REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

204° y 155°


A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE AGRAVIADA: ciudadana OSMARYS COROMOTO LOPEZ SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.751.142, actuando en nombre de sus menores hijos DANIELA KAROLINA RODRIGUEZ LOPEZ y LUIS EDUARDO ROJAS LOPEZ.-

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE AGRAVIADA: abogadas en ejercicio INES MARTINEZ HIGUEREY y GRICELDYS CARAMELO BARROW CASTELLIN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 96.755 y 59.420, respectivamente, carácter que se desprende de instrumento poder cursante al folio treinta y dos (32) del presente expediente.-

PARTE AGRAVIANTE: ciudadano EDGAR JOSE VILORIA LUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédulas de identidad Nro. V-12.291.205, con domicilio en la ciudad de Cumaná estado Sucre.-

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (Apelación).-

EXPEDIENTE Nº 012080.-

Conoce este Juzgado de la apelación interpuesta en fecha 01 de agosto de 2014 por las abogadas en ejercicio INES MARTINEZ HIGUEREY y GRICELDYS CARAMELO BARROW CASTELLIN, en su carácter de apoderadas judicial de la parte presuntamente agraviada, en contra de la decisión emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial en fecha 31 de julio de 2014, que declaró Inadmisible la acción de Amparo Constitucional que interpusiera en contra del ciudadano EDGAR JOSE VILORIA LUNA.-

Esta Superioridad en fecha 11 de agosto de 2014, le dio entrada al presente expediente y se reservó el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-

Ahora bien, antes de examinar la admisibilidad o no de la solicitud del amparo, es menester establecer la competencia para conocer de la presente acción y así tenemos que en consonancia con la sentencia de carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia No-01 de fecha 20 de Enero de 2.000, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera: Caso Emery Mata Millán y en armonía con el artículo 7° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación en la jurisdicción y son los superiores de dichos Tribunales quienes conocerán de las apelaciones que emanen de los de tribunales de primera instancia. El contenido del artículo 7° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales permite colegir que ella contiene tres parámetros atributivos de la competencia que son: 1) el grado de la jurisdicción (tribunal de primera instancia).- 2) La materia afín con el derecho o garantía constitucional violado. 3) el territorio o lugar donde hubiere ocurrido el hecho. En nuestro caso en particular se evidencia que la sentencia objeto de apelación proviene de un Tribunal de Primera Instancia del cual éste Juzgado resulta ser el superior, asimismo se evidencia que tanto el agraviante como la agraviada son personas naturales, siendo este Juzgado competente en materia civil. En razón de ello, es necesario concluir que este Juzgado Superior es competente para conocer de la presente apelación. Y ASÍ SE DECIDE.-

PRIMERA
NARRATIVA

La parte accionante en su escrito libelar adujo entre otras cosas, lo que de seguidas se transcribe:

