REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 02 de Septiembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2013-013923
ASUNTO : NP01-P-2013-013923

Definitivamente firme como se encuentra la sentencia publicada en fecha 08/08/2014, por el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal; mediante la cual a través del procedimiento por Admisión de los Hechos, CONDENO al ciudadano WU JINHU, quien es de nacionalidad China, fecha de nacimiento 24/09/1977, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad N° E-82.289.833, hijo de Mitin Sin (v) y Yu Jin Wu (v), residenciado en la Avenida Bicentenario, al lado del local “La Hoja Verde”, frente al Banco Bicentenario, al lado del “Supermercado Garrafón”, de esta ciudad, tlf. 0412-4429108; actualmente en libertad; a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y TRES (03) MESES DE PRISION; por la comisión del delito de OPERADOR ILICITO DE SALA DE JUEGO, BINGOS CASINOS y MAQUINAS TRAGANIQUELES, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley para el Control de los Casinos, Bingos y Máquinas Traganíqueles; se procede a ejecutar dicha sentencia de conformidad con lo pautado en los artículos 471, 474 y 476 todos del Código Orgánico Procesal Penal:

PRIMERO: De las actuaciones precedentes se desprende que el penado WU JINHU, fue aprehendido en flagrancia en fecha 10/07/2013, manteniéndose detenido hasta el día 13/07/2013, cuando el Juzgado Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, decretó en su contra medida cautelar sustitutiva; es decir, que se le debe computar un tiempo de cumplimiento de pena de TRES (03) DIAS; restándole por cumplir entonces, DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES y VEINTISIETE (27) DIAS.

SEGUNDO: Ahora bien, considera quien aquí se expresa, según lo pautado en el artículo 482 de nuestra Ley Adjetiva Penal; debe tramitársele al penado WU JINHHU, lo concerniente a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; dado que la pena impuesta no supera los cinco (05) años de prisión.

TERCERO: En atención a que el penado en mención fue condenado a pena de prisión, quedará sujeto a la pena accesoria contemplada en el numeral 01 del artículo 16 del Código Penal; a saber, inhabilitación política durante el tiempo de la condena.

Verificado lo anterior, se acuerda notificar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, al penado y su Defensa; a la victima. Asimismo se ordena la remisión de copias certificadas de este auto y la sentencia dictada en su oportunidad, al Jefe del Departamento de Vigilancia y Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia, así como al Jefe de la División de Antecedentes Penales de ese mismo Ministerio; y al Director de la Región Sur Oriental del Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios, a fin de que proceda a tramitar la evaluación psicosocial del penado que nos ocupa.
EL JUEZ


ABG. JOSE EUSEBIO FRONTADO

LA SECRETARIA

ABG. MARIA ALEJANDRA CARIAS