REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 18 de Septiembre de 2014
204º y 155º


ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-001735
ASUNTO : NP01-P-2009-001735


Definitivamente firme como ha quedado la sentencia publicada en fecha 25 de Junio de 2014, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control mediante la cual condenó al ciudadano; SANTIAGO HERIBERTO DÍAZ ROSARIO, Venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 24-12-1959 de Estado Civil Soltero hijo de SANTIAGO DÍAZ (F) Y DE ENRIQUE ROSARIO (F) de Profesión u Oficio Obrero Natural del Pilar Estado Sucre , titular de la Cedula de Identidad Nº V-8.360.433 con domicilio en la Guaira calle las flores II Sector la Jungla Catia la Mar Estado Vargas a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley establecida en el artículo 16 del Código Penal por la comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO , previstos y sancionados en los artículos 3 y 9 ambos de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En consecuencia ejecútese dicha Sentencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 471 en relación con el Artículo 474 y 476, todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por lo que ésta Instancia para decidir observa:

PRIMERO.

El Penado; SANTIAGO HERIBERTO DÍAZ ROSARIO, Venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 24-12-1959 de Estado Civil Soltero hijo de SANTIAGO DÍAZ (F) Y DE ENRIQUE ROSARIO (F) de Profesión u Oficio Obrero Natural del Pilar Estado Sucre , titular de la Cedula de Identidad Nº V-8.360.433 con domicilio en la Guaira calle las flores II Sector la Jungla Catia la Mar Estado Vargas a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley establecida en el artículo 16 del Código Penal quien fue condenado por la comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO , previstos y sancionados en los artículos 3 y 9 ambos de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.



Por otro lado se observa de la revisión del presente asunto que el penado de autos fue aprehendido el día 12-05-2009 hasta el día 15-05-2009 en razón de habérsele conferido por el tribunal competente una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad evidenciándose que el referido penado se mantuvo detenido por el lapso de TRES (03) DÍAS y dado que fue condenado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN le falta por cumplir TRES (03) AÑOS OCHO (08) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS . No se establece fecha de cumplimiento de la Pena en razón de encontrarse en Libertad el Penado de autos. Asimismo quedando sujeto a las penas accesorias impuestas en la sentencia condenatoria.
SEGUNDO
Igualmente de conformidad con lo establecido en el Artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, se establece que el penado de autos puede ser acreedor del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena desde este mismo momento siempre y cuando cumpla con los requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal; ello en virtud de que la pena impuesta no excede de cinco (05) años; motivo por el cual se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad que pesa sobre el penado hasta tanto se verifique la procedencia del beneficio antes mencionado y se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a objeto de que se realice el informe psicosocial al referido penado; todo sin menoscabo de otros beneficios que pudieran corresponderle. Quedando sujeto el mismo a las penas accesorias que le fueron impuestas en la sentencia condenatoria.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE EL RESPECTIVO AUTO DE EJECUCIÓN Y COMPUTO , en razón a la sentencia condenatoria dictada en contra del ciudadano: SANTIAGO HERIBERTO DÍAZ ROSARIO, Venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 24-12-1959 de Estado Civil Soltero hijo de SANTIAGO DÍAZ (F) Y DE ENRIQUE ROSARIO (F) de Profesión u Oficio Obrero Natural del Pilar Estado Sucre , titular de la Cedula de Identidad Nº V-8.360.433 con domicilio en la Guaira calle las flores II Sector la Jungla Catia la Mar Estado Vargas a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley establecida en el artículo 16 del Código Penal quien fue condenado por la comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO , previstos y sancionados en los artículos 3 y 9 ambos de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 472 y 474 del Código Orgánico Procesal Penal y con el Artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, se acuerda Notificar al Fiscal Séptimo de Ejecución del Ministerio Público, al Penado y a su Defensor de la presente decisión e igualmente se acuerda remitir copias certificadas de la Sentencia y del presente auto de Ejecución de Sentencia al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio para el Régimen Penitenciario y a la Unidad Técnica de Apoyo Al Sistema Penitenciario y al Consejo Nacional Electoral. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZA


ABG ROSMELYS ROJAS BARRETO.-


LA SECRETARIA


ABG.