REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 03 de Septiembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-007616
ASUNTO : NP01-P-2010-007616

Vistos los recaudos que anteceden, provenientes del Internado Judicial del Estado Anzoátegui; relacionados con la solicitud del beneficio de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y/o el Estudio a nombre del penado ANDRES ELOY RIVERA BRITO, quien actualmente se encuentra privado de libertad; este Tribunal para decidir sobre el Beneficio en cuestión; de conformidad con las atribuciones que le confiere el artículo 471 en su numeral 01 del Código Orgánico Procesal Penal, previamente observa lo siguiente:

PRIMERO: El penado ANDRES ALOY RIVERA BRITO, cumple actualmente pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 (ultimo aparte) del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Joel Vicente Seijas y Jesús Rafael López; asumiendo, según la revisión de las actuaciones que el mismo, a esta fecha tiene un tiempo de cumplimiento de pena de TRES (03) AÑOS, ONCE (11) MESES y CATORCE (14) DIAS.

SEGUNDO: Ahora bien, se verifica de la constancia de trabajo emitida en fecha 14/07/2014, por la Dirección del Internado Judicial del Estado Anzoátegui; que el penado ANDRES ELOY RIVERA, se desempeñó en ese reclusorio, donde ingresó en fecha 16/04/2013; como Auxiliar de Mantenimiento; desde el día 17/04/2013 hasta el 14/07/2014; en un horario comprendido de 08:00 a.m. a 12:00 m. y de 01:00 p.m. a 4:00 p.m; de lunes a sábado.

Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y/o el Estudio, este Juzgado se declara competente para resolver sobre la redención de pena que nos ocupa; y en consecuencia observa que las labores efectuadas por el penado en mención, están reconocidas en el artículo 05 de la ley que rige la materia; asumiendo igualmente la efectividad en la actividad desplegada, tal como lo pauta el artículo 06 ejusdem. Asimismo, se aprecia que el informe elaborado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial del Estado Anzoátegui; es fundamental para que este Juzgador decida sobre lo aquí requerido; y en cuanto a ello, se debe señalar que el mismo se encuentra ajustado a lo estipulado en el artículo 08 ibidem, para tal fin.

TERCERO: Dado lo anterior, se verifica que el penado ANDRES ELOY RIVERA, laboró en el período indicado en el capitulo anterior, por espacio de UN (01) AÑO, DOS (02) MESES y VEINTISIETE (27) DIAS; lo cual previa la conversión que señala el artículo 03 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio, a razón de un (01) día de reclusión por dos (02) de trabajo o estudio, nos resulta una redención para la pena de SIETE (07) MESES, TRECE (13) DIAS y DOCE (12) HORAS; por lo que descontado de la pena impuesta; se constata que la nueva quedará en NUEVE (09) AÑOS, CUATRO (04) MESES, DIECISEIS (16) DIAS y DOCE (12) HORAS DE PRISION; y habida cuenta que hasta la presente fecha lleva el penado en mención, un tiempo de cumplimiento de pena de TRES (03) AÑOS, ONCE (11) MESES y CATORCE (14) DIAS; el mismo resta por extinguir CINCO (05) AÑOS, CINCO (05) MESES, DOS (02) DIAS y DOCE (12) HORAS DE PRISION, que finalizará en fecha 06 de Febrero de 2020 a las 12:00 horas del medio día. ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.

Se deja constancia, dada la redención acordada, y de la reforma el cómputo de pena respectivo; que las medidas alternativas de cumplimiento de pena y el Confinamiento, se podrán conceder en las siguientes fechas (ello en aplicación de la extraactividad de la Ley):

- Destacamento de Trabajo; una vez cumpla un cuarto de pena; o sea, DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES, CUATRO (04) DIAS y TRES (03) HORAS; (lapso a esta fecha extinguido);
- Régimen Abierto; cumplido un tercio de la pena hoy redimida; TRES (03) AÑOS, UN (01) MES, QUINCE (15) DIAS y DOCE (12) HORAS; lapso igualmente a esta fecha extinguido;
- Libertad Condicional; cuando cumpla las dos terceras partes de la pena, o sea, SEIS (06) AÑOS, TRES (03) MESES y UN (01) DIA; esto es en fecha 20/12/2016 a las 12:00 horas de la noche;
- Confinamiento; cuando extinga las tres cuartas partes de la pena, es decir, SIETE (07) AÑOS, DOCE (12) DIAS y NUEVE (09) HORAS; en fecha 02/10/2017 a las 09:00 horas de la mañana.
D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Organo Jurisdiccional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley: OTORGA el Beneficio de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo, al penado ANDRES ELOY RIVERA BRITO, titular de la cédula de identidad N° V-20.097.451, ampliamente identificado en las actuaciones que anteceden; según lo establecido en el artículo 03 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio, a razón de un día de reclusión por dos de trabajo; quedando la pena, de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION; en NUEVE (09) AÑOS, CUATRO (04) MESES, DIECISEIS (16) DIAS y DOCE (12) HORAS DE PRISION; redimiéndosele así efectivamente en esta oportunidad, el lapso de SIETE (07) MESES, TRECE (13) DIAS y DOCE (12) HORAS. Todo se realizó de conformidad con lo dispuesto en los artículos 05 y 06 ejusdem.

Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia debidamente certificada por Secretaría. Notifíquese al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, al penado y a su Defensa; igualmente se acuerda remitir copias certificadas del presente auto, al Director del Internado Judicial del Estado Anzoátegui (Puente Ayala) y al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia.
EL JUEZ


ABG. JOSE EUSEBIO FRONTADO

LA SECRETARIA

ABG. MARIA ALEJANDRA CARIAS