“(…) DE LOS HECHOS. Ciudadana Juez es el caso que yo vivía con mis dos menores hijos en un anexo ubicado en la Muralla Calle 5 de esta Ciudad de Maturín Estado Monagas; y el ciudadano EDGAR JOSE VILORIA LUNA quien es Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 12.291.205; me fue a visitar y me dijo chica como vas a vivir en ese huequito con tus hijos a ponerlos a pasar trabajo allí, así mismo me dijo yo te ofrezco de buenas maneras una casa que yo tengo en obra gris para que vivas allí con tus hijos si quieres vamos para que la veas ella esta ubicada en las Cayenas, Manzana 2 Calle 8 Casa numero 34 de esta Ciudad de Maturín Estado Monagas y así la casa no esta sola, me dijo también tu la arreglas y la pones optima para vivir con tus menores hijos allí, le metes dinero no hay problema que yo te la voy a vender por Ley de Política Habitacional, ya que yo no la necesito porque yo tengo otras casas aquí; y efectivamente Ciudadana Juez asi lo hicimos yo me mude para esa casa con mis menores hijos en el mes de Octubre del año 2011, cuando el ciudadano Edgar José Viloria antes identificado me entrego las llaves de la misma de manera voluntaria, la casa estaba en obra gris e inmediatamente yo la arregle, la pinte, le coloque porcelanato a toda la casa completa, se arreglaron las tuberías porque estaban dañadas y se mojaba toda la casa, le coloque manto a todo el techo porque se mojaba, luego comencé a arreglar todos los papeles de la casa realizando yo todos los gastos de papeleo que le correspondían al señor Edgar Jose Viloria como vendedor, asi mismo se debían ocho años de luz y yo los cancele asi como el agua y otros gastos inherentes a solvencias para poder tramitar y gestionar crédito bancario; firmamos la Opción compra en Notaria de la cual anexo marcada con la letra “C” para efectos videndis, se introdujeron los papeles al banco, luego el señor Edgar Jose Viloria me tuvo que firmar otra prorroga por treinta días mas porque el documento de opción a compra venta se había vencido mientras el papeleo; al darme la prorroga introduje los documentos al banco en fecha 17 de Diciembre de 2013 de lo cual anexo comprobante marcado con la letra “D” para efectos videndis. Posteriormente Ciudadana Juez fui al banco y me devolvieron los papeles porque aparecia en el sistema casada, a lo que yo les respondi que yo estaba divorciada desde el año 2004 y en el banco me dijeron no hay problema traiga nuevamente los papeles con el acta de divorcio y una nueva prorroga firmada por el señor Edgar Jose Viloria. Ciudadana Juez es el caso que en fecha 02 de Abril de 2014 cuando me dan la constancia de devolución del crédito que anexo marcada con la letra “E”, le notifique lo sucedido al señor Edgar Jose Viloria para que me diera una nueva prorroga a lo que el me respondió de manera grosera arbitraria que el no me iba a dar mas prorroga y que me saliera inmediatamente de la casa, que el me iba a sacar de allí con mis dos menores hijos, yo le dije al señor Edgar Viloria que yo tenia dos hijos menores y no tenia donde irme con ellos, el me respondió que eso no era su problema, que desalojara de inmediato porque sino me iba a sacar a la fuerza a mi y a mis dos menores hijos, que nos iba a poner las cosas en la calle, y que el no me iba a devolver el dinero que yo gaste en solvencias e inverti en remodelaciones porque el que siembra en tierra ajena hasta la semilla pierde, asi mismo me dijo que me iba a denunciar por invasora a sabiendas que hay una documentación de compra venta. Ciudadana Juez a la vista de los hechos anteriormente narrados y por la situación de AMENAZA de desalojarme de manera forzosa a mi con mis dos menores hijos además del hostigamiento es que ocurro a su competente Autoridad para solicitar AMPARO CONSTITUCIONAL por la AMENAZA de violación al derecho constitucional que tienen mis dos menores hijos de tener una vivienda digna tal como lo establece nuestra carta magna en su articulo 82 (…) Cabe destacar Ciudadana Juez que el señor Edgar Jose Viloria amenaza con sacarme a la calle con mis menores hijos irrespetando y violentando el procedimiento legal establecido en el Decreto 8190 con Rango, valor y fuerza de ley contra el desalojo y la desocupación arbitraria de vivienda (…)

En fecha 28 de abril de 2014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial se declaró competente para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional, admitiéndola y ordenando la notificación de la parte querellada vía telefónica, así como la notificación del Fiscal Superior del Ministerio Público y del representante de la Defensoría del Pueblo, constando en autos dichas notificaciones la Audiencia Oral y Pública se llevo a cabo el 22 de julio de 2014, luego de que la parte querellante y el representante fiscal expusieran sus alegatos, el Tribunal a quo el día 23 del mismo mes y año declaró INADMISIBLE la presente acción, tal como se evidencia en autos del folio cuarenta y uno (41) al cuarenta y tres (43) y del folio ochenta y uno (81) al ochenta y tres (83).-

