público, habiendo transcurrido íntegramente mas de dos años, no siendo imputables los diferimientos de la audiencia al hoy acusado, siendo lo procedente en consecuencia decretar el decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y dado el criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, sustituir la misma por una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, establecida en el artículo 242 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir presentación cada ocho días por el Departamento del alguacilazgo y no acercarse a la victima. Y así se decide.

DECISIÓN.

En base a las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Estado Monagas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se DECLARA CON LUGAR la solicitud de decaimiento de la medida, a favor del acusado CARLOS ALBERTO ARAYAN, titular de la cédula de identidad N°. V-19.875.083, de conformidad con lo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse vencido el lapso de dos años detenido sin la celebración del Juicio Oral Publico en la causa seguida en su contra, no siendo imputables los diferimientos de la audiencia al hoy acusado, en consecuencia se sustituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, de las prevista en el artículo 242 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir presentación cada ocho (08) días por el Departamento del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y no acercase a la victima. En cuanto a la Libertad del acusado la misma se hará efectiva desde la sede de este Circuito Judicial Penal. Una vez impuesto de la decisión. Y así se declara.

Regístrese la presente decisión, déjese copia, notifíquese e impóngase al acusado de la decisión. Cúmplase.-
EL JUEZ

ABG. LISBETH RONDON
LA SECRETARIA

ABG. MAIRA FEBRES