REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 3 de Septiembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2013-013620
ASUNTO : NP01-P-2013-013620

Obtenida la información de que la Sala Accidental 129, se encuentra sin despacho y ello ha generado la imposibilidad en la remisión del presente asunto principal que fue remitido a esa alzada a su requerimiento, así este Tribunal a los fines de dar respuesta al justiciable emite la siguiente decisión, en basamento a las decisiones contenidas en el Sistema Juris 2000, en los términos que se detallan.

Corresponde a este órgano dictar decisión en relación al escrito agregado a los autos interpuesto por el acusado ciudadano JORGE LUIS NATERA BARRIOS, mediante el cual solicita, se sirva sustituir la medida decretada en fecha 06 de marzo de 2014 por una sustitutiva aún menos gravosa o en su defecto le sea decretada la misma medida sustitutiva que le fue decretada a la coacusada la cual le fue sustituida la medida por las establecidas en el artículo 242 del COPP numerales 6 y 8 relación con el artículo 244 ibidem, ello en virtud del efecto extensivo.

Ha sido criterio reiterado de este órgano decisor que la duración o permanencia de la medida cautelar de la privación judicial preventiva de la libertad como figura del derecho procesal, necesariamente tendrá que estar supeditada a la subsistencia de las causas que le dieron origen. De tal manera, que para que tenga lugar la revocatoria o sustitución de dicha medida, debe necesariamente haber ocurrido un cambio o modificación parcial o talmente de las circunstancias que dieron origen a su decreto, por cuanto su imposición responde a una determinada situación factica innegable al momento de adoptarla, que se vería desvanecida en la medida que tales circunstancias hayan cesado o sufran transformaciones a lo largo del proceso de manera absoluta o parcialmente.
De allí, que para considerar que ciertamente han variado las circunstancias que motivaron el otorgamiento de la medida menos gravosa, debe indiscutiblemente que tomarse en cuenta aquellos acontecimientos facticos razonablemente fundados que hagan permisible el declive de dicha medida o sustituirla por una aun menos gravosa, como afirma el solicitante; es decir, que la revisión de la misma debe ir obligatoriamente orientada a la comprobación de supuestos de hechos que indiquen fehacientemente que ya no es razonablemente necesaria mantenerla, vale decir mantenerlo con la prohibición de salir del Estado sin la autorización de Tribunal.

En el asunto subexámine, en fecha 14 de Febrero de 2014 la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial, mediante decisión dictada en fecha 14 de Febrero de 2014 decretó:
“PRIMERO: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abogada Elba Leonor Molina, Defensora Privada del imputado Jorge Luís Natera Barrios, contra la decisión dictada en fecha 11/07/2013 -fundamentada el día 15 del mismo mes y año-, por la ciudadana Abg. Lisset Carolina Prada Guerrero, a cargo para el momento del Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Estado Monagas (Guardia), en el sentido que, se encuentran dadas las circunstancias para precalificar los hechos en esta etapa del proceso en el delito de Concusión, pero se desestima el delito de Asociación con Fines Delictivos, así como la primera denuncia presentada por la recurrente, con relación a la aplicación del artículo 40 del COPP. Y así se decide.
SEGUNDO: Se REVOCA la decisión recurrida, en cuanto a la calificación jurídica acogida por la Jueza de Instancia de Asociación con Fines Delictivos, así como la medida impuesta por la misma. “.
Y en virtud de esa decisión al acusado solicitante se le impuso la medida menos gravosa que hoy goza, pero a la fecha NO ha surgido ninguna variable para modificar tal decretó, y el efecto extensivo de los recursos que invoca el justiciable, es una norma de orden público y por tanto de carácter imperativo y apreciable de oficio, según la cual los pronunciamientos beneficiosos que se hayan hecho a favor del recurrente en la sentencia o auto que resuelve el recurso, debe ser aplicado a todos sus coimputados que no hayan recurrido y se hayan conformado con la decisión del aquo, siempre y cuando los hechos en que hayan intervenido hayan sido los mismos, o cuando todos los coimputados se hallaren cobijados por idénticas circunstancias modificativas de la responsabilidad penal. Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal. Cuarta Edición de Eric Lorenzo Pérez Sarmiento. Pag. 507.; empero de ello, el mismo –efecto- se aplica para decisiones RECURRIDAS –Corte de Apelaciones-; no para decisiones dictadas en primera Instancia y que no fueron afectadas de Recurso de Apelación, por lo que NO se aplica en este caso. .

En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio con el objeto de la garantía de una tutela judicial eficaz y un debido proceso declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el acusado JORGE LUIS NATERA BARRIOS titular de la cédula de identidad Nº 11.335.016 y se mantiene un todos sus términos las medidas cautelares contenidas en el artículo 242 de la norma adjetiva penal en sus numerales 4°, 6° y 8° en relación con el artículo 244 ibidem, por cuanto no han variado los motivos jurídicos que permitieron el decreto de la misma, bastará con interponer oportunamente la solicitud con los soportes necesarios para que el Tribunal proceda a expedir o no de ser el caso la AUTORIZACIÓN de salir del Estado a los tramites propios de sus actividades laborales. Se ordena la remisión de la presente decisión con su respectivas Boletas de Notificación a las partes del proceso y la solicitud, a la Corte de Apelaciones a los fines de que sea agregado a los autos y surta los efectos. Así se decide.

DECISION

Con fuerza en las motivaciones que anteceden, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el acusado JORGE LUIS NATERA BARRIOS titular de la cédula de identidad Nº 11.335.016 y se mantiene un todos sus términos las medidas cautelares contenidas en el artículo 242 de la norma adjetiva penal en sus numerales 4°, 6° y 8° en relación con el artículo 244 ibidem, por cuanto no han variado los motivos jurídicos que permitieron el decreto de la misma, bastará con interponer oportunamente la solicitud con los soportes necesarios para que el Tribunal proceda a expedir o no de ser el caso la AUTORIZACIÓN de salir del Estado a los tramites propios de sus actividades laborales. SEGUNDO: Se ordena la remisión de la presente decisión con sus respectivas Boletas de Notificación a las partes del proceso y la solicitud, a la Corte de Apelaciones a los fines de que sea agregado a los autos y surta los efectos.
Publíquese, notifíquese. Déjese copia certificada.
La Jueza,

ABG. ANA FLORINDA ALEN GUATARAMA

La Secretaria,

ABG. MARJORIE RODRIGUEZ