DE LA RECURRIDA

El Juez de la cognición fundamentó su decisión de la siguiente forma:


“(…) MOTIVA. Este Tribunal debe indicar que todo ciudadano tiene derecho de acceder a los órganos de administración de justicia para que le sean resueltas sus pretensiones. Así pues se constituye el acceso a los órganos de justicia como una garantía que el Estado debe asegurarle a sus ciudadanos, cuyo contenido radica en la posibilidad de que los mismos se sientan en la plena libertad de acudir ante los órganos jurisdiccionales para que, mediante la implementación de los recursos procesales consagrados en el ordenamiento jurídico que estimen convenientes puedan proceder a la defensa y resguardo de sus derechos e intereses. Siendo menester precisar como lo ha señalado la doctrina que esta posibilidad o mejor dicho libertad de acceso a los órganos jurisdiccionales, comporta entonces que el ciudadano pueda ejercer los recursos y las acciones procesales que considere pertinentes sin más limitaciones que las establecidas en la ley a los efectos de otorgar funcionabilidad al sistema de justicia. Al respecto se debe hacer mención que el Amparo Constitucional está consagrado en el Artículo 27 de nuestra Carta Magna que preceptúa:…“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto. La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna. El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.”… En ocasión a las presuntas violaciones señaladas por la parte accionante, ha sido reiterativo el criterio que han sostenido nuestros Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a la violación al derecho a la defensa y al debido proceso. Así entonces el artículo 49 de nuestra Carta Magna consagra: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y en consecuencia: 1.- La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado… (omissis) Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga (omissis) y de disponer de tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa..."(énfasis añadido).Todas esas consideraciones nos permiten estudiar la presente causa así tenemos que: Interpuesta como ha sido la presente acción de amparo constitucional, este sentenciador considera relevante traer a autos cual es el objeto del proceso de amparo constitucional, así el mismo es la protección de derechos y garantías constitucionales. Por lo que debe señalarse que la presente acción de amparo constitucional surge con ocasión a las presuntas violación al derecho a la vivienda, invocando la accionante los artículos 5, 6, 7, 13, 14, 15, 18, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31 y 32 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y los artículos 75, 78 y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido y en primer lugar este Tribunal declara su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, en virtud de que guarda relación con la materia que está facultado para que este Juzgado pueda conocer, todo ello en concordancia con la sentencia No. 7, caso: Emery Mata Millán, año 2000. En segundo lugar pudo evidenciar este Sentenciador actuando en sede constitucional que la parte accionante alegó amenaza de desalojo de manera forzada de su patrocinada, además de hostigamiento para su representada y sus menores hijos por parte del querellado, en tal sentido este Operador de Justicia debe enfatizar lo siguiente: En principio debe atenderse a lo preceptuado en la sentencia No. 7 supra citada al indicarse que la no comparecencia del accionado genera como consecuencia la admisión de los hechos. Sin embargo este Juez Constitucional en aras de la búsqueda de la verdad y atendiendo a la defensa planteada por el representante de la vindicta pública del Estado Monagas y de la revisión exhaustiva de las actas procesales pudo evidenciar que no existen pruebas ni elementos de convicción suficientes que demuestren las amenazas de desalojo del inmueble de marras tal y como lo arguye la accionante, más aún no se denota que dicha querellante haya justificado el acceso a esta vía extraordinaria y espacialísima como lo es el Amparo Constitucional, teniendo en tal forma la accionante la vía ordinaria a los fines de la salvaguarda de los derechos presuntamente infringidos, resultando así INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta. Y ASI SE DECIDE. Siguiendo este orden de ideas, reitera este Operador de Justicia que las defensas aportadas por la parte accionante en el presente caso van más allá de la naturaleza y el objeto del amparo constitucional, en virtud de que dichas defensas pueden ser debatidas y dilucidadas a través de la vía ordinaria y en todo caso si la accionante considera lesionados sus derechos puede acudir evidentemente a esa vía. Así pues este Operador de Justicia acoge el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 2.369 del 23 de Noviembre de 2.001, caso MARIO TÉLLEZ GARCÍA, que precisó: … “La acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el Juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria constitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la Jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al Juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. KELSEN. Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de MOISÉS NILVE)” (Negrillas de la Sala). De la misma forma este Sentenciador acoge el criterio establecido en Sentencia de fecha 04 de Agosto de 2008, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (caso; YON GOICOCHEA, y otros contra el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE) en el sentido de que no puede considerarse la acción de amparo constitucional como la única vía idónea para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez, que no toda trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, conforme a las cuales, todos los Jueces de la República deben restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable. En cuanto a las demás defensas y pruebas promovidas este Tribunal considera inoficioso pronunciarse dada la declaratoria de inadmisibilidad. Y así se decide. (…)” (Folio 86 al 95).-


SEGUNDA
MOTIVA

El Amparo Constitucional está consagrado en el Artículo 27 de nuestra Carta Magna que preceptúa: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto. La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna. El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.”

Dada la presente Acción de Amparo Constitucional es útil señalar que: El acceso a la justicia está claramente delineada en la normativa constitucional que la ha elevado a la condición de principio fundamental de la estructura jurídica venezolana, instituyéndolo como un derecho humano inalienable.
Interpuesta como ha sido la presente acción de amparo constitucional, este sentenciador considera oportuno indicar cual es el objeto del proceso de amparo constitucional, así el mismo es la protección de derechos y garantías constitucionales. Esta es la finalidad de esta institución, pues se trata de consagrar en el ordenamiento jurídico un proceso autónomo y algunos otros remedios adicionales para los procesos ordinarios (medidas cautelares) con la intención de agilizar la tutela judicial de los principios elementales de las personas. Dicha institución procesal habilita al ciudadano afectado para recabar ante un órgano jurisdiccional, la tutela de un derecho o libertad conculcado por los poderes públicos. Ahora bien, una vez entendido que la acción de amparo protege todos los derechos y garantías constitucionales contenidos o no en nuestra Carta Magna, corresponde tratar de precisar como debe ser la vulneración o infringimiento constitucional que haría proceder un mandamiento de amparo constitucional.-
En virtud de lo antes explanado este Sentenciador para entrar a decidir acerca de la apelación en la referida acción de Amparo Constitucional pasa a pronunciarse sobre la Inadmisibilidad de la acción de amparo por no haberse agotado la vía ordinaria. Al respecto considera este Juzgador necesario traer a colación el criterio establecido por nuestro Máximo Tribunal en su Sala Constitucional, en sentencia del 06 de Julio del 2.001, caso Distribuciones Caselle, C.A. amparo, en la cual se estableció: “La acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, cuando se desprenda de que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes. De cara al segundo supuesto relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto, es sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al reestablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando por ejemplo: la pretensión exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional, en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse al hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo), cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal, ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como vía de recurso (debe recordarse, no obstante que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación a las circunstancias especificas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora podrían derivar para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesaran sobre la decisión que se tome en cada caso concreto)”.-

Asimismo, en sentencia Nº 1093 de fecha 05 de Junio de 2.002 con Ponencia del Magistrado JOSÉ DELGADO OCANDO, se indicó que: “…la acción de amparo constitucional será ejercida en los siguientes casos: a) Una vez que la vía judicial ordinaria haya sido instada y que respecto de la decisión recaída en dicho juicio hayan sido agotados los medios recursivos procedentes (siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha); o b) Ante la evidencia de que el uso de las vías judiciales o los recursos procesales ordinarios, en el caso concreto de y en virtud de la urgencia de la restitución, no diera satisfacción a la pretensión deducida…”. Acogiendo igualmente este Tribunal el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Constitucional, en sentencia No. 2.369 del 23 de Noviembre de 2.001, (Caso MARIO TÉLLEZ GARCÍA), que precisó: “…La acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el Juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria constitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la Jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al Juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. KELSEN. Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de MOISÉS NILVE)” (Negrillas de la Sala).

No obstante, quiere aclarar este Juzgador que la acción de amparo constitucional no puede considerarse como la única vía idónea y eficaz para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, no toda trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, puesto que para ello existen las vías procesales ordinarias, a través de las cuales todos los jueces de la República, estamos obligados a restituir la situación jurídica infringida, antes de que la lesión se haga irreparable.-

En razón de ello, la doctrina ha venido insistiendo en el carácter excepcional y residual de la acción de amparo constitucional, en virtud de la cual si para la reparación del agravio o para impedir su acaecimiento, no se disponen de vías o recursos procedimentales o si éstos son inoperantes o no idóneos para la protección del derecho o garantías constitucionales, el juez acordará el amparo, en caso contrario lo negará, razón por la cual el querellante debe siempre justificar la escogencia de la vía del amparo constitucional, para evitar que su pretensión sea declarada inadmisible.-

Basándonos en el presente litigio, considera este Tribunal actuando en sede constitucional, que nuestro ordenamiento jurídico contempla procedimientos destinados al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas, ya sea de rango constitucional o legal, en el caso de marras la recurrente alega la supuesta violación de los artículos 75, 78 y 82 de nuestra Carta Magna, evidenciándose que la querellante no agoto la vía ordinaria, optando por el recurso extraordinario de amparo constitucional, denotando este Juzgador que del escrito libelar no se desprende las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión y que hagan presumir que el uso de los medios procesales ordinarios resultasen insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado, tal y como lo estipula las jurisprudencias precedentemente transcritas. Y ASÍ SE DECIDE.-
En consideración a lo anterior y aún cuando la falta de comparecencia del querellado a la audiencia oral y pública acarrea una admisión de hechos, estima este Tribunal que existien otras vías idóneas que ofrece el Ordenamiento Jurídico a la accionante tendientes a garantizar obligaciones contractuales, resultando en consecuencia inadmisible la acción de amparo, toda vez que esta acción esta reservada únicamente para restablecer las situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aún cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías. En tal virtud, la presente acción resulta inadmisible por cuanto la accionante recurrió a una vía extraordinaria sin agotar la vía ordinaria, con lo cual se perdería la razón para la cual fue creada esta acción.-

Así las cosas, este Sentenciador considera que mal podría declarar con lugar una acción de Amparo Constitucional, si la hoy querellante dejó de recurrir a las vías ordinarias, resultando INADMISIBLE la presente acción de Amparo Constitucional de conformidad con lo preceptuado en el artículo 6°, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en consecuencia, estima que la apelación planteada no debe prosperar, quedando en consecuencia confirmada la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en Sede Constitucional, fundamentándose en los artículos 2, 26, 27, 257 y 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 1, 6 y 7 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como en la doctrina y jurisprudencias sobre la materia; concatenado con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la apelación interpuesta por las abogadas en ejercicio INES MARTINEZ HIGUEREY y GRICELDYS CARAMELO BARROW CASTELLIN, en su carácter de apoderadas judicial de la parte presuntamente agraviada, en contra de la decisión emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial en fecha 31 de julio de 2014. En consecuencia se CONFIRMA la sentencia recurrida en los términos supra expuestos.-

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en la última parte del artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-

Publíquese, Regístrese, déjese copia y cúmplase.-

Dado, firmado y sellado en la sala del despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los Diez (10) días del mes de septiembre del año Dos Mil Catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
EL JUEZ,

ABG. CESAR ERNESTO NATERA ARRIOJA.-
LA SECRETARIA,

ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ.-

En la misma fecha, siendo las 10:30 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste:

LA SECRETARIA

CENA/NRR/(*.*)
Exp. Nº 012080